En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-400 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DAYMIRO RAFAEL SALÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.116.559.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747.

PARTE DEMANDADA: NELSÓN RAFAEL CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.926.

TERCERO INTERVINIENTE: TRANSPORTE N.R.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 7, tomo 147-A, de fecha 10 de enero de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA Y DEL TERCERO: JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.060.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de marzo de 2011 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 25 de marzo de 2011 (folios 9 y 10).

Cumplida la notificación del demandado (folios 22 y 23), se instaló la audiencia preliminar el 15 de julio de 2011, la cual se prolongó para el 11 de agosto de 2011 (folios 26 y 27), fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El 30 de septiembre de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 42 al 44), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 19 de octubre de 2011 (folio 62).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 64 y 65).

El día 12 de enero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se dio inicio al debate y visto el alegato de la demandada de señalar que el empleador no fue él sino la sociedad mercantil TRANSPORTE NRC, C.A., se ordenó su notificación conforme al Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar los derechos del trabajador y evitar situaciones de fraude procesal en el presente juicio (folios 66 al 68).

Notificado tácitamente el tercero al presentar poder apud acta en el presente juicio (folio 75), se fijó nueva fecha para la continuación del juicio, que se celebró el 07 de febrero del 2011, prolongándose por estar pendiente una apelación que fue desistida (folios 118 al 121).

Posteriormente se fijó la audiencia para el 01 de agosto de 2012, fecha en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes y el interviniente obligatorio, se oyeron los alegatos y evacuaron las pruebas; y concluido el debate el Juez dictó el dispositivo oral (folios 127 al 130), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 eiusdem.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de chofer de unidad de transporte colectivo, desde el 15 de junio de 2002; cumpliendo un horario de trabajo variable que dependía de los horarios de carga de pasajeros; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario mensual de Bs. 1.598,45, equivalente a Bs. 53,29 diario, hasta el 15 de enero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, visto que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por parte del empleador, es que procede a demandarlo formalmente a los fines de que sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

La demandada niega la existencia de la relación de trabajo, alegando falta de cualidad para actuar en el presente juicio, ya que el actor trabajó en dicho lapso para la sociedad mercantil TRANSPORTE NRC 2005, C.A., a la cual le prestó servicios de chofer a unidades propiedad de dicha empresa, así como de algunos de sus socios, los cuales arrendaban las unidades para la prestación del servicio, razón por la cual rechaza los pagos pretendidos y solicita se declare sin lugar la demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

DE LA FALTA DE CUALIDAD

El demandante manifiesta en su libelo que prestó servicios como chofer de transporte público para el ciudadano NELSÓN RAFAEL CASTILLO, quien era el propietario del vehículo desde el 15 de junio de 2002 hasta el 15 de enero de 2009.

El demandado alega en su contestación la falta de cualidad en el presente juicio, ya que el no era el empleador en la relación de trabajo alegada por el actor, ya que el mismo trabajó para la sociedad mercantil TRANSPORTE NRC, C.A., quien era propietaria de las unidades de transporte público, y arrendaba vehículos de sus socios para prestar el servicio a los pasajeros, por lo que el demandado es sólo un accionista de dicha empresa y no tienen cualidad para representarla en el presente juicio, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

El mismo alegato fue ratificado por el demandado en la audiencia de juicio de fecha 06 de diciembre 2011, por lo que éste Juzgador, al verificar que el demandado no hizo el llamado a terceros en la audiencia preliminar; y en aras de evitar cualquier fraude procesal, ordenó la intervención forzosa de la sociedad mercantil TRANSPORTE NRC, C.A., y su notificación (folios 66 al 68), la cual se efectuó tácitamente al presentar poder apud acta en fecha 07 de febrero de 2012 (folio 75).

El tercero interviniente manifestó en la audiencia de juicio que la persona natural demandada no fue el empleador de la relación alegada por el actor, por lo que no puede ser condenado, ni puede declararse la responsabilidad solidaria; tampoco puede condenarse a la sociedad mercantil llamada forzosamente –interviniente voluntario, en realidad-, ya que no fue demandada en el presente juicio, no tendiendo oportunidad de promover pruebas y contestar la demanda, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

No obstante, el interviniente voluntario –como sucede en éste asunto- asume el procedimiento en el estado en que se encuentre, a tenor de lo previsto en el Artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo el carácter de tercero coadyuvante del actor, como expresó en la audiencia de juicio, en la cual expuso sus alegatos; y participó en la evacuación de las pruebas, asumiendo –con su conducta procesal- todas las consecuencias procesales que establezca ésta decisión. Así se declara.

Consta en autos al folio 40, ficha de ingreso del actor a la sociedad mercantil TRANSPORTE NRC 2005, C.A., que no fue impugnada y tienen pleno valor probatorio, documental que deberían estar en poder del empleador y sin embargo fue presentada por el accionado, lo que implica que asumió la posición procesal de éste.

Igualmente consta en autos del folio 76 al 79, documento constitutivo de la sociedad mercantil TRANSPORTE NRC 2005, C.A., que por su carácter de documento público tiene valor de plena prueba, en el que se evidencia que el demandado era presidente y representante legal del tercero interviniente, a quien señala como empleador de la relación de trabajo alegada por el actor, lo cual hace presumir su vinculación directa con dicha la sociedad mercantil.

Respecto a estas situaciones sustanciales y procesales observadas en la presente causa, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 08 de febrero del año 2002, (amparo constitucional, PLÁSTICOS ECOPLAST C.A. contra sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda) estableció lo siguiente:

[…] la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe”.

El hecho de que el demandado opusiera la falta de cualidad, consignando pruebas de que el trabajador prestaba servicios para una sociedad mercantil, son un indicio de la estructura laboral sui géneris, como la detalla el Artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la reunión de trabajadores y empleadores.

El hecho de que tuviera en su poder tales medios de prueba y no solicitara la intervención del tercero, es otro indicio de que no pretendía una clara investigación de los hechos, sino dejar sin responsable aparente las deudas contraídas con el trabajador, hoy demandante.

En todo caso, la actividad del demandado y del interviniente es la misma: Transporte terrestre; y los camiones que utiliza el tercero, son propiedad del demandado, evidenciándose con esto su integración y cumplidos varios de los requisitos que establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para la unidad económica. Así se declara.-

Además, considera quien decide, que la parte demandada y la interviniente están incursas en los presupuestos de fraude legal, aludidos por el Artículo 94 de la Constitución, ya que implementaron maniobras tendientes a impedir la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la obstaculización de la investigación judicial, en los términos del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, citada anteriormente.

Por todo lo antes expuesto, se declara que el demandado tiene cualidad en el presente juicio por demostrarse una responsabilidad solidaria junto con la sociedad mercantil TRANSPORTE NRC 2005, C.A. respecto a los derechos del trabajador demandante al actuar como unidad económica, conforme al Artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la actora que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades y las vacaciones.

La demandada negó los montos pretendidos, oponiendo la falta de cualidad de la actora, por no existir relación laboral, lo cual ya fue decidido anteriormente; ahora bien, al no constar en autos pruebas que demuestre el pago liberatorio de los conceptos aquí demandados, ni los elementos de la relación, se tomarán los indicados en el libelo, por lo que una vez verificados los montos, se verifica están ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, condenándose al accionado a pagar los siguientes conceptos:

1.- Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 11.928,09, correspondiente por 380 días de prestación mensual por el salario devengado durante toda la relación indicado en los folios 3 y 4 de éste asunto; y Bs. 1.695,90 por prestación anual, tomando en cuenta 30 días, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 56,53), que no fue rechazada, ni se demostró otro diferente al indicado en el libelo, ya que no fue otorgado anualmente por el empleador, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al momento de la terminación del vínculo.

2.- Utilidades vencidas y proporcionales: Se ordena el pago de 98 días, a razón de 15 días anuales por toda la relación, por el último salario devengado (Bs. 53,28 diario), ya que no fueron pagadas por el empleador oportunamente, correspondiendo la cantidad de Bs. 5.221,44, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declaran procedente su pago en razón de 174,65 días, por toda la relación, tomando en cuenta el último salario devengado (Bs. 53,28), ya que no se evidencia en autos su pago y disfrute oportuno, debiendo pagara Bs. 9.305,36, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

4.- Indemnización por despido injustificado: ya que no consta en autos prueba que demuestre forma distinta de terminación de la relación, que la indicada en el libelo, se ordena el pago indemnizatorio por la cantidad de Bs. 11.871,30, tomando en cuenta la duración de la relación, correspondiendo 210 días, por el último salario devengado, incluyendo las incidencias salariales de la utilidad y bono vacacional (Bs. 56,53), de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

5.- Días domingos y de descanso trabajado y no pagado: Por tratarse de conceptos extraordinarios, corresponde al actor demostrar la generación de los mismos, por lo que debió señalar específicamente los días domingos y de descanso que trabajó y consignar pruebas de ello, lo cual no realizó, por lo que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara improcedente el pago del conceptos pretendido.

6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

8.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de agosto 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap