En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2011-1955 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YRMA COROMOTO PÉREZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.269.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: MEGA EMPAQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1998, bajo el Nº 8, tomo 187-A segundo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.039.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de noviembre de 2011 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 15 de noviembre de 2011 (folios 6 y 7).
Cumplida la notificación del demandado (folios 11 y 12), se instaló la audiencia preliminar el 22 de febrero de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 16 de mayo del 2012, fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 18).
El día 22 de mayo de 2012, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 95 y 96), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 04 de junio de 2012 (folio 100).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 101 y 102).
El 25 de julio de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 123 al 125), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de empacadora, desde el 16 de octubre de 2006, devengando salario semanal de Bs. 119,56, equivalente a Bs. 17,08 diario, en jornada de trabajo por turnos rotativos de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 03:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.; hasta el 09 de febrero de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
En razón del despido, la trabajadora inició ante al Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado con lugar, mediante providencia Nº 360 de fecha 11 de octubre de 2007; pero es el caso que hasta la presente ha sido imposible la ejecución de la misma, ni el pago de sus prestaciones sociales, por lo que acude a ésta vía jurisdiccional al pago de sus beneficios laborales.
La demandada tácitamente convino en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos (fechas de ingreso y de terminación; salario; cargo), al no ser rechazados expresamente en la contestación, hechos no controvertidos, que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La accionada alega la prescripción de la pretensión, ya que desde la última fecha de impulso de la actora en la ejecución de la providencia administrativa, hasta la presentación de la primera demanda (la cual quedó desistida), asunto Nº KP02-L-2010-946, transcurrió más de un (1) año, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por lo que solicita se declara sin lugar la demanda.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.
P R E S C R I P C I Ó N
La demandada señala que la relación laboral finalizó el 09 de febrero de 2007, posteriormente, inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que se declaró con lugar, notificándose de la misma el 21 de abril de 2008; en virtud de la falta de cumplimiento de la providencia, la trabajadora interpuso amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual declaró la caducidad del mismo en fecha 04 de junio de 2009, invistiendo a la misma de cosa juzgada.
Ahora bien, señala la accionada que desde esa fecha (04/06/2009) tenía la trabajadora un año para el reclamo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; presentando la demanda el 09 de junio de 2010 en el asunto KP02-L-2010-946 (el cual quedó desistido), es decir, cinco (5) días después, siendo notificada el 12 de julio de 2010, superando el lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por lo que solicita se declare la prescripción de la pretensión.
El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, eiusdem, indica las causas de interrupción de la misma, incluyendo las previstas en el Código Civil.
Respecto al alegato de la demandada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1355-10, 23-11, ha mantenido el criterio reiterado respecto a la manifestación tácita de la terminación de la relación de trabajo en los procedimientos de inamovilidad, señalando lo siguiente:
A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.(…).
Como se puede apreciar, es el Juez quien tiene la posibilidad de determinar la falta de interés del trabajador en el reenganche, tomando en consideración la situación del caso. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 376-12, 30-03, estableció lo siguiente:
Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
[…]
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Consta en autos del folio 48 al 94, copias certificadas del procedimiento administrativo, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa la providencia dictada a favor del trabajador en fecha 11 de octubre de 2007, siendo el último acto de ejecución en fecha 15 de noviembre de 2007, en el que solicitó el inicio del procedimiento sancionatorio por rebeldía del empleador en el cumplimiento del acto administrativo.
Igualmente, consta en autos del folio 64 al 110, copias certificadas del expediente de amparo constitucional signado con el Nº KP02-O-2008-211, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia la solicitud de la actora de ejecutar la providencia administrativa ya mencionada, el cual se declaró inadmisible por caducidad en fecha 04 de junio de 2009, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material, como pretende hacer valer el demandado, ya que si la trabajadora mantiene el interés de ejecución en el procedimiento administrativo, activar en cualquier momento e interponer nuevamente la ejecución y el amparo constitucional, tomando en cuenta que los actos administrativos prescriben a los cinco (5) años conforme lo establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas, considera éste Juzgador que la trabajadora mantuvo el interés en el procedimiento de reenganche y en la continuidad de la relación de trabajo, hasta que la dio por terminada tácitamente al presentar demanda por prestaciones sociales en fecha 09 de junio de 2010, en el expediente signado con el Nº KP02-L-2010-946, como se evidencia de las copias consignadas en autos del folio 112 al 122, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio; fecha desde que comienza a contarse el lapso de prescripción, teniendo hasta el 9 de junio de 2011 y dos meses más para lograr la notificación de la demandada, hecho que se cumplió el 17 de julio de 2010, dentro del lapso legalmente previsto.
Terminado éste procedimiento por desistimiento, la sentencia es declarada definitivamente firme el 11 de julio de 2011 (siendo verificado el asunto a través del sistema JURIS 2000), y a partir de ésta fecha comenzaba a contar nuevamente el lapso de prescripción, teniendo la trabajadora hasta el 11 de julio de 2012 para presentar nuevamente la demanda.
En el asunto que hoy nos ocupa, el libelo se presentó el 11 de noviembre de 2011, como se observa del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) en el folio 5, actuando dentro del lapso previsto legalmente y al lograrse la notificación el 22 de ese mismo mes y año (folio 12), se interrumpió la prescripción legalmente.
En consecuencia, se evidencia que el actor interrumpió la prescripción oportunamente conforme lo establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declara sin lugar la defensa opuesta por la demandada. Así establece.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que finalizada la relación de trabajo ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que corresponden, por lo que solicita se declare con lugar la demanda y se condene lo pretendido.
Consta en autos a los folios 61 y 62, constancias e trabajo, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa la fecha de inicio de la relación (16/10/2006) y el salario devengado (Bs. 119,56 semanal), lo cual coincide con lo indicado en el escrito libelar.
Igualmente al folio 60, corre inserto en autos, copia del recibo de pago que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el salario devengado semanalmente por la cantidad de Bs. 119,56.
La demandada convino tácitamente en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, por lo que se tienen como ciertos al comprobarse los mismos con las pruebas de autos, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Rechaza la demandada los conceptos pretendidos, basando su defensa en la prescripción alegada, hecho que ya fue resuelto en el punto anterior. Ahora bien, al no constar en autos pruebas que demuestren el pago liberatorio de los montos demandados, se declara procedente su pago, tomando en cuenta los elementos de la relación de trabajo, determinados de la siguiente manera:
1.- Respecto a las prestaciones sociales, se ordena su pago por 15 días, tomando en cuenta el salario devengado, incluyendo la incidencia salarial del bono vacacional y la utilidad (Bs. 18,17), arrojando la cantidad de Bs. 272,52, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
2.- Sobre las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se ordena el pago de 7,67 días, con base al salario diario devengado (Bs. 17,08), correspondiendo la cantidad de Bs. 130,93, a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.
3.- En cuanto a las utilidades proporcionales, el empleador otorga a sus trabajadores 15 días anuales, siendo la fracción que corresponde la cantidad de 5 días, por el salario diario devengado (Bs. 17,08), resultando el monto de Bs. 85,39, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
4.- De la indemnización por retiro justificado: Como ya se indicó, la parte demandante tiene a su favor la providencia administrativa que acordó el reenganche, que no efectuó el empleador, quien debía demostrar la conducta del trabajador por él alegada al momento de la ejecución administrativa; por lo que la presentación de la demandada es manifestación tácita del trabajador de no insistir en el reenganche acordado, dada la actitud de la demandada, teniendo que la relación culminó por retiro justificado, conforme al Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, declarándose procedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem, con base a la duración efectiva de la relación (4 meses), correspondiendo 25 días, por el salario devengado, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 18,17), arrojando la cantidad de Bs. 454,25. Así establece.
5.- Sobre los salarios caídos: No existe prueba en autos que evidencie el interés de la trabajadora en causar salarios caídos para beneficiarse económicamente, sin insistir en la ejecución de la providencia. Por el contrario, acudió a la vía del amparo para ejecutar la orden del Inspector. Por lo tanto, se tiene como fecha de terminación de la relación la interposición de la primera demanda (09/06/2010) y es hasta esa fecha en que se deben computar los salarios dejados de percibir, en consecuencia se ordena su pago en la cantidad de 1.193 días, por el último salario devengado por la actora (Bs. 17,08), por tratarse éste concepto de una indemnización y no el reembolso de los salarios no pagados, por lo que no debe incluirse los aumentos realizados en dicho lapso, ya que el Inspector del Trabajo no lo indicó expresamente en la providencia administrativa, debiendo pagar la cantidad de Bs. 20.376,44. Así establece.
6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.
7.- Se ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
8.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas la demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de agosto 2012.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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