En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2011-000682 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DIOGENES JOSÉ QUERALEZ TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.607.


ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA BASTIAN, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nº 92, folios 195 vto. al 198 vto. del Libro de Registro de Comercio adicional Nº 1, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de2009, bajo el Nº 3, tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS BERNARDO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.176.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de mayo de 2011 (folios 1 al 7 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 13 de mayo del mismo año (folios 83 y 84 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 89 y 90 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 07 de noviembre de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 09 de marzo de 2012 (folio 100 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El día 16 de marzo de 2012, la demandada contestó a las pretensiones del actor (folios 85 al 88 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 27 de marzo de 2012 (folio 92 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 93 y 94 de la primera pieza).

En fecha 19 de enero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la presencia del actor sin asistencia judicial, por lo que se fijó nueva fecha para iniciar el acto para el día 25 de julio del mismo año, en el que se inicio el debate y la evacuación de las pruebas; finalizado el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 98 al 101), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alegó el demandante que comenzó a laborar para la demandada el día 21 de septiembre de 1999, ejerciendo funciones de regador de aspersión, cumpliendo jornada de trabajo de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 03:00 p.m. y los sábados de 06:30 a.m. a 12:00 p.m.; que devengó salario mensual de Bs. 799,23, hasta el 20 de abril de 2009, en que finalizó la relación por causas ajenas a la voluntad de las partes, a razón de la enfermedad ocupacional sufrida, que produjo una discapacidad en el trabajador.

Igualmente, manifiesta el actor que en el ejercicio de sus funciones comenzó a padecer de dolores en la columna y pierna derecha, asistiendo a varias consultas médicas, hasta que en fecha 14 de noviembre de 2001 fue intervenido quirúrgicamente por presentar discopatía lumbar, específicamente L4, L5, S1, con protrusión focal, lo cual le produjo una disminución de las actividades desempeñadas en su trabajo.

Posteriormente, en el año 2004 y 2005 comenzó a trabajar, por haber mejorado las condiciones físicas, pero en el 2006, a pesar de tener tratamiento médico y fisiátrico, se le diagnosticó el síndrome de espalda fallida por fibrosis post quirúrgica, por lo que acudió al médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que luego de una serie de exámenes y evaluaciones, determinó la existencia de un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, lo que produjo una discapacidad parcial y permanente en el trabajador por presentar hernias discales L4-L5.

Ahora bien, en virtud de lo determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el actor pretende le sean pagadas las indemnizaciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el pago indemnizatorio por daño moral y material, por ser responsabilidad del empleador por culpa omisiva al no cumplir con las normas de seguridad y salud laboral, lo que acarreó las lesiones sufridas por el demandante, que lo limitó en sus actividades laborales.

Igualmente, solicita el pago de diferencias de sus prestaciones sociales generadas, a razón de haber finalizado la relación de trabajo, ya que recibió liquidación, pero fueron omitidos algunos beneficios laborales, por lo que solicita se declare con lugar los montos pretendidos.

La parte accionada conviene en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, como la fecha de inicio y terminación, el salario devengado, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y la naturaleza de la finalización del vínculo, hechos que quedan fuera del debate probatorio, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechaza la demandada que tenga responsabilidad directa en las lesiones sufridas por el trabajador, ya que siempre cumplió con las normas de prevención establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por otro lado, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), indicó la cantidad a pagar por indemnización, lo cual fue consignado como oferta real en el expediente Nº KP02-L-2001-4873, por lo que nada adeuda con referencia a éste concepto.

En cuanto al daño moral, indica la demandada que el monto pretendido es excesivo, además, la jurisprudencia ha manifestado que debe ser cuantificado por el Juez con base a las pruebas de autos.

Respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, rechaza lo pretendido, ya que fueron pagadas oportunamente, no adeudando nada al respecto. Así mismo, alega la prescripción de los mismos, ya que finalizada la relación transcurrió más de un año para presentar la demanda, por lo que solicita se declare sin lugar.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

P R E S C R I P C I Ó N

La demandada señala que la relación laboral finalizó el 20 de abril de 2009, de tal manera que en cumplimiento con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, tenía un año para presentar demanda para reclamar sus prestaciones sociales, es decir, que tenía hasta el 20 de abril de 2010; siendo la demanda interpuesta el 10 de mayo de 2011, es evidente que superó con creces el lapso previsto, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido por prestaciones sociales.

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, eiusdem, indica las causas de interrupción de la misma, incluyendo las previstas en el Código Civil.

Visto lo indicado por la demandada, se evidencia que según el libelo la relación finalizó el 20 de abril de 2009 y la demanda fue presentada el 10 de mayo de 2011, es decir, fuera del año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, la demandada admite –rectius: conviene- en el escrito de contestación, que en el mes de octubre de 2009, al comenzar a percibir la pensión el trabajador, dio por finalizada la relación de trabajo (folio 86 de la segunda pieza), teniéndose ésta como fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente debe señalarse, que mediante la consignación de cantidades a favor del trabajador el 1 de julio de 2011 en el asunto KP02-S-2011-4873, cuya copia cursa en autos a los folios 2 al 16 de la segunda pieza, que no fue impugnada por las partes y se le otorga pleno valor probatorio, se reconocen deudas laborales a favor del trabajador, como la prestación de antigüedad y sus intereses, acto que implica una renuncia tácita al lapso de prescripción –que es renunciable según el Artículo 1.957 del Código Civil-, comenzando a contar nuevamente el lapso de un año para que el trabajador presentara sus pretensiones.

Así las cosas, tal reconocimiento –en el asunto KP02-S-2011-4873- favorece la condición jurídica del trabajador, teniendo hasta el 1 de julio de 2012 y dos meses más, para lograr la notificación de la demandada; la cual fue presentada el 10 de mayo de 2011, realizando la notificación el 20 de septiembre de 2011, es decir, dentro del lapso previsto.

En consecuencia, se evidencia que el actor interrumpió la prescripción oportunamente, conforme lo establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declara sin lugar la defensa opuesta por la demandada. Así establece.

PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS

Alega el demandante en el escrito libelar que desde el 21 de septiembre de 1999 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose como regador de aspersión, realizando actividades intensas que requerían gran esfuerzo físico, lo que generó las lesiones determinadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que provocó una discapacidad parcial y permanente en el trabajador, producto de la omisión del empleador en las normas de prevención y salud previstas en la norma, por lo que debe pagar las indemnizaciones pretendidas en el presente juicio.

La parte demandada conviene expresamente en adeudarlas, al consignar los montos en el asunto KP02-S-2011-4873, copias que fueron consignadas en autos ya valoradas y analizadas, lo cual realizó conforme al informe técnico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, declarándose con lugar la pretensión del actor, determinándose más adelante el monto correspondiente.

A los folios 66 y 67 de la primera pieza, corre inserto en autos certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, del que se desprende la discapacidad parcial y permanente del trabajador producto de hernia discal L4-L5, con signos de compresión radicular intervenida.

Igualmente, al folio 69 de la primera pieza, consta el porcentaje de discapacidad emanado de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que no fue impugnada y se le otorga valor de plena prueba, en el que se observa la determinación del 67% de pérdida de la incapacidad para el trabajo, sobre el cual se determinará el monto de indemnización correspondiente.

Del folio 76 al 78 de la primera pieza, cursa en autos el informe emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre las indemnizaciones, el cual es meramente referencial, es decir, no vinculante para determinar las indemnizaciones que corresponden al trabajador por la discapacidad sufrida, por lo que carece de relevancia probatoria para éste Juzgador.

Ahora bien, analizadas las probanzas de autos, se procede a determinar las indemnizaciones pretendidas, de la siguiente manera:

1.- Respecto a la indemnización de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte actora pretende el pago establecido en el Artículo 130, Nº 4 de la mencionada Ley, en virtud de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que determinó la enfermedad como ocupacional, ocasionando una discapacidad parcial y permanente, con 67% de pérdida de la capacidad para el trabajo, hechos que fueron convenidos por el trabajador, consignando el pago de Bs. 45.376,80, con base a cuatro (4) años de salario como indemnización, con base al informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Como ya se dijo anteriormente, el cálculo realizado por el órgano administrativo no es vinculante, siendo solamente referencial a las partes dando el monto mínimo a pagar al momento en que las partes deseen llegar a un acuerdo satisfactorio. Ahora bien, considera quien Juzga que, tomando en consideración el alto porcentaje de discapacidad (67%) el Juzgador ordena se le cuantifique la indemnización tomando como referencia la cantidad mayor, debiendo descontar lo consignado por la demandada.

Así las cosas corresponde al trabajador la cantidad de cinco (5) años de salario, por el último devengado por el actor (Bs. 26,65), reconocido por las partes, arrojando la cantidad de Bs. 48.636,25, debiendo descontarse la cantidad consignada en oferta real signada con el Nº KP02-S-2011-4873, por Bs. 45.376,80, que deberá retirar el trabajador como lo manifestó en la audiencia de juicio, quedando una diferencia por Bs. 3.259,45, que deberá pagar la demandada.

2.- Sobre el daño moral, el actor manifestó un deterioro emocional por todo lo sucedido, así como una evidente violación de sus derechos, que han originado una gran depresión de su parte y solicita conforme a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, el pago indemnizatorio por daño moral de Bs. 236.864,80.

La parte demandada alegó que no existe relación de causalidad entre la prestación del servicio y la lesión que padece el actor, además considera excesivo el monto, el cual debe ser determinado por el Juez, conforme lo ha establecido la jurisprudencia.

Consta en autos las actuaciones administrativas (folios 8 al 65 de la primera pieza), reconocidas por las partes y con pleno valor probatorio, en el que se evidencia claramente la relación de causalidad; además, la demandada reconoció tal hecho al consignar las cantidades señaladas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Consta en autos del folio 21 al 84 de la segunda pieza, documentales que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que el empleador ha sido diligente en sufragar los gastos generados por la enfermedad sufrida por el trabajador.

No se observa de las probanzas de autos la cantidad de personas que dependen económicamente del trabajador, ni su grado de instrucción; tampoco señaló si realizaba actividades culturales o deportivas; pero es evidente para el Sentenciador el dolor sufrido por el actor por la enfermedad existente que se agravó con el trabajo, por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se fija en Bs. 60.000,00 la indemnización por daño moral.

4.- Se declaran procedentes los intereses moratorios respecto a las diferencias establecidas de las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en esta decisión, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la enfermedad, sin posibilidad de capitalización. Se ordena la corrección monetaria sobre tal diferencia, desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PROCEDENCIA DE LOS DEMÁS CONCEPTOS PRETENDIDOS

Señala la parte actora, que el demandado adeuda algunos beneficios laborales generados a partir del año 2005, tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, y utilidades vencidas y proporcionales los cuales solicita se ordene su pago en el presente juicio.

El demandado manifestó que tales conceptos fueron pagados oportunamente, y la diferencia adeudada fue consignada en la oferta real de pago realizada en el asunto KP02-S-2011-4873, por lo que solicita se declare improcedente los conceptos pretendidos.

Consta en autos del folio 126 al 141 de la primera pieza, recibos de pago de utilidades, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el pago correspondiente a dicho concepto desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el año 2008, quedando solamente pendiente la proporción del año 2009.

Igualmente del folio 120 al 125 de la primera pieza, corre inserto en autos, recibos de pago de vacaciones, reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, en el que se observa su cálculo correcto y disfrute efectivo, no evidenciándose el correspondiente a los años 2006-2007, 2008 y la fracción del 2009, los cuales se ordena calcular y determinar las diferencias adeudadas.

Ahora bien, convenida por las partes los elementos esenciales de la relación, se procederá a determinar los montos pretendidos por prestaciones sociales de la siguiente manera:

1.- Respecto a la prestación de antigüedad, no consta en autos su pago oportuno, por lo que conforme a la duración de la relación, tomando en cuenta la prestación efectiva de servicio (9 años y 7 meses), corresponden al actor 632 días por prestación mensual y anual, con base al salario devengado (Bs. 26,65), más la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 3,41), siendo el total Bs. 18.997.92, debiendo descontar lo pagado por días adicionales en los folios 149, 154, 155, 158, 161 y 163 de la primera pieza, los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, por la cantidad de Bs. 1.089,60, y lo ya pagado en la oferta real de pago, indicada reiteradamente (Bs. 4.287,03), resultando Bs. 13.621,29, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

2.- En relación a las utilidades, corresponden al actor sólo la proporción del último año, ya que como se estableció anteriormente, de los recibos de pago consignados en autos se pagaron correctamente, por lo que corresponde la proporción de tres meses (7,50 días), por el último salario devengado (Bs. 26.65), siendo el total Bs. 199,88, conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

3.- Sobre las vacaciones y bono vacacional, corresponden al actor las correspondientes a los años 2006-2007, 2008 y fracción del 2009, ya que no se evidencia de los recibos consignados, el pago de tales periodos, por lo que se condena su cumplimiento por la cantidad de 97 días, por el último salario devengado (Bs. 26,65), resultando Bs. 2.585,05, que deberá pagar la demandada, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anterior.

4.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

5.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte del ajuste por inflación e intereses moratorios que deberá cuantificar el Juzgado de Ejecución, conforme a la Ley.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la demandada por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de agosto 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA
JMAC/eap