REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 02 de Agosto del Dos Mil Doce.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: 243-2012
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: PAULA MARUJA OLARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.235.803, asistido por el abogado en ejercicio, Mauro Gallardo Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.279, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he construido a mis propias expensas con dinero de mi propio peculio, y que poseo en forma pacífica desde hace varios años, en un lote de terreno ejido que mide Tres Hectáreas (3.00 Has), unas bienhechurias constituidas por una casa, con un área de construcción de 3 metros por 3 metros, para un total de 9 metros cuadrados, conformada por una sola habitación y un baño externo, árboles frutales, ubicadas en el Sector Los Pocitos, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, cercada totalmente con alambre de púas sobre estantillos de madera, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con bienhechuria de Benigno Castillo; SUR: Con bienhechuria de Manolo Martín; ESTE: Con Carretera vía a Los Pocitos; y OESTE: Con quebrada de Tamboral. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), equivalente a 333,33 UT, sin incluir el valor del terreno.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Marlene del Carmen Mogollón y Nancy Coromoto García Silva, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.362.652 y V-17.451.015, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de PAULA MARUJA OLARTE, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-
LRAP/bonia
|