En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2011-66 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YORKY JOSÉ MENDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.580.607.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.876.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMÉNEZ, del estado Lara en órgano de la Alcaldía.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA HELEN CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 24 de enero de 2011 (folios 2 al 6 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió y admitió el 26 de enero de 2011 (folios 14 y 15 de la primera pieza).

Cumplidas las notificaciones del demandando (folios 19 y 20 de la primera pieza), y del Síndico Procurador del Municipio Jiménez (folios 22 y 23 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 13 de mayo de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 02 de noviembre de 2011, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 33 de la primera pieza).

En fecha 09 de noviembre de 2011, el demandado consigna escrito de contestación de la demanda (folios 164 y 165 de la primera pieza), por lo que se remitió el asunto a la siguiente fase, recibiéndolo éste Juzgado Primero de Juicio el 28 de noviembre de 2011 (folio 169 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 170 y 171 de la primera pieza).

Ahora bien, el día 26 de enero de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia del actor y accionado, y una vez analizado el asunto, quien juzga declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, por lo que dictó el dispositivo oral (folios 172 y 173), procediendo a explanarlo en forma escrita en fecha 02 de febrero de 2012 (folios 174 al 177 de la primera pieza), conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de regulación de competencia, por lo que se ordenó su remisión a la alzada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2012 declarando competente a éste Juzgado Primero de Juicio (folios 48 al 55 de la segunda pieza), por lo que, recibidas las resultas en fecha 12 de junio de 2012, se ordenó la continuación del mismo.

El 06 de agosto de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 66 al 69 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de auditor, desde el 01 de octubre de 2007, devengando como último salario Bs. 1.430,00, equivalente a Bs. 47,66 diario, en jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 03:30 p.m., con descanso de una hora; hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Manifiesta igualmente el actor que presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, que fue declarado con lugar; pero es el caso que hasta los actuales momentos ha sido imposible su incorporación, ni el pago justo de lo adeudado con base a lo establecido en el contrato colectivo, solicitando se declare con lugar lo pretendido.

De la contestación prestada por la demandada, se desprende el rechazo de los montos pretendidos, alegando que fueron pagados en su oportunidad, por lo que no adeuda ninguna diferencia y no le es aplicable el convenio colectivo por ya que le es aplicable los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo indicaban los contratos individuales; pero nada señaló el accionado respecto a los elementos de la relación de trabajo, por lo que se tienen como convenidos juntos con la existencia del vínculo, quedando fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, la demandada negó la fecha de inicio de la relación, indicando que el mismo comenzó a laborar a partir del 01 de octubre de 2008 y no el 21 de enero del mismo año, como lo indica en el libelo; igualmente rechaza haber despedido al trabajador, ya que la misma culminó por finalización del contrato, por lo que solicita se declare sin lugar dicho concepto.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega el demandante en su escrito libelar, que nunca le pagaron las vacaciones, el bono vacacional; diferencia de bonificación de fin de año, conforme a lo establecido en el convenio colectivo; que se le adeuda la indemnización por despido injustificado, los salarios caídos por el reenganche decretado por la Autoridad Administrativa; por lo que solicita se declare con lugar la demanda y se condene lo pretendido.

La accionada manifestó que no adeuda nada por vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, ya que tales conceptos se pagaban anualmente; además, la actora se encuentra excluida del convenio colectivo por no ser empleado en la institución, ya que el mismo es contratado, correspondiéndole los beneficios conforme a la Ley Orgánica del Trabajo como lo indican los contratos individuales de trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar su pretensión.

1.- Respecto al régimen jurídico aplicable, es importante señalar, que a pesar de que la cláusula de aplicación subjetiva se refiera a personal fijo, no es ésta una exclusión de las previstas expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a los trabajadores de dirección y de confianza; y a aquellos que hayan representado al empleador (artículos 498 y 499 LOT).

Por otra parte, los contratos de trabajo insertos del folio 60 al 67 de la primera pieza, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, no estipulan beneficios específicos, sino que se refiere a lo previsto en la Ley, entre los cuales está lo que dispongan los convenios colectivos. Por lo expuesto, si resulta aplicable la convención colectiva de trabajo al actor.

2.- En cuanto a la fecha de inicio de la relación, la demandada alega que comenzó el 21 de enero de 2008; ambas partes afirman que el trabajador cumplió un periodo de pasantías, pero que no recibía salario, por lo que solicita no se compute dicho lapso dentro de la relación de trabajo.

Respecto a lo anterior, es importante señalar que dicha institución (las pasantías) no está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo anterior; además, no existe en autos prueba alguna de que entre la demandada y alguna entidad educativa se haya celebrado convenio alguno para realizarla.

Por otro lado, consta en autos a los folios 44 y 45 de la primera pieza, comunicaciones emanadas del empleador, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el reconocimiento de la prestación efectiva del servicio, por lo que se debe computar dicho lapso en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, declarándose como fecha de inicio el 01 de octubre de 2007.

3.- De la contestación de la demandada, se desprende que el accionado convino en el resto de los elementos de la relación de trabajo, por lo que quedan fuera del debate probatorio (Artículo 135 LOPT); por otro lado, manifestó no adeudar al trabajador los conceptos pretendidos, ya que fueron pagados correctamente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, hechos que debía demostrar conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En los recibos que rielan en autos del folio 37 al 42 de la primera pieza, sólo se evidencia el pago del salario, no observándose el pago de su prestación de antigüedad al finalizar la relación conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, ni de sus vacaciones y bono vacacional de manera anual, a tenor de lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem.

De los cálculos efectuados en el libelo, se observa fueron realizados correctamente conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los beneficios previstos en la contratación colectiva, por lo que se declara procedente su pago, así como los intereses por falta de pago oportuno de las vacaciones y bono vacacional, conforme a la cláusula 19 de dicho cuerpo normativo.

Respecto a las utilidades, consta en autos al folio 43, 155 al 157 recibos de pago, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el cumplimiento, pero sin establecer el salario utilizado ni los días otorgados; sin embargo, el empleador manifestó haberse realizado con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la contratación colectiva, lo cual ya fue decidido anteriormente, existiendo diferencias a favor del trabajador.

Ahora bien, del monto pretendido en el libelo, se observa que el actor realizó correctamente las operaciones aritméticas, con base a los días otorgados por contratación colectiva y deduciendo lo ya pagado por el empleador, por lo que se declara procedente su pago.

Respecto al pago de los salarios caídos, consta en autos del folio 104 al 113, copias certificadas de la providencia administrativa, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en la cual se ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, no evidenciándose su cumplimiento efectivo.

La parte demandada alegó que intentó reenganchar al trabajador, pero se negó a firmar un nuevo contrato alegando se incorporara a un cargo fijo en la institución.

Sobre éste particular, es necesario recordar que la providencia administrativa declaró nulo los contratos, por lo que debía reincorporarse al trabajador sin condición alguna, por lo que deberán pagarse los salarios caídos como lo estableció el acto administrativo, desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda, con base al último salario devengado, conforme lo estableció el actor en el libelo, monto que se declara procedente.

Igualmente, como no se demostró causal distinta de terminación de la relación de trabajo, ya que la reducción de personal por falta de presupuesto debe ser efectuada previo tramita administrativo que no se realizó, se declara que la misma finalizó por retiro justificado, conllevado por el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche, conforme al Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, siendo procedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem, con base a la duración efectiva de la relación y el último salario devengado, verificando los montos indicados en el libelo, los cuales se declaran con lugar por su correcta cuantificación.

Así las cosas, verificados los montos del libelo, se ordena el pago de los siguientes montos:

MONTOS A PAGAR:
Prestación de antigüedad e intereses: 107 días x el salario devengado anualmente = Bs. 9.359,91
Vacaciones y bono vacacional: 180,83 días x el salario devengado en dicho lapso = Bs. 8.618,36
Intereses bono vacacional adeudado, conforme a la cláusula 19 del contrato colectivo: Bs. 32.580,38
Utilidades: 260 días x el salario devengado anualmente – Bs. 7.177,50 (ya pagado) = Bs. 3.574,10
Indemnización Artículo 125 LOT: 120 días x el último salario devengado = Bs. 7.367,24
Salarios caídos: 367 días x el último salario (Bs. 47,66) = Bs.17.160,00

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo establecido en el Artículo 157 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO: Se ordena notificar a la demandada de la presente decisión, conforme al Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de agosto 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:18 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap