Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-001107
DEMANDANTE: INVERSIONES MARAÑON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 08 de diciembre de 1.987, anotado bajo el Nº 12, Tomo 2-L.
DEMANDADO: DECORACIONES Y LAMPARAS OP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 51-A y con posteriores modificaciones según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04 de junio de 2008 debidamente registrada en fecha 06 de junio de 2008 inserto bajo el Nº 38, Tomo 36-A, representada por su Director Presidente la ciudadana YOMARIS BEATRIZ PARRA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.035
TERCEROS ADHESIVOS: YOLANDA MARGARITA JOVES MONTERO, WILMAN NG CHU y CARLOS ADOLFO LÓPEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.124.949, V-15.869.422 y V-10.148.146, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 18 de marzo de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, acción instaurada por la empresa INVERSIONES MARAÑON C.A. contra la firma mercantil DECORACIONES Y LAMPARAS OP C.A., identificados en el encabezado, y lo hizo en los siguientes términos:
Indica la accionante en su escrito libelar que su representada cedió en arrendamiento a la firma mercantil “DECORACIONES Y LÁMPARAS OP C.A.”, arriba identificada, un inmueble constituido por una (01) casa, ubicada en la avenida 20, entre calles 9 y 10, identificada con el Nº 9-55, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, indicando que el destino exclusivo del inmueble es para uso comercial.
Asimismo explica que el mencionado contrato tendría una vigencia de cinco (05) años contados a partir del 01 de enero de 2003, hasta el 30 de diciembre de 2008, según lo establecido en la cláusula cuarta de dicho documento, prorrogable. En este sentido, expone que el día 21 de agosto de 2007 le notificó a la firma mercantil DECORACIONES Y LAMPARAS OP C.A., a través de telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL) que su contrato vencía el 30 de diciembre de 2008, y que el mismo no sería prorrogado. Igualmente indica que participó que de conformidad con lo establecido en el ordinal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su derecho a prórroga legal, aclarando que este telegrama fue debidamente recibido.
Por otra parte, expone que en fecha 27 de agosto de 2008, mediante telegrama enviado por la ciudadana YOMARIS PARRA en su condición de Director Presidente de la firma mercantil demandada, mediante IPOSTEL, dio respuesta a su representada de la prórroga legal en donde señala que el lapso que le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley, no es de un (01) año, sino de dos (02) años de prórroga legal, toda vez que el lapso de la relación arrendaticia tiene más de cinco (05) años.
Alega que siendo cierta la circunstancia antes descrita, su representada envió nuevamente carta a la Firma Mercantil DECORACIONES Y LAMPARAS OP C.A., en donde se le informó que dándose cuenta del error involuntario, ratificaban la misma que el contrato de arrendamiento suscrito entre dicha empresa e INVERSIONES MARAÑON C.A., no le sería renovado al vencimiento del mismo, indicando que la misma fue debidamente recibida el día 11 de septiembre de 2007, por la ciudadana YOMARIS PARRA.
Indica que se convino en pagar por el inmueble arrendado la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.410.000,,00) ó CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.410,,00), mensuales.
De esta manera, explica que para la fecha, la Firma Mercantil DECORACIONES Y LAMPARAS OP C.A., ya identificada, no cumplió con su principal obligación en cualquier relación arrendaticia, es decir, la cancelación de los cánones de arrendamiento que legal y contractualmente se encuentra comprometida. En cuanto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero y febrero del año 2010.
En este sentido, alega que en virtud de haber la demandada dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por más de dos mensualidades consecutivas, circunstancia que de acuerdo a lo previsto en el contrato de arrendamiento hace procedente la resolución de contrato del inmueble objeto de esta demanda, cuyo destino exclusivo es para uso comercial, y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia que vinculaba a las partes exigiendo judicialmente:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de enero de 2003.
SEGUNDO: La entrega libre de personas y cosas del inmueble constituido por una (01) casa, ubicada en la avenida 20, entre calles 9 y 10, identificada con el Nº 9-55 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuyo destino exclusivo es para uso comercial, en vista de la falta de pago antes expuesta.
TERCERO: Las costas del proceso.
Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.592 y 1.264 del Código Civil. Y estimó su acción en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), aclarando que no se pretenden cánones de arrendamiento sino exclusivamente la resolución del contrato por falta de pago.
Finalmente, expresó que en el contrato se estableció la posibilidad de que la empresa demandada igualmente subarrendara los locales comerciales, recalcando que desconoce quiénes son las personas naturales o jurídicas que lo ocupan, por lo que solicita sean notificados como terceros interesados en las resultas del presente proceso.
En fecha 25 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, así como la publicación de edictos a fin de que comparezcan los terceros interesados. El día 08 de abril de 2010, el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ FORTOUL otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA. En la misma fecha presentó diligencia en el cual solicitó se requiera al Alguacil, dejar constancia de haberle entregado los emolumentos para la citación. El 14 de abril de 2010 diligenció el alguacil del Tribunal informando al Tribunal que en fecha 08 de abril de 2010, la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la citación. En fecha 21 de junio de 2010 la actora consignó Edictos debidamente publicados, tal como lo ordenó el Tribunal. El día 23 de septiembre de 2010 la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel tanto en la cartelera como en la puerta del Tribunal. El 27 de septiembre de 2010 la actora consignó copia de la demanda a los fines de librar compulsa de citación al demandado. En fecha 29 de septiembre de 2010 se acuerda librar compulsa de citación. El día 26 de octubre de 2010 diligenció el Alguacil del Tribunal consignando compulsa de citación sin firmar por la demandada. El 09 de noviembre de 2010 comparece la actora solicitando se acuerde la citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto acordado por el Tribunal el 11 de noviembre de 2010. En fecha 03 de diciembre de 2010 la actora consignó carteles de citación debidamente publicados. El día 19 de enero de 2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado y de haber fijado el cartel ordenado por auto de fecha 11 de noviembre de 2010. El 07 de febrero de 2011 la actora solicitó se designe defensor ad-litem en la presente causa, lo cual fue acordado en fecha 10 de febrero de 2011, designando al Abogado Jesús Durán. El día 09 de febrero de 2011 compareció el abogado Francisco García Fernández en su condición de representante de la demandada, dándose por citado en la presente causa. El 14 de febrero de 2011 la demandada presentó escrito de CONTESTACION a la demanda en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, fundamentándose en el hecho de que el presente juicio fue iniciado por el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ FORTOUL, arrogándose la condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES MARAÑON C.A., ambos identificados en el encabezado, señalando en su escrito libelar los datos de la supuesta autenticación del instrumento poder que según manifiesta le fue conferido por la empresa demandante.
Destaca que la actora en ningún momento consignó el ejemplar de dicho documento o su copia fotostática. En este sentido, alega que el abogado que interpuso la demanda ha venido actuando desde el principio de este procedimiento sin tener acreditado en autos el carácter con que actuó en esta causa.
Aunado a lo anterior, indica que el mencionado abogado compareció en fecha 08 de abril de 2010 ante este Tribunal, estampando diligencia en el expediente, mediante la cual pretende sustituir el mandato que supuestamente le fue conferido, en las personas de otros abogados en ejercicio que menciona dicha actuación, pretendiendo además otorgarle facultades expresas para convenir, transigir y desistir, entre otras, sin que curse en las actas procesales que conforman el presente asunto, instrumento poder alguno que permita determinar con qué condición o carácter viene actuando en este proceso el mencionado profesional del Derecho.
Por todo lo expuesto, a todo evento, la accionada impugnó la supuesta sustitución de poder efectuada por el referido abogado en ejercicio, en virtud de que no consta en autos que el mismo ostente la condición de apoderado judicial de la empresa que funge como demandante ni que posea la potestad para sustituir mandatos, menos aún con las facultades expresas de disposición sobre el objeto del litigio.
Con base a lo expuesto, opuso la referida cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye.
Por otra parte, procedió a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos:
Admitió como un hecho cierto que, su poderdante celebró contrato con la empresa INVERSIONES MARAÑON C.A. identificada ut supra, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble distinguido con el Nº 9-55, ubicado en la avenida 20 entre calles 9 y 10 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; no obstante, expone, que el demandante alega que se trata de una casa, siendo incierto, ya que la realidad de los hechos, según expone la accionada, es que dicho inmueble actualmente está constituido por una edificación mucho más extensa, que su apoderada amplió u mejoró a sus expensas, con anuencia del arrendador, calificable como un mini centro comercial, de cuyos locales, su representada ha venido fungiendo como sub-arrendadora (con el expreso consentimiento de la arrendadora), siendo que además en su planta alta inclusive, se encuentran actualmente sub-arrendadas unas habitaciones construidas por su representada, para uso de residencia o habitación por parte de algunos sub-arrendatarios con los cuales ha celebrado diversos contratos locatarios, a cuyo efecto desde el principio de la relación arrendaticia con la empresa demandante, su patrocinada ha estado amplia y suficientemente autorizada para celebrar contratos de sub-arrendamiento con terceras personas.
Manifiesta que le sorprende el falso alegato que esgrime el supuesto apoderado judicial de la accionante, según el cual se convino en pagar como mensualidad de alquiler, la suma de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 410,00), cuando en el propio texto y contenido del contrato de arrendamiento que el mismo acompaña como instrumento fundamental de la acción interpuesta, específicamente de su cláusula segunda, se estipuló cuál sería el monto del canon de arrendamiento mensual, siendo éste inicialmente pactado en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs.1.620.000,00), actualmente la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTE (Bs.1.620,00); indicando que para el segundo período año de vigencia del contrato, desde el 01 de enero de 2004, hasta el 30 de diciembre del mismo año, se estableció dicho canon en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs.1.944.000,00) mensuales, equivalentes a la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.944,00). Además, alega que mediante método de ajuste por inflación acordado entre ambas partes en dicha cláusula, se previeron incrementos periódicos de la mensualidad de alquiler en comento, siendo que, siendo que su patrocinada viene cancelando desde hace tiempo, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.943,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual.
Manifiesta la accionada que la parte demandante fundamenta su acción por resolución de contrato de arrendamiento, en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, así como enero y febrero del año 2010. Es por ello que opone como excepción de fondo, el pago de todas y cada una de las mensualidades de alquiler, inclusive hasta la presente fecha. En especial, de los meses que fueron señalados como fundamento del supuesto incumplimiento contractual alegado, como fundamento de ello consignó copia certificada por secretaría, del expediente signado con el Nº KP02-S-2008-017932, contentivo de procedimiento de consignación arrendaticia, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de ciento seis (106) folios útiles. Indica que de dicho expediente se desprende que su representada ha venido cumpliendo de forma puntual y oportuna con el pago de todas y cada una de las mensualidades de alquiler, indicando los datos necesarios relativos a la dirección exacta de la arrendadora donde debía ser practicada la notificación, considerándose así cumplida la carga del consignatario de suministrar los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario
Sin embargo, alega que constituye un hecho notorio en esta Circunscripción Judicial que el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, donde cursa actualmente el procedimiento de consignación arrendaticia que nos ocupa, permaneció inactivo durante un considerable período de tiempo, aproximadamente desde el mes de abril de 2009, hasta el mes de marzo de 2010, no obstante, pese a que los escritos de consignación arrendaticia que respectivamente correspondían a los meses señalados, fueron presentados en fecha 25 de marzo de 2010, tal circunstancia obedeció a motivos no imputables al consignatario. Aunado a ello, manifiesta que todos los depósitos realizados en la cuenta distinguida con el Nº 0050-90-0060196935, cuya apertura ordenó dicho Despacho para que se efectuaran en ella tales consignaciones de cánones de arrendamiento, fueron abonados de manera oportuna y puntual.
A todo evento, en nombre de su representada, negó, rechazó y contradijo que haya habido incumplimiento alguno en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2009, enero y febrero del año 2010, ni de ninguna otra mensualidad.
Negó, rechazó y contradijo que su patrocinada haya dejado de cancelar en algún momento más de dos mensualidades consecutivas.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar costas del proceso, ni daños y perjuicios por cuanto no ha habido incumplimiento alguno.
Finalmente, solicitó que se agregue a su respectivo expediente el escrito de oposición de cuestión previa y contestación a la demanda, pidiendo que en la definitiva se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes la acción por resolución de contrato incoada en contra de su poderdante por ser improcedente en virtud de que no se encuentra ajustada a derecho y ser completamente falsos los supuestos hechos en que pretenden fundamentarla.
En fecha 29 de marzo de 2011 se repone la causa al estado de nombrar defensor de oficio a los terceros interesados, dejando incólumes los actos transcurridos hasta la contestación presentada por la parte accionada. En fecha 04 de abril de 2011 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. El día 06 de abril de 2011, la parte accionada presentó escrito en el que hizo oposición a la reforma de la demanda hecha por la demandante. El 08 de abril de 2011 el Tribunal negó la admisión de la reforma de la demanda planteada. El 11 de abril de 2011 se ordenó librar boleta de notificación a la defensora ad-litem designada, y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada Ismary Bravo, en su carácter de defensora de oficio en el presente juicio. Asimismo, la parte actora apeló de la negativa de apelación del Tribunal en la admisión de la reforma de la demanda. El día 13 de abril de 2011 se oye la apelación, y se acuerda remitir las actas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Lara. En la misma fecha compareció la abogada Ismary Bravo y prestó el juramento de Ley como defensora ad-litem de los sub-arrendatarios desconocidos llamados como terceros. Asimismo ese día, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación debidamente firmada por la abogada Ismary Bravo. Por su parte, en esa misma fecha los ciudadanos YOLANDA MARGARITA JOVES MONTERO, WILMAN NG CHU y CARLOS ADOLFO LÓPEZ RAMÍREZ, debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito de intervención adhesiva de terceros, en los siguientes términos:
Alegan que, conjuntamente con un grupo de personas más, han venido fungiendo desde hace varios años como subarrendatarios, inquilinos u ocupantes de diferentes espacios que existen dentro de la edificación objeto de este procedimiento judicial. Sin embargo, alega que la empresa Decoraciones y Lámparas OP C.A., una vez concluyó a sus propias expensas y de su propio peculio casi toda la estructura que actualmente conforma el inmueble, procedió a sub-arrendarles unas habitaciones que construyó en la planta alta de la mencionada edificación, a objeto de que la destinaran para uso exclusivo de residencia individual o familiar (matrimonios), con la expresa prohibición de que no podían desarrollar en las mismas ningún tipo de actividad de índole comercial o de negocio alguno.
Manifiestan que el representante legal de la empresa suscribió con ellos los respectivos contratos, muchos de los cuales en la actualidad se han indeterminado en lo que respecta a su término de duración por cuanto fueron celebrados por un plazo fijo e improrrogable, venciendo inclusive el tiempo estipulado en la normativa especial aplicable como beneficio de prórroga legal, operando, desde hace ya bastante tiempo según su decir, la tácita reconducción contemplada en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
En este sentido proponen la intervención adhesiva de terceros, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 379 del cuerpo normativo citado, en virtud de que tienen manifiesto interés jurídico en sostener las razones que hasta ahora viene planteando la parte demandada, y en este sentido, expresan su legítima pretensión de ayudarla a vencer en este proceso, por lo que alegan lo siguiente:
En primer lugar, señalan que les sorprende el hecho de que la parte actora haya solicitado la citación de presuntos sub-arrendatarios en este procedimiento, ya que con dicha empresa, tanto los aquí firmantes, así como el resto de sub-arrendatarios ocupantes de las instalaciones en disputa, no tienen ninguna relación jurídica que los vincule con dicha firma mercantil, por cuanto ellos celebraron contratos de sub-arrendamientos fue con la empresa Decoraciones y Lámparas OP C.A., siendo a esta última a quien reconocen como única y exclusiva arrendadora, quien además saben que fue quien construyó casi toda la edificación existente actualmente en el inmueble objeto de esta controversia.
Resaltan que aunque no existe relación jurídica sustancial o material que los vincule con la demandante, destacando que la actora en el libelo admite que no sabe realmente quien ocupa el inmueble, tomando en consideración que el resultado eventual de esta controversia de algún modo les atañe, oponen la defensa procesal en este acto de la falta de cualidad e interés jurídico de la parte demandante, en intentar y sostener el presente juicio en contra de ellos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 380 ejusdem, todo esto en sintonía con lo que dispone el artículo 16 del cuerpo normativo invocado.
De igual forma oponen como excepción de fondo el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la empresa demandada, en virtud de que consta en autos de manera fehaciente, el contenido de las copias certificadas que rielan en autos, correspondiente al expediente de consignación arrendaticia distinguido con el Nº KP02-S-2008-017932, que su sub-arrendadora ha sido fiel y puntual cumplidora de sus obligaciones legales contractuales, por cuanto en ningún momento ha incurrido en atraso alguno en el pago del alquiler, respecto de lo cual solicitaron se tome en cuenta que parte del dinero que la empresa accionada utiliza para cancelar dicho concepto, proviene obviamente de los montos que a su vez percibe, con relación al pago que oportunamente hacen todo el conjunto de sub-arrendatarios que ocupan el inmueble en litigio.
Es por todo lo alegado, que fundamentándose en la normativa bajo estudio y en sintonía con lo expuesto, proceden a oponer la improcedencia de la acción escogida por el actor, mediante la cual pretende sin ningún asidero legal involucrarlos en esta controversia. Por último, solicitan que se pondere el aspecto social que caracteriza plenamente a este tipo de conflictos, en virtud de que todos los sub-arrendatarios ocupantes del inmueble en disputa, procedieron a sub-arrendar en su caso particular y de otros terceros las habitaciones en referencia, para destinarlas como único sitio o lugar del cual disponen por el momento para uso de residencia o de habitación familiar (matrimonios), siendo que con la improcedente demanda que se interpuso en contra de su sub-arrendadora se pretende injustamente despojarlos de las mismas para dejarlos en un completo abandono, siendo que tales sub-arrendamientos, has venido ejerciendo dignamente un derecho fundamental consagrado en el artículo 82 de la Constitución Nacional.
El día 14 de abril de 2011 la abogada Ismary Bravo, en su carácter de autos, consignó escrito en el que solicitó la reposición de la causa al estado de admisión. Asimismo, la parte actora ese día consignó copias simples para su certificación, a los fines de la apelación propuesta. Y en la misma fecha el Tribunal admite la intervención de los ciudadanos YOLANDA MARGARITA JOVES MONTERO, WILMAN NG CHU y CARLOS ADOLFO LÓPEZ RAMÍREZ, indicando además que se dejaría transcurrir el lapso íntegro para la contestación, de dos días de despacho y luego la causa se entenderá abierta a pruebas. El día 25 de abril de 2011 (segundo día de despacho siguiente) la defensora ad-litem de los terceros interesados consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
En primer término opuso la ilegitimidad del representante del actor, por no tener la representación que se le atribuye. En efecto, alega que en el libelo el abogado actúa como apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Marañón C.A., ya identificada, no obstante que el documento de poder no fue anexado al escrito libelar, aún cuando así lo expresó en él.
Manifiesta que esta cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, fue alegada por la demandada en su contestación, momento a partir del cual se concede a la parte actora un plazo de cinco (05) días para subsanar, mediante la consignación o ratificación del poder, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 350 ejusdem. Alegando que en el presente caso, la contestación fue realizada el día catorce de febrero del año 2011 y el cómputo de los cinco días otorgados por la ley vencía el veintiuno del mismo mes y año. Sin embargo, expresa que el poder fue consignado por la parte actora el día veintiuno de marzo de 2011, de manera que no fue subsanado el error en el plazo previsto por el legislador, sino que es extemporáneo. En consecuencia, arguye que las actuaciones de la parte actora son nulas por haberlas hecho otra persona sin tener la representación que se atribuyó.
En segundo lugar, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Marañón C.A. contra Decoraciones y Lámparas OP C.A., ambas suficientemente identificadas, toda vez que sus defendidos han cumplido bien y fielmente con sus obligaciones arrendaticias, especialmente en el pago puntual del canon.
Asimismo, señala que la prórroga legal tendría una duración de dos años a partir del treinta de diciembre de 2008 lo que se traduce en que su vencimiento sería el treinta de diciembre de 2010. Sin embargo, señala que el diecisiete de marzo de 2010 fue interpuesta la demanda contra la arrendataria principal, señalando que había incumplido con el pago del canon, cuando en realidad la demandada había venido consignando en el Juzgado Primero de Municipio Iribarren, expediente Nº KP02-S-2008-017932. De esta manera, indica que resulta improcedente demandar durante la prórroga legal, pues este lapso es opcional para el arrendatario pero obligatorio para el arrendador, máxime cuando han cumplido con sus obligaciones legales.
Por los argumentos expuestos, solicitó que la cuestión previa sea declarada con lugar, toda vez que la parte actora debió subsanar en el plazo de ley y no de forma extemporánea, lo cual anula todas sus actuaciones, incluida la sustitución de poder.
El día 26 de abril de 2011 se acuerda remitir copias certificadas señaladas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Lara que corresponda para conocer el recurso de apelación interpuesto. El día 02 de mayo de 2011 la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas el 04 de mayo de 2011. El día 05 de mayo de 2011 la defensora judicial de los sub-arrendatarios de la sociedad mercantil DECORACIONES Y LÁMPARAS OP C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas el 09 de mayo de 2011. Y en esta última fecha consignó la defensora de oficio de los sub-arrendatarios de la sociedad mercantil DECORACIONES Y LÁMPARAS OP C.A., escrito complementario de promoción de pruebas, siendo admitidas éstas el 11 de mayo de 2011. El día 17 de mayo de 2011 se recibió oficio Nº 695-2011 proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren. El día 20 de mayo de 2011 la parte accionada solicitó prórroga para la evacuación de la prueba de informes admitida el día 04 de mayo de 2011 y al mismo tiempo pide la suspensión del procedimiento por residir en el inmueble alquilado, los terceros intervinientes. El 24 de mayo de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre prueba promovida el 02 de mayo de 2011, admite prueba de informes y otorga un lapso perentorio de 10 días para la evacuación de la misma. El día 01 de junio de 2011 se acordó la prórroga solicitada por la parte demandada el 20 de mayo de 2011, concediendo un lapso de (05) días de despacho. El día 03 de junio de 2011 se recibió oficio Nº 786-2011 emanado del Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 10 de junio de 2011 se ordenó la suspensión de la causa hasta que conste en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. El día 13 de junio de 2011 la parte actora apeló del auto dictado en fecha 10.06.2011. El 17 de junio de 2011 se oyó la apelación en ambos efectos. En fecha 26 de abril de 2012 se recibió resultas de apelación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En fecha 08 de junio de 2012 la parte actora solicitó que la Juez del Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa. El día 25 de junio de 2012 se ordenó la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio, pasados como sean diez (10) días de despacho. El día 03 de julio de 2012 el alguacil del Tribunal informó que en fecha 27 de junio de 2012, dejó boleta de notificación dirigida a la ciudadana YOMARIS BEATRIZ PARRA PRIETO con la ciudadana MIREYA PALACIOS. En fecha 20 de julio de 2012 se indicó a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 30 de julio de 2012 se difirió el dictamen de la sentencia para en quinto (5º) día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora junto con el libelo de demanda consignó:
1. Copia simple de documento de acta constitutiva y estatutos de la empresa Decoraciones y Lámparas C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 51-A, de fecha 21 de diciembre de 1.999.
2. Copia simple de carta dirigida a la empresa Decoraciones y Lámparas C.A. de fecha 10 de septiembre del 2007, suscrita por el ciudadano Jorge Luis López en representación de la empresa Inversiones Marañón C.A.
3. Original de contrato de arrendamiento privado suscrito por Inversiones Marañón C.A. representada por Jorge Luis López y Decoraciones y Lámparas C.A. representada por Yomaris Parra, identificados en el encabezado.
4. Original de Cláusula de Fianza, suscrita por la ciudadana Yolanda Margarita Joves Montero, titular de la cédula de identidad Nº 5.124.949.
5. Original de carta dirigida a la actora, Inversiones Marañón C.A., suscrita por la ciudadana Yomaris Parra como Directora-Presidente de la aquí demandada, en fecha 12 de noviembre de 2003.
6. Original de acuse de recibo Nº REF LAAQ A 3424, de fecha 27/08/2007, emanado de Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) sobre telegrama enviado por la hoy actora en fecha 21 de agosto de 2007, dirigido a Decoraciones y Lámparas C.A.
7. Original de telegrama Nº ALA270 LAA553 LAAQA3765, con sello de IPOSTEL de fecha 29 de agosto de 2007 dirigido a Inversiones Marañón.
8. Original de carta dirigida a la empresa Decoraciones y Lámparas C.A. de fecha 10 de septiembre del 2007, suscrita por el ciudadano Jorge Luis López en representación de la empresa Inversiones Marañón C.A. con firma de recibido.
Por su lado, la parte demandada junto a su escrito de contestación anexó:
I. Copia simple de poder general suscrito por el ciudadano Enalbert Enrique Parra Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.642, en su carácter de Vicepresidente de la Firma Mercantil Decoraciones y Lámparas C.A., a favor del abogado Francisco García Fernández, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 15 de enero del año 2009, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 06, del libro de autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
II. Copia certificada del expediente Nº KP02-S-2008-017932, emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2010.
Asimismo, los terceros adhesivos consignaron con su escrito de intervención:
A. Original de contrato de Sub-Arrendamiento privado suscrito por la empresa demandada Decoraciones y Lámparas OP C.A. y la tercera adhesiva ciudadana Yolanda Joves, en fecha 01 de marzo de 2008.
B. Original de contrato de Sub-Arrendamiento privado suscrito por la empresa demandada Decoraciones y Lámparas OP C.A. y el tercero adhesivo ciudadano Wilman Ng Chu, en fecha 01 de agosto de 2007.
C. Original de contrato de Sub-Arrendamiento privado suscrito por la empresa demandada Decoraciones y Lámparas OP C.A. y el tercero adhesivo ciudadano Carlos López, en fecha 01 de febrero de 2004.
Llegado el lapso probatorio, la parte accionada hizo uso de ese derecho, promoviendo:
1. Invocó el mérito favorable de autos, en todo cuanto sirva de plena convicción a su favor.
2. Promovió el valor del documento privado que acompañó la demandante como instrumento fundamental de la acción.
3. Promovió como prueba documental, las copias certificadas del expediente Nº KP02-S-2008-017932, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2010.
4. Promovió la prueba de informe, a fin que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara suministre información acerca de los días en que en ese Tribunal no hubo despacho, durante el período comprendido desde el 1º de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010.
La defensora judicial de los subarrendatarios, por su parte, promovió:
I. El mérito favorable de los autos.
II. El poder presentado por la parte actora.
III. Promovió la confesión de la parte actora.
IV. Promovió la prueba de informe, en tal sentido, solicitó se requiriera Informe al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que suministre información acerca si existe expediente Nº KP02-S-2008-17932, si corresponde a una consignación, quién consiga y a favor de quién.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas tanto por la parte demandada como por la defensora de los terceros interesados, con base al artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la Cuestión Previa en referencia, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las cuestiones previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar la cuestión opuesta, desarrollando el contenido de la norma en referencia a los fines de determinar la aplicabilidad o no de la misma, respecto de la cuestión previa opuesta:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Entiende el Tribunal que la referida norma contiene los supuestos de hecho que permiten a la parte demandada, llegada la oportunidad fijada para contestar, promover la cuestión previa sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya sea por i) no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; ii) por no tener la representación que se atribuya; iii) por no estar el poder otorgado en forma legal o iv) porque el mismo sea insuficiente. Ya que a los fines de desarrollar el itinerario procesal del juicio, esto es, intentar acciones judiciales, suscribir diligencias, escritos o llevar a cabo el ejercicio de algún recurso (conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados), se requiere la asistencia de quien posea la capacidad técnica jurídica, es decir, la de un abogado de la República que con aptitudes para ello, sea quien actúe en el expediente, bien como apoderado o asistente de la parte material.
Así, el segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
El problema surge entonces cuando quien se presente atribuyéndose tal carácter (apoderado judicial), no posee la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio por carecer de esa representación, es decir, cuando a éste no se le haya conferido poder o mandato judicial para presentarse en juicio en nombre de otro.
En el caso subiudice, la parte accionada señala que el presunto apoderado actor interpuso la demanda sin tener acreditado en autos el carácter con que actúa, pues nunca consignó el ejemplar original de dicho documento o copia fotostática. Resalta que, el abogado JORGE LUÍS LÓPEZ FORTOUL, asegura acreditar la representación judicial de la parte actora a través de poder, el cual no fue consignado en actas. Es de resaltar que la causa fue repuesta el 14 de febrero de 2010, dejando incólumes sólo los actos transcurridos hasta la contestación presentada por la parte accionada (folios 245 y 246) y es a partir de allí que comenzó el lapso para el nombramiento de defensor de oficio de los terceros interesados, advirtiéndose allí a las partes que quedaron nulas las actuaciones posteriores al acto de contestación.
También la defensora de oficio de los terceros interesados promueve la cuestión previa bajo análisis, resaltando los dichos en el libelo de quien se presenta como apoderado, pues asegura allí consignar copia del poder otorgado, pero esgrime la defensora que el mencionado documento no fue anexado.
Revisado exhaustivamente el presente asunto, advierte esta Juzgadora que no fue consignado en momento procesal oportuno el poder que acredite la representación alegada. De allí que teniendo en cuenta que tanto la parte demandada como la defensora de los terceros interesados promovió la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, el Tribunal arriba a la conclusión de estar ajustada a derecho la defensa planteada, referida a la falta de capacidad de postulación o representación que indica el artículo 346 ejusdem, ordinal 3°, razón por la cual este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En consecuencia, se declara procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se suspende el proceso hasta que la demandante subsane la omisión que adolece la representación necesaria que se atribuye, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, a contar a partir del presente pronunciamiento, lapso dentro del cual deberá subsanar el vicio señalado. Si no subsana dentro del lapso concedido para ello, la demandante será sancionada severamente con la extinción del proceso que haya incoado, sin que ello signifique la caducidad de la acción, ya que podrá nuevamente proponer la demanda dentro de los noventa (90) días siguientes, una vez declarado extinguido el proceso con respecto a ella, si fuere el caso.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue instaurada por la firma mercantil INVERSIONES MARAÑON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 08 de diciembre de 1.987, anotado bajo el Nº 12, Tomo 2-L, contra DECORACIONES Y LAMPARAS OP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 51-A y con posteriores modificaciones según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04 de junio de 2008 debidamente registrada en fecha 06 de junio de 2008 inserto bajo el Nº 38, Tomo 36-A.
2. SE ORDENA a la parte demandante subsane lo indicado en el análisis de la cuestión declarada CON LUGAR, en el término de cinco (5) días de despacho, a partir de la presente fecha, para que proceda a subsanar, mediante la comparecencia del apoderado debidamente constituido y mediante la ratificación en autos de los actos realizados con el poder no consignado como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que si no subsana los defectos u omisiones en el plazo señalado, se produce como consecuencia jurídica, la extinción del proceso, conforme lo establece el artículo 354 ejusdem.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa en esta incidencia demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Juez Titular,


Dra. Patricia Riofrío Peñaloza



El Secretario Accidental


Abg. Christian Torres Jara


En esta misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las .
Secretario Accidental