REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° 153°

EXP. Nº 1133-2012.-
DEMANDANTE: ARBINA DEL CARMEN ESCOBAR FROILAN
DEMANDADO: EDINSON JOAN VELASQUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Se inicia la solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana ARBINA DEL CARMEN ESCOBAR FROILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.943.777, de este domicilio, en la cual requiere que el padre de su hijo el ciudadano EDINSON JOAN VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.571.422, de este domicilio, confiera una obligación de manutención de Trescientos Bolívares (Bs. 300) semanales de lo que devenga y que se comprometa con los gastos de medicina, ropa, calzado, y en caso de negativa se le aplique las Ley.
Cursa en los folios 1 al 3 escrito de solicitud de solicitud de Obligación de Manutención y recaudos.
Cursa al folio 4, Auto de Admisión de la solicitud de Revisión.
Cursa al folio 5, copia Oficio dirigido a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, informando de la demanda.
Cursa al folio 6, copia de Oficio dirigido a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, sellado y firmado como recibido quedando así debidamente notificada la acción.
En los folios 8 y 9, cursa Boleta de citación debidamente firmada y sellada por el demandado y su consignación por el Alguacil.
Al folio 10, cursa Auto acordando librar oficio a la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo, solicitando la colaboración para la práctica de los estudios socioeconómicos.
En el folio 11, cursa copia de Oficio N° 2620-164 dirigido a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara solicitando la colaboración en la práctica de los estudios sociales de las partes.

MOTIVA:

Analizadas las actas procesales, se puede observar la filiación entre el Niño beneficiario de la acción y el ciudadano EDINSON JOAN VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.571.422, la cual se encuentra demostrada de la copia de la partida de nacimiento que riela en el folio 3 del expediente, lo que demuestra la paternidad, por lo que se declara procedente la acción, y así se establece. Se evidencia que en la acción de obligación de manutención formulada por la ciudadana ARBINA DEL CARMEN ESCOBAR FROILAN, actuando en representación de su hijo (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) requiere que el ciudadano EDINSON JOAN VELASQUEZ, ya identificado, confiera una manutención de Trescientos Bolívares (Bs. 300) semanales de lo que devenga y que se comprometa con los gastos de medicina, ropa y calzado. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas.
Se valora el trabajo realizado por la madre en el hogar como hecho generador de bienestar social y riqueza.
Los estudios socioeconómicos solicitados no fueron recibidos del organismo al cual se le solicitó la colaboración, por lo que se pasa a decidir con prescindencia de los mismos, ya que este Juzgado de Municipio no cuenta con un equipo multidisciplinario adscrito que brinde el apoyo.
Para decidir se observa: Se evidencia de autos que el ciudadano EDINSON JOAN VELASQUEZ, a pesar de ser debidamente citado, no compareció a dar contestación al fondo de la demanda ni promovió ningún elemento que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues debe invocarse el interés superior del Niño, en razón del derecho a la manutención que le asiste en virtud de su corta edad, lo cual lo imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a las necesidades de subsistencia, circunstancia esta que lo hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento de la manutención reclamada de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia es deber de este Tribunal imponer una obligación de manutención en términos solicitados por la madre del Niño, vale decir, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300) semanales, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ARBINA DEL CARMEN ESCOBAR FROILAN, en contra del ciudadano EDINSON JOAN VELASQUEZ, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300) semanales.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, cultura, recreación y deportes, deberán se cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se establece.
En virtud de que la presente decisión se dicto fuera de lapso se acuerda librar boleta de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Primero (1°) del mes de Agosto del año Dos Mil Doce.- Años: 202° y 153°.-
El Juez.

Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera

Seguidamente quedó publicada a las 11:30 a.m. seguidamente se libraron boletas de notificación
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera.