REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2009-001739

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO MARCHAN, FABRICIO SEGUNDO MENA YEPEZ, DAMACIO RAFAEL VARGAS, ARELIS ANTONIO CAMACARO, ANTONIO JOSE FREITEZ PEREZ, DENIS JOSE ESCALONA FREITEZ, SMITH ANTONIO REA SIVIRA, y JOSUE DAVID PARRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad V- 7.306.337, V-13.084.681, V-11.581.165, V- 10.142.752, 13.032.858, V-15.819.860, V- 14.175.687, V- 17.012.942, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO LLAMOZAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.285 y 108.788 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL C.A, FRANAR C.A, NARDI INDUSTRIAS C.A, SILENCIADORES CENTRO OCCIDENTE C.A y TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO SALGADO y CLAUDIA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.182 y 133.179 respectivamente.

LLAMADO A TERCERO: DORIS CASTRO CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.788.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA





I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 26 de Octubre de 2009; con demanda interpuesta por los ciudadanos WILMER ANTONIO MARCHAN, FABRICIO SEGUNDO MENA YEPEZ, DAMACIO RAFAEL VARGAS, ARELIS ANTONIO CAMACARO, ANTONIO JOSE FREITEZ PEREZ, DENIS JOSE ESCALONA FREITEZ, SMITH ANTONIO REA SIVIRA, y JOSUE DAVID PARRA TORRES; antes identificado en contra de la GRUPO DE EMPRESAS ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL C.A, FRANAR C.A, NARDI INDUSTRIAS C.A, SILENCIADORES CENTRO OCCIDENTE C.A y TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 28 de Octubre de 2009; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 18,24,37,40,43,48,96 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 25 de Julio de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar considerándose necesariamente la prolongación del acto para el día 4 de Octubre de 2011, se deja constancia que en este acto las partes consignan ambas escrito de pruebas, siendo prolongada en varias oportunidades hasta que el día 21 de Noviembre de 2012; se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de Febrero de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 17 de Febrero de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, en fecha 17 de Julio de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral, dejándose constancia que en todo momento se le respeto el derecho a la defensa y al debido proceso a ambas partes y apreciándose que se trata de un caso excepcional y complejo por el cúmulo de documentales a examinarse se difiere el dispositivo; y siendo que en fecha 25 de Julio de 2012 en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 207 al 214 de autos.

PRETENSIÓN

Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar de fecha 26/10/2009; en fechas 05/05/1997, 14/04/2002, 19/03/2008, 12/08/2008, 04/12/2003, 26/03/2009, 24/11/2003, y 01/07/2003; respectivamente en el orden nombrado, comenzaron los identificados a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la Sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL C.A.; dicha sociedad mercantil conforma conjuntamente con las sociedad mercantiles FRANAR C.A.; NARDY INDUSTRIAS C.A., SILENCIADORES CENTRO OCCIDENTE Y TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A.; UN GRUPO DE EMPRESAS de conformidad con lo establecido en los artículos 15,16,y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 22 Reglamento de la referida ley, ya que las empresas ante mencionadas se encuentran sometidas a una administración o control común, con la particularidad que el ciudadano Francesco Nardi, es la persona que ostenta el poder decisorio de cada una de las empresas señaladas, las Juntas Administradoras se encuentran integradas en proporciones más que significativas por las mismas personas y constituyen una Unidad Económica de carácter permanente. Los identificados trabajadores se desempeñan en la actualidad como OPERADORES DE ISLA, a excepción del ciudadano JOSUE DAVID PARRA TORRES, quien aun y cuando se desempeño bajo el cargo indicado, renuncio a su puesto de trabajo el día 18/06/2009. Los identificados trabajadores desempeñan sus labores bajo un horario rotativo siendo el primero de ellos de 6:30am a 2:00pm y el segundo de 2:00pm a 9:00pm, con un día de descanso semanal; devengando una remuneración base ajustado a los diferentes decretos de salarios mínimo dictados por el Ejecutivo Nacional, es decir actualmente la cantidad mensual de Bs. 958,08, de los cuales sumados a un grupo superior al de Ochenta (80) trabajadores adicionales repartidos entre cada una de las Compañías anónimas identificadas, los cuales no se encuentran reflejados en la presente acción por cuanto en su mayoría reciben en la actualidad el identificado beneficio Alimenticio, lo que evidentemente devela un trato discriminatorio con un grupo de trabajadores al servicio de la identificada Unidad de Producción . Por tales consideraciones ciudadano Juez en conjunto las mencionadas empresas conforman un número muy superior al requerido por la ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004. El hecho concreto, es que el ciudadano FRANCESCO NARDI COCCIA, quién todos y cada uno de los trabajadores aquí identificados reconocen como su Patrono, se han negado a otorgar el Beneficio Alimentación que por ley les corresponde a cada uno de los trabajadores que hoy demandan. A pesar de esto las empresas mencionadas poseen una misma administración y control común, con dominio accionario de una misma persona, la cual a su vez posee el poder decisorio de cada una de las demás, los órganos de dirección están conformados en proporción más que significativa por las mismas personas y todos y cada uno de los trabajos realizados se complementan entre sí. Total de retroactivo por incumplimiento en el beneficio Alimentación adeudado en conjunto a todos y cada uno de los trabajadores aquí identificados es por el monto de Bs. F 222.887,5. Solicito que la sentencia condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la parte accionada, sea objeto de recálculo mediante experticia complementaria del fallo.

En este sentido aduce que se le adeuda por concepto de Beneficios de Alimentación; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:




CIUDADANOS Suma demandada de Beneficios de Alimentación (Bs. F.)
1 WILMER ANTONIO MARCHAN 39.352,5
2 FABRICIO SEGUNDO MENA YEPEZ 39.352,5
3 DAMACIO RAFAEL VARGAS 13.612,5
4 ARELIS ANTONIO CAMACARO 10.202,5
5 ANTONIO JOSE FREITEZ PEREZ 39.352,5
6 DENIS JOSE ESCALONA FREITEZ 5.500
7 SMITH ANTONIO REA SIVIRA 39.352,5
8 JOSUE DAVID PARRA TORRES: 36.162,5
TOTAL DEMANDADO 222.887,5

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL C.A, FRANAR C.A, NARDI INDUSTRIAS C.A, SILENCIADORES CENTRO OCCIDENTE C.A y TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., para que el mismo cancele la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 222.887,5), más los intereses y indexación, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables los Beneficios Laborales.



DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 96 al 98 Pieza 3 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Convengo en las fechas de ingreso de los actores indicadas en el libelo de demanda y que prestaban servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad Mercantil Estación de Servicio la Sindical C.A.

DE LOS HECHOS NEGADOS:

Rechazo y Niego que Estación de Servicio la Sindical C.A., forme parte de un grupo de empresa conformado supuestamente por las Sociedades Mercantiles FRANAR C.A.; NARDY INDUSTRIAS C.A., SILENCIADORES CENTRO OCCIDENTE Y TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 15,16,y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 22 Reglamento de la referida ley, asimismo rechazo que las empresas se encuentren sometidas a un control o administración común y que constituyan una unidad económica de carácter permanente, en virtud que el objeto social por el cual se constituyeron las empresas no guardan relación unos con otros, la rama de explotación o actividad económica es totalmente diferente en cada una de las empresas y no hay continuidad en los procesos productivos ni se complementan entre sí. Convengo en el cargo indicado por los trabajadores a excepción del ciudadano JOSUE PARRA, que renuncio a su puesto de trabajo 18/06/2009, convengo en el horario indicado y el salario invocado, el cual es el mínimo mensual establecido por el ejecutivo nacional. Rechazo y niego que los trabajadores de la ESTACIÖN DE SERVICIO LA SINDICAL, C.A., pertenezcan a un grupo de 80 trabajadores repartidos entre las distintas empresas demandadas, rechazo que exista un trato discriminatorio con los trabajadores de la ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL, C.A., y que supuestamente formen parte de una unidad de producción, y por tal motivo estén amparados por la ley de Alimentación para los Trabajadores, en virtud se evidencia en autos la no existencia del grupo de empresas o de la unidad económica pretendida por los actores. Rechazo y niego que el ciudadano FRANCESCO NARDI COCCIA, sea patrono de los trabajadores , en virtud a que el patrono de los actores es la persona jurídica ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL C.A. ; así mismo rechazo que a los demandantes les correspondiera el beneficio de alimentación entre el año 2004, y 2009, por cuanto la empresa ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL C.A., posee un número menor de trabajadores al establecido en la ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha de la presentación de la presente demanda. Rechazo y Niego que mi representada deba pagar el beneficio de alimentación y sus retroactivo a los actores siendo un monto estimado de Bs. F 222.887,5.



II
DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Del Mérito favorable de los autos, promovidos en la primera parte del escrito de promoción; el mismo no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la cual no se admite.

2. Con respecto a la documentales, marcados “A1, A2, A3 y A4, B, C1, C2 D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8 y D9, E1 y E2, F, G, H, I,” que corren insertos del folio 140 al 284 de la primera pieza; se deja constancia que quedan así controlados los medios de pruebas de la parte demandante nada alego el demandado.

3. Testimoniales: De los ciudadanos RAFAEL LENNIN FERNADEZ RIVAS, ARGENIS NICOLAS MEDINA, ALFREDO SOTO, MIGUEL MORENO, CARLOS PEREZ, ENIO ARTEAGA MANUEL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.785.788, V-9.506.146, V-3.343.714, V-14.789.900, V-12.433.789 y V-14.789.535 respectivamente. Se deja constancia que quedan forzadamente desiertos los testigos visto su incomparecencia a la audiencia de juicio.

DE LA EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos por parte de la demandante:

a) Declaraciones trimestrales de empleo de cada una de las accionadas, a partir del mes de marzo del año 2006. alega el demandado en razón de lo solicitado presentan los documentos señalados a la parte demandante quien señala sean agregadas a los autos, así mismo sin necesidad de contar el número de trabajadores en octubre del 2006 es de 25 trabajadores así supera el número de trabajadores de lo señalado que son 20 trabajadores, aclara el demandado que los ítem 5 dice numero de obreros el ítem 10 salario de los obreros, el ítem 1 son socios deja constancia que no se pueden dejar los originales, así mismo las ordena de oficios para que se dejen copias LA SINDICAL, exhibición de TRANSPORTE SAN GREGORIO alega el demandante que todas superan el número de trabajadores con 40 trabajadores, exhibición de FRANAR alega el demandante que según nomina supera la cantidad de 50 trabajadores, exhibición de SILENCIADORES CENTRO OCCIDENTE alega el demandante supera la cantidad de 10 trabajadores, exhibición de NARDI INDUSTRIAS C.A alega el demandante que supera la cantidad de 20 trabajadores, se deja constancia que se cotejan los representantes administrativos que llevan las nominas de las empresas LA SINDICAL YESENIA ARRIECHE C.I 14.512.198, TRANSPORTE SAN GREGORIO EVEFRANCIS GONZALEZ C.I.15.273.690, PROFRANAR C.A MARIA LOURDES COLMENAREZ 10.961.633, SILENCIADORES CENTRO OCCIDENTE EGLYS RUIZ C.I 12.699.829, NARDI INDUSTRIAS REINA CAROLINA RAMIREZ C.I 15.668.721. Se deja constancia que en todo momento se le respeto el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes. Así mismo se deja constancia que el tercero interesado manifiesta que no tiene la voluntad de ejercer control sobre los medios de pruebas de ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Con respecto a las pruebas de informes la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficie:

Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). El demandante no hace objeción alguna con respecto a las pruebas de informes. Recibe información de dicha institución y se le otorga pleno valor probatorio en vista que la información sumistradas por dicha entidad pública se evidencia las declaraciones de impuesto sobre la renta y los ejercicios fiscales realizados por las empresas accionadas, dicha información será adminiculados al resto del acervo probatorio.

2. Con respecto la Inspección Judicial; este Tribunal la niega la prueba de inspección Judicial solicitada, por impertinente dado que existen otros medios de pruebas que permiten comprobar tales hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la documentales, marcados “ I, II, III, IV, A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R” que corren insertos del folio 11 al 225 de la segunda pieza y del folio 02 al 95 de la tercera pieza; alega el demandante con respecto a los registros mercantiles puede evidenciarse que el presidente es el accionante del grupo de empresas, deja constancia de lo observado que dos empresas tienen la misma dirección. Se le otorga pleno valor probatorio se evidencia la relación entre ambas empresas, dicha información será adminiculados al resto del acervo probatorio.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delatan el actor en su escrito libelar el actor en su escrito libelar de fecha 26/10/2009; en fechas 05/05/1997, 14/04/2002, 19/03/2008, 12/08/2008, 04/12/2003, 26/03/2009, 24/11/2003, y 01/07/2003; respectivamente en el orden nombrado, comenzaron los identificados a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la Sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL C.A.; dicha sociedad mercantil conforma conjuntamente con las sociedad mercantiles FRANAR C.A.; NARDY INDUSTRIAS C.A., SILENCIADORES CENTRO OCCIDENTE Y TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A.; UN GRUPO DE EMPRESAS de conformidad con lo establecido en los artículos 15,16,y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 22 Reglamento de la referida ley, ya que las empresas ante mencionadas se encuentran sometidas a una administración o control común , con la particularidad que el ciudadano Francesco Nardi, es la persona que ostenta el poder decisorio de cada una de las empresas señaladas , las Juntas Administradoras se encuentran integradas en proporciones más que significativas por las mismas personas y constituyen una Unidad Económica de carácter permanente. Los identificados trabajadores se desempeñan en la actualidad como OPERADORES DE ISLA, a excepción del ciudadano JOSUE DAVID PARRA TORRES, quien aun y cuando se desempeño bajo el cargo indicado, renuncio a su puesto de trabajo el día 18/06/2009. Los identificados trabajadores desempeñan sus labores bajo un horario rotativo siendo el primero de ellos de 6:30am a 2:00pm y el segundo de 2:00pm a 9:00pm, con un día de descanso semanal; devengando una remuneración base ajustado a los diferentes decretos de salarios mínimo dictados por el Ejecutivo Nacional, es decir actualmente la cantidad mensual de Bs. 958,08, de los cuales sumados a un grupo superior al de Ochenta (80) trabajadores adicionales repartidos entre cada una de las Compañías anónimas identificadas, los cuales no se encuentran reflejados en la presente acción por cuanto en su mayoría reciben en la actualidad el identificado beneficio Alimenticio, lo que evidentemente devela un trato discriminatorio con un grupo de trabajadores al servicio de la identificada Unidad de Producción . Por tales consideraciones ciudadano Juez en conjunto las mencionadas empresas conforman un número muy superior al requerido por la ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004. El hecho concreto, es que el ciudadano FRANCESCO NARDI COCCIA, quién todos y cada uno de los trabajadores aquí identificados reconocen como su Patrono, se han negado a otorgar el Beneficio Alimentación que por ley les corresponde a cada uno de los trabajadores que hoy demandan. A pesar de esto las empresas mencionadas poseen una misma administración y control común, con dominio accionario de una misma persona, la cual a su vez posee el poder decisorio de cada una de las demás, los órganos de dirección están conformados en proporción más que significativa por las mismas personas y todos y cada uno de los trabajos realizados se complementan entre sí. Total de retroactivo por incumplimiento en el beneficio Alimentación adeudado en conjunto a todos y cada uno de los trabajadores aquí identificados es por el monto de Bs. F 222.887,5. Solicito que la sentencia condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la parte accionada, sea objeto de recálculo mediante experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la demandada al dar contestación, indica convengo en las fechas de ingreso de los actores indicadas en el libelo de demanda y que prestaban servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad Mercantil Estación de Servicio la Sindical C.A. Rechazo y Niego que Estación de Servicio la Sindical C.A., forme parte de un grupo de empresa conformado supuestamente por las Sociedades Mercantiles FRANAR C.A.; NARDY INDUSTRIAS C.A., SILENCIADORES CENTRO OCCIDENTE Y TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 15,16,y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 22 Reglamento de la referida ley, asimismo rechazo que las empresas se encuentren sometidas a un control o administración común y que constituyan una unidad económica de carácter permanente, en virtud que el objeto social por el cual se constituyeron las empresas no guardan relación unos con otros, la rama de explotación o actividad económica es totalmente diferente en cada una de las empresas y no hay continuidad en los procesos productivos ni se complementan entre sí. Convengo en el cargo indicado por los trabajadores a excepción del ciudadano JOSUE PARRA, que renuncio a su puesto de trabajo 18/06/2009, convengo en el horario indicado y el salario invocado, el cual es el mínimo mensual establecido por el ejecutivo nacional. Rechazo y niego que los trabajadores de la ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL, C.A., pertenezcan a un grupo de 80 trabajadores repartidos entre las distintas empresas demandadas, rechazo que exista un trato discriminatorio con los trabajadores de la ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL, C.A., y que supuestamente formen parte de una unidad de producción, y por tal motivo estén amparados por la ley de Alimentación para los Trabajadores, en virtud se evidencia en autos la no existencia del grupo de empresas o de la unidad económica pretendida por los actores. Rechazo y niego que el ciudadano FRANCESCO NARDI COCCIA, sea patrono de los trabajadores , en virtud a que el patrono de los actores es la persona jurídica ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL C.A. ; así mismo rechazo que a los demandantes les correspondiera el beneficio de alimentación entre el año 2004, y 2009, por cuanto la empresa ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL C.A., posee un número menor de trabajadores al establecido en la ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha de la presentación de la presente demanda. Rechazo y Niego que mi representada deba pagar el beneficio de alimentación y sus retroactivo a los actores siendo un monto estimado de Bs. F 222.887,5.

El punto neurálgico del asunto radica en determinar las acreencias en cuanto a los beneficios de alimentación descritos en el escrito libelar a favor de los accionantes, como consecuencia de la supuesta responsabilidad que pudiesen tener las sociedades mercantiles demandadas, al estar sometidas a una administración o control común de conformidad con el reglamento de la norma sustantiva del trabajo desarrollado por la sala social del Máximo tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Conteste con el acápite anterior, este Tribunal observa que desde la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 mantenido así por su reforma en 1997 la Legislación ha venido conceptualizando lo que es una unidad económica aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, empero ello sólo a los fines de determinar los beneficios de cada empresa, siendo abordada dicha Norma Genérica en el Reglamento de 1999, específicamente, en su Artículo 21, lo que fue ratificado por el Reglamento del 28-04-2006 y desarrollado en una forma más académica y desmenuzada por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18-10-2005 en la que entre otras cosas dejó asentado lo siguiente:

“Sin embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas.

En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

“La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)

(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001).

De igual manera, en fecha 17 de octubre de 2002, estimó:

“En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).

En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

“Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).



Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

“De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social).



Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo.”
(Negrillas y Cursillas propias del Tribunal).

Del criterio Jurisprudencial citado se puede inferir que indistintamente las personas jurídicas o denominaciones que haga uso un empleador para pretender hacer ver que se trata de distintos patronos no podría soslayar los beneficios de los trabajadores a la luz Doctrinaria señalada en cuanto a sus acreencias en general vale decir no sólo la obtención de sus beneficios atinente a las ganancias del grupo de empresas sino que se extiende a todos los demás beneficios consagrados en el Texto Constitucional, Norma Sustantiva del Trabajo, su Reglamento e incluyendo el Beneficio de Alimentación, empero se debe dejar claro que para que le correspondan dicho beneficio a los trabajadores debe existir la declaración de un órgano competente del grupo de empresas o unidad económica como bien lo describe el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, apreciándose que autos no existe aún pronunciamiento judicial alguno que declarara que el grupo de empresas mencionado como legitimado pasivo conformasen una unidad económica, asociado a que las pruebas fundamentales que evidencian que dicho grupo de empresas estará sometido o un mismo ente a una sola administración se verificó en el año 2006 como consta en autos, es por lo que este Tribunal en base a la Seguridad Jurídica que debe otorgársele a las partes desarrollado así por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en concordancia con el Art. 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le resulta forzoso para todos los efectos de esta Sentencia tenerse como fecha de inicio de la obligación del grupo de empresas accionado a cancelarle a los trabajadores el beneficio de alimentación a partir del día 18-10-2005, fecha en la cual la Sala de Casación Social desarrolló la sucesión de normas que a través de la historia consagraba lo que es el grupo de empresas o unidades económicas mancomunado a que resulta coetáneo que para la misma fecha fue que las empresas que conforman el grupo se fueron sometiendo a la misma administración o control común constituyendo una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas es por ello que este Tribunal atendiendo como Fuentes del Derecho, la Equidad y la Seguridad Jurídica, acuerda que se tenga como punto de partida para el calculo de la obligación la fecha indicada, 18-10-2005; razones por las que al no resultar hecho controvertido entre las partes de que el grupo de empresas alberga de su seno la cantidad de trabajadores exigidos por la Ley es por lo que se le debe condenar al litisconsorcio pasivo en el presente asunto a que cancele a lo accionantes el beneficio de alimentación en razón de un ticket o cupón por jornada efectiva al valor de 0,25 U.T. que se halle vigente para el momento de verificarse la ejecución de la presente Sentencia, todo lo que sea determinado por un experto que designe el Juez de Ejecución de conformidad al Art. 249 C.P.C.. Así se decide.-

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

El actor demanda solidariamente GRUPO DE EMPRESAS ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL C.A, FRANAR C.A, NARDI INDUSTRIAS C.A, SILENCIADORES CENTRO OCCIDENTE C.A y TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A.

En virtud de ello, debe este Tribunal verificar la existencia o no de la unidad económica y en consecuencia la responsabilidad solidaria de las codemandadas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de la empresa, entendiéndose por tal, dicha empresa que funciona bajo una misma personalidad jurídicas y que se encuentran sometida a una administración o control común o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente. Así pues vale acotar que el artículo 177 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 21 de su Reglamento definen y establecen los supuesto que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas, expuestos en los siguientes términos:

Artículo 177: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

Artículo 21: “Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.


Así pues, cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reconocido en sentencias Nros. 183 Del 8 de febrero de 2002, caso: “Plásticos Ecoplast, C.A.” y 3.297 del 1 de diciembre de 2003, caso: “Servicauchos Grumento, S.A.”, que a partir del principio de primacía de la realidad sobre las formas que impera en el Derecho Laboral -sea éste material o procesal- establecido en el artículo 89 constitucional, se persigue la protección del trabajador frente a la potencial posibilidad de eludir la responsabilidad del patrono a través de la constitución de diversas estructuras societarias. En tal sentido, se tiene que la obligación que surge de un grupo económico es indivisible y en virtud del marcado orden público que reviste la materia laboral se requiere, desde una perspectiva intraprocesal, que se demuestre a través de los medios probatorios (documentales), los elementos legalmente previstos para asegurar su existencia y en consecuencia, hacer efectiva su responsabilidad ante el trabajador.

Aunado a lo antes expuesto, vale decir que la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

En este orden de ideas, es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas. Sin embargo, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:

Artículo 22: “Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.


Ahora bien es importante señalar que de conformidad con el artículo in comento, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia de un solo nexo jurídico entre las empresas demandadas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra.

Por tal sentido, en lo concerniente al caso que nos ocupa observa quien juzga observa del material probatorio que no alberga lugar a dudas de que las sociedades mercantiles estén sometidas a un mismo control o administración como se evidencia con meridiana claridad en el cúmulo probatorio analizado. Así se decide.

Por consiguiente, aprecia este sentenciador que a la luz de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, la situación planteada en el caso de marras se tiene como una unidad económica, razón por lo cual las mencionadas deberán solidariamente responder. En consecuencia, debe este juzgador declarar Con Lugar la solidaridad entre GRUPO DE EMPRESAS ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL C.A, FRANAR C.A, NARDI INDUSTRIAS C.A, SILENCIADORES CENTRO OCCIDENTE C.A y TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A. Así se decide.

IV
DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos WILMER ANTONIO MARCHAN, FABRICIO SEGUNDO MENA YEPEZ, DAMACIO RAFAEL VARGAS, ARELIS ANTONIO CAMACARO, ANTONIO JOSE FREITEZ PEREZ, DENIS JOSE ESCALONA FREITEZ, SMITH ANTONIO REA SIVIRA y JOSUE DAVID PARRA TORRES, V- 7.306.337, V-13.084.681, V-11.581.165, V- 10.142.752, 13.032.858, V-15.819.860, V- 14.175.687, V- 17.012.942, respectivamente, contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL C.A, FRANAR C.A, NARDI INDUSTRIAS C.A, SILENCIADORES CENTRO OCCIDENTE C.A y TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A, por lo cual se condena el grupo de empresa mencionado a cancelar el Beneficio de Alimentación como se explica en la motiva del presente fallo, vale decir, desde el 18-10-2005 hasta el fiel cumplimiento de la obligación. Así se decide.

SEGUNDO: Con Lugar el grupo económico y solidariamente responsable frente a los trabajadores entre GRUPO DE EMPRESAS ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL C.A, FRANAR C.A, NARDI INDUSTRIAS C.A, SILENCIADORES CENTRO OCCIDENTE C.A y TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A. Así se decide.

TERCERO: No Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 01 de agosto de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:19 P.M, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-