En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-N-2012-422 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: M.T. DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de julio de 2002, bajo el Nº 11, tomo 31-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DANNY PAÚL ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.967.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1505, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo, en fecha 30 de diciembre de 2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ABRAHAN JOSÉ SEQUERA GARCÍA contra M.T. DE BARQUISIMETO, C.A., en expediente signado con el Nº 005-2011-01-01697.
M O T I V A
En fecha 03 de agosto del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 23), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Primero de Juicio, que lo dio por recibido el 07 de agosto de 2012 (folio 54).
En la misma fecha se ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo consignar la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa y el poder que acredite su representación, tal como lo establece la norma.
En fecha 09 de agosto de 2012, la parte actora presentó escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), a los fines de subsanar la demanda (folio 56), en el que manifiesta lo siguiente:
1.- Respecto al poder, afirma que con la consignación de la copia fotostática es suficiente para acreditar la representación y admitir la presente demanda, ya que sería la parte contraria quien lo impugnaría de así considerarlo.
Al respecto es importante señalar que el Artículo 33, Nº 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro al señalar entre los requisitos de la demanda la “identificación del apoderado y la consignación del poder”. Expresamente se refiere al instrumento de representación que es uno sólo, el original, no pudiendo interpretarse que la norma acepte cualquier modalidad que escoja el demandante o que eventualmente convenga o rechace el demandado.
La consignación de la copia del poder adjunta al libelo es aceptable en los juicios civiles, porque el Código de Procedimiento Civil regula los requisitos formales del libelo; a diferencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que lo regula como requisito de admisibilidad, en los términos del Artículo 36 eiusdem, que declara inadmisible la demanda que no cumpla los requisitos del Artículo 33 ibidem.
Por lo expuesto, tal consignación debe ser controlada por el juez Contencioso Administrativo con el despacho saneador; y deberá velar porque se cumplan los requisitos previstos en la norma indicada, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda, como en el presente caso, que el actor insistió en hacer valer una copia simple del poder.
2.- Sobre la certificación del cumplimiento de la providencia, señala que el acto fue dictado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que no es necesario presentar dicho documento.
Si bien es cierto que el procedimiento administrativo del cual emanó la providencia administrativa se tramitó bajo la Ley Orgánica del Trabajo, en sede contencioso administrativo no se trata de aplicar o desaplicar tales normas. Tampoco se trata de modificar el trámite que aplicó el Inspector del Trabajo.
Este es otro asunto, sometido a la autoridad jurisdiccional, concretamente, un recurso contencioso administrativo de nulidad que se interpuso el 03 de agosto de 2012; es decir, con plena vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral, que debe aplicarse de manera inmediata y directa, conforme a lo previsto en el Artículo 24 Constitucional que establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” (cursiva agregada); y el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que no estableció régimen intertemporal procesal y en su Disposición Final ÚNICA estableció que “entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Establecido lo anterior, el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) exige que para la admisibilidad del recurso de nulidad contra providencias administrativas de reenganche deben consignarse con la demanda, la certificación de cumplimiento efectivo por el Inspector del Trabajo, formando parte de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, según lo previsto en el Artículo 33, Nº 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, documento que tampoco consignó el demandante.
Ahora bien, visto que la parte actora no cumplió con la orden de subsanación del escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; y vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo efectos particulares Nº 1505, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo, en fecha 30 de diciembre de 2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ABRAHAN JOSÉ SEQUERA GARCÍA contra M.T. DE BARQUISIMETO, C.A., en expediente signado con el Nº 005-2011-01-01697, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de agosto de 2012.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m.
La Secretaria
JMAC/eap
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