REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001012
RECURRENTE: EDGAR JOSÉ URBÁEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.227, de este domicilio.
RECURRIDO: Auto emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de julio de 2012.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios, signado con el alfanumérico KP02-T-2009-000081, interpuesto por el ciudadano Edgar José Urbáez Ramos, contra el Taller Mecánico Cars Service Inyección, C.A., en la persona de su director general el ciudadano José Carlos Briceño.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: KP02-R-2012-001012 (12-2028).
El ciudadano Edgar José Urbáez Ramos, asistido por el abogado José Gregorio Carrasco Colmenarez, presentó en fecha 12 de julio de 2012, recurso de hecho contra el auto de fecha 04 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2010, en el juicio por daños y perjuicios, signado con el alfanumérico KP02-T-2009-000081, interpuesto por el ciudadano Edgar José Urbáez Ramos, contra el Taller Mecánico Cars Service Inyección, C.A., en la persona de su director general el ciudadano José Carlos Briceño (fs. 1 al 2 y anexos del folio 3 al 29).
Por auto de fecha 16 de julio de 2012, se le dio entrada al recurso de hecho en esta alzada (f. 31), y mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, se fijó oportunidad para decidir, una vez constara en autos la consignación de las copias certificadas, para lo cual se le concedieron al recurrente diez (10) días de despacho (f. 32).
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2010 (f. 33), se ordenó agregar a los autos las copias certificadas consignadas por el abogado José Gregorio Carrasco Colmenarez, las cuales corren agregadas a los folios 34 al 46, y por cuanto se observó que no constaba la copia certificada del escrito o diligencia mediante el cual se interpuso el recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, se dejó transcurrir íntegramente el lapso prudencial de diez (10) días de despacho, a los fines consiguientes. En fecha 06 de agosto de 2012 (f. 47), el abogado José Gregorio Carrasco, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó al tribunal se constituyera en el juzgado de la causa, a los fines de verificar la autenticidad del documento consignado en copia simple y que obra agregado al folio 49. Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, se ordenó librar oficio al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se sirva certificar la diligencia contentiva del recurso de apelación (f. 50). En fecha 08 de agosto de 2012, el abogado José Gregorio Carrasco, mediante diligencia consignó la copia certificada de la diligencia de fecha 02 de julio de 2012, por medio de la cual formuló el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2012 (fs. 52 y 53).
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El juez a quien corresponda efectuar la revisión del auto dictado por el juzgado a quo, analizará la procedencia o no del recurso intentado con base a las actuaciones que sean acompañadas al escrito contentivo del recurso de hecho, para lo cual se requiere que la parte interesada consigne las copias certificadas de las actas conducentes que sean necesarias para acreditar fehacientemente el cumplimiento de los presupuestos lógicos indispensables para su debida decisión. Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos ha establecido que la falta de consignación oportuna de los recaudos necesarios para la decisión del recurso, en copias certificadas, equivale a un desistimiento tácito del recurso, y así debe ser declarado por los jueces ante quienes se interpongan los recursos sin cumplir con las formalidades legales.
Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Noe Bernal Segovia, contra la ciudadana Judith Rivera Fernández, estableció que:
“Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
(…)
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
(…)
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
(…)
En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.”
En el caso que nos ocupa, se observa que el día 12 de julio de 2012, el ciudadano Edgar José Urbáez Ramos, asistido de abogado, interpuso el recurso de hecho y consignó copias simples de las actuaciones que conforman el asunto KP02-T-2009-0081, relativo al juicio por indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por el ciudadano Edgar José Urbáez Ramos, contra la empresa Taller Mecánico Cars Service Inyección, C.A.
Conforme consta en auto de fecha 17 de julio de 2012, este juzgado de alzada le dio entrada al recurso de hecho, y por cuanto fueron acompañadas sólo copias simples de actuaciones cursantes en el asunto Nº KP02-T-2009-000081, se le concedió al recurrente, el lapso de diez (10) días de despacho para que consignara las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el presente recurso, en especial de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del escrito por medio del cual se ejerció el recurso de apelación, del auto que niega la admisión de dicha apelación, así como de cualquier otra actuación que la parte recurrente o de la contraparte, creyeren conveniente consignar en el presente recurso de hecho.
Consta así mismo a las actas que mediante auto de fecha 23 de julio de 2011, el tribunal de la causa acordó agregar a los autos, las copias certificadas de las actuaciones cursantes al asunto principal KP02-T-2009-0081, presentadas por el abogado José Gregorio Carrasco Colmenarez, y por cuanto, no constaban todos los recaudos necesarios para decidir el presente recurso de hecho, se ordenó dejar transcurrir íntegramente el lapso concedido para tal fin.
Ahora bien, de la revisión del calendario de este tribunal superior, se desprende que a partir del 17 de julio de 2012 al 02 de agosto de 2012, transcurrieron los siguientes días de despacho: julio 2012: 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 y 31; agosto 2012: 01, sin que conste en autos que el abogado recurrente haya cumplido con la carga procesal de consignar la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aún cuando tal recaudo constituye una carga procesal de la parte apelante y su omisión hace presumir la falta de interés en el recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar desistido el recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de julio de 2012, por el ciudadano Edgar José Urbáez Ramos, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 12 de julio de 2012, por el ciudadano Edgar José Urbáez Ramos, asistido por el abogado José Gregorio Carrasco Colmenarez, contra el auto de fecha 04 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, que cursa por ante ese tribunal bajo el N° KP02-T-2009-000081, incoada por el ciudadano Edgar José Urbáez Ramos, contra el Taller Mecánico Cars Service Inyección, C.A., en la persona de su director general el ciudadano José Carlos Briceño, antes identificados.
Publíquese, regístrese y remítase la copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para ser enviada al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 03:19 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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