En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2012-110 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: MARISELA QUERO, FRANCIS ELENA CAMACARO, MIRTHA PIÑA, FADY BERMUDEZ, DORIS INFANTE, ANA MARIA ALVARADO, EHIGLY FREITEZ, ESNALDO CORONA, MIRIAM PÉREZ, SHUN YIN TONG, ESMERALDA NAVAS, LORENA ORELLANA, ELBI GUTIÉRREZ, RODOLFO MORALES, DESIREHT ROJAS, GUILLERMO ALVARADO, GISELA MERLO, RARITZA MENDOZA y DULCE SEGOVIA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.922.630, V-10.143.627, V-11.264.609, 14.160.717, V-12.699.572, V-12.884.299, V-13.842.716, V-7.419.471, V-9.540.323, E-986.877, V-10.772.259, V-16.276.488, V-7.439.970, V-12.849.951, V-14.399.124, V-4.342.391, V-7.437.264, V-15.424.306 y V-14.031.292.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: DEISY ANDREINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.341.
PARTE QUERELLADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO Y SUS DERIVADOS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRAPLAST).
ABOGADA ASISTENTE DE LA QUERELLADA: LISÁNGELA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.363.
MINISTERIO PÚBLICO: VERGARA RIERA RAINER JOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.
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M O T I V A
Se inició el presente procedimiento, por solicitud de amparo interpuesta en fecha 31 de mayo de 2012 (folios 1 al 5), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 04 de junio de 2012 (folios 6 al 8).
Consignadas las notificaciones (folios 51 al 54), este Tribunal dictó auto el 25 de junio del 2012 en donde confirmó la consignación de las notificaciones y ratificó la fecha y hora para celebrar la audiencia constitucional.
El 27 de junio de 2012, el Juez del Segundo de Juicio se inhibió de seguir conociendo la causa, pues señaló que conoce del asunto signado con el Nº KP02-L-2011-2067, relativo a demanda de disolución del sindicato parte de éste juicio, por lo que la decisión allí recaída podría resultar incompatible con la presente decisión, ya que se ventilan intereses análogos (folios 56 y 57), por lo que remitió el asunto a redistribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 06 de julio de 2012 (folio 61).
Seguidamente, en fecha 11 de julio de 2012, el Juzgador del Tribunal Tercero de Juicio se inhibió de conocer el presente asunto, alegando que conoce del expediente Nº KP02-N-2012-189, correspondiente a demanda de nulidad del procedimiento conflictivo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el que se encuentran involucradas las mismas partes de éste juicio, y con respecto al mismo hecho como lo es la huelga denunciada de ilegal en el presente amparo constitucional, por lo que resulta incompatible acumular y conocer ambos asuntos, ordenando nuevamente su redistribución (folios 62 y 63).
En fecha 01 de agosto de 2012, se recibió el presente asunto por éste Juzgado Primero de Juicio –previa distribución- (folio 67), y revisadas las actas que lo conforman, se verificó que se encuentran notificadas las partes, por lo que se fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional (folio 68), la cual se instaló el 07 de agosto de 2012 dejando constancia de la incomparecencia de los presuntos agraviados ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, sólo la presencia del querellado y la representación del Ministerio Publico, procediendo el Juez a dictar el dispositivo oral (folios 69 al 71).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, es importante señalar que tal pretensión se interpuso por los querellantes alegando la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, a los fines de que se suspenda la huelga instalada ilegalmente por el sindicato, ya que niega el acceso a su sitio de trabajo, lo que perjudica sus labores cotidianas.
No obstante, como se dijo anteriormente, los presuntos agraviados no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno a la audiencia constitucional a los fines de exponer los alegatos que hubiere lugar respecto a las violaciones constitucionales indicadas.
En este sentido, la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye según lo señala el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7-00, 01-02, estableció interpretaciones en relación al procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes determinó lo siguiente:
"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)".
Por todo lo expuesto, y verificado en autos la inasistencia de los presuntos agraviados o su apoderado judicial a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, celebrada el 07 de agosto de 2012, éste tribunal, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Tribunal forzosamente declarar terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite, en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite, en virtud de la incomparecencia del querellante a la audiencia constitucional, conforme el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No se condena el pago de la multa y las costas, porque los trabajadores alegaron menos de tres (03) salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de agosto de 2012.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:24 p.m.
La Secretaria
JMAC/eap
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