REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP02-L-2011-001074
PARTE ACTORA: OMAR VASQUEZ PARADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.546.887.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DINKO TUDOR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.100.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA HELEN CARRASCO BAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.855.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 28 de Junio de 2011; con demanda interpuesta por el ciudadano OMAR VASQUEZ PARADA ; antes identificado en contra de ALCALDIA MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 30 de Junio de 2011; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite en de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 17, 21, 24, riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 03 de Febrero de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno , porque de conformidad con el privilegio establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de hacienda Pública Nacional para los entes público de considerar CONTRADICHA la demanda por incomparecencia de los apoderados a los actos aplicable de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara CONCLUIDA la Audiencia Preliminar y se razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13/02/2012; visto el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de Febrero de 2012, por la Abg. María Helen Carrasco Báez, en su carácter de apoderada judicial de la Alcadia de Municipio Jiménez en el presente expediente, contra sentencia dictada en fecha 03/02/2012; la misma se oye en ambos efectos, el cual se declara IMPROCEDENTE.-
En fecha 12 de Junio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 19 de Junio de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02 de Julio de 2012; visto el escrito de Contestación presentado por la Abg. María Helen Carrasco Báez; venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V- 17.355.069, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 140.855, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Jiménez, condición que se evidencia en poder que consta en auto al folio 32; presenta escrito de contestación constante de dos folios útiles y recaudo marcados como Anexo “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; así mismo dejando constancia de la prerrogativas que gozan los institutos Autónomos , señalados que tal norma la Sala político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia Sentencia del 25-11-1999 sentó que los privilegios eran extensivos a todos los organismos del Estado igualmente hay que tener en cuenta la Ley Orgánica de la Administración Pública, además la Sentencia de Instancia se fundamenta en dos Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que guardan relación con los hechos que se discuten directamente en la presente causa (…) Sentencia de fecha 27-11-2001, emitida por la Sala Constitucional, Caso: PDVSA-GAS, concordancia con el artículo 12 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razones por las cuales se tienen como contestada la demanda para todo los efectos legales.
Por consiguiente, en fecha 25 de Julio de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 77 al 80 de autos.
PRETENSIÓN
Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar de fecha de 28 de Junio de 2011, donde expone que prestó sus servicios personales, bajo la única orden y subordinación de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, desde el 16 de Abril de año 2007, desempeñándose como coordinador del matadero Industrial Cooperativo “Quibor” hasta el día 09 /01/2009, fecha en la que fui designado como administrador del fondo de Desarrollo Económico del Municipio Jiménez (FONDEC), hasta el día 20 de Agosto del Año 2010, fecha en la que decidí retirarme. Como se estableció mi salario promedio normal era la cantidad de Tres Mil Bolívares Mensuales (Bs. 3.000,00) de Setecientos Bolívares semanales (Bs. 750,00), lo que equivale a que el salario diario sea de ciento siete Bolívares con catorce Céntimos (Bs. 107, 14), esto es producto de dividir el salario real semanal entre los siete días.
En este sentido aduce que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, Prima de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Sanción por Incumplimiento en el Pago de Vacaciones, Aguinaldos, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.
Posteriormente, se indica que a la trabajadora, no le fueron cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: Prima de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Sanción por Incumplimiento en el Pago de Vacaciones, Aguinaldos, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:
Ciudadano OMAR VASQUEZ PARADA:
Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de Antigüedad 20.678,02
2 Prima de Antigüedad 8.271,20
3 Vacaciones vencidas 2007-2010 5.464,14
4 Bono Vacacional 22.177,98
5 Vacaciones Fraccionadas 678,19
6 Bono vacacional Fraccionado 2.534,93
7 Sanción de Incumplimiento en el Pago de vacaciones 6.171, 04
8 Aguinaldos 2009-2010 12.856,80
9 Utilidades Vencidas 2007-2010 4.821,30
10 Utilidades Fraccionadas 535,70
TOTAL DEMANDADO 84.189,30
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene al ALCALDIA MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA; para que el mismo cancele la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 84.189,30), más los intereses, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:
Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 64 al 65, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la ley del estatuto de la función pública en su artículo 95, alega LA FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, debido a que el querellante a realidad mantuvo una relación funcionarial con la alcaldía, situación que queda TOTALMENTE DEMOSTRADA EN LA RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO Nº A- 2009- 03 de fecha de Enero del 2009, emanada del despacho de la Alcaldía de la que se puede colegir que el accionante desempeñaba un cargo público , sometido en consecuencia al régimen Funcionarial que regula la ley del Estatuto de la Función Pública. Para lo cual argumento mi propuesta tomando en cuenta el principio de especialidad de la materia , en consecuencia solicito la declinatoria de competencia al tribunal competente para conocer la materia Contenciosa Administrativa , es decir el juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la región Centro occidental cuyas controversias debe dirimirse mediante querella contencioso administrativo funcionarial.
De igual manera de conformidad con lo que establece el artículo 346 numeral 10 del CPC, en concordancia con el artículo 61 de la LOT, alego la caducidad de la acción laboral debido a que el querellante durante el 16 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 tuvo una relación regida por la materia laboral es decir por la existan Ley Orgánica del Trabajo; pudiéndose evidenciar que transcurrió fatalmente más de un año desde que culminó la relación laboral por contrato de tiempo determinado, perdiendo así la oportunidad de interrumpir la prescripción antes del 31 de Diciembre de 2008 siendo que este acude por ante la URDD Civil el día 28 de Junio de 2011 .
DE LOS HECHOS NEGADOS:
En este sentido, Niego rechazo y contradigo que el accionante se le adeude la suma de Bs. 3.535,62, por el concepto de Vacaciones Vencidas del año 2007 y 2008 ya que el demandante en el año 2007 laboró por un periodo de 8 meses y 15 días por lo que debe ser fraccionado dicho beneficio, y en el año 2008 presto servicio en la alcaldía por honorarios profesionales. Niego rechazo y contradigo que el accionante se le adeude la suma de Bs. 14.678,18, por el concepto de Bono vacacionales 2007-2008 y 2008-2009. Niego rechazo y contradigo que el accionante se le adeude la suma de Bs. 17.678, 10, por el concepto de Aguinaldos 2009-2010 y las Utilidades vencidas 2007-2010.
II
DE LAS PRUEBAS.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
En base a lo anterior el tribunal realizo la audiencia oral y pública el 02/07/2012 en la que se deja constancia de la evacuación de las pruebas bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Con respecto a la documentales recibos de pago emanado de la Alcaldía de Jiménez en la cual se evidencia la relación de Trabajo así como también la remuneración periódica; se deja constancia que la parte demandada no impugno medio de prueba alguna. Recibo de Pago de Nomina realizados al ciudadano Omar Vásquez durante el periodo laborado en la Alcaldía del Municipio Jiménez. Se deja constancia que la parte demandada no impugno medio de prueba alguno. Se le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora y así mismo se evidencias las diferencias en el respectivo pago de las acreencias, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Sobre la Exhibición de Documentos por parte codemandada sociedad mercantil MUNICIPIO JIMENEZ EN ORGANO DE LA ALCALDIA este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
a. Planilla de Inscripción del Seguro Social Obligatorio del ciudadano Omar Vásquez
b. Planilla de Inscripción de aporte Obligatorio de ahorro habitacional.
Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la accionante en su escrito libelar de fecha de 28 de Junio de 2011, donde expone que prestó sus servicios personales, bajo la única orden y subordinación de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, desde el 16 de Abril de año 2007, desempeñándose como coordinador del matadero Industrial Cooperativo “Quibor” hasta el día 09 /01/2009, fecha en la que fui designado como administrador del fondo de Desarrollo Económico del Municipio Jiménez (FONDEC), hasta el día 20 de Agosto del Año 2010, fecha en la que decidí retirarme. Como se estableció mi salario promedio normal era la cantidad de Tres Mil Bolívares Mensuales (Bs. 3.000,00) de Setecientos Bolívares semanales (Bs. 750,00), lo que equivale a que el salario diario sea de ciento siete Bolívares con catorce Céntimos (Bs. 107, 14), esto es producto de dividir el salario real semanal entre los siete días.
En este sentido aduce que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, Prima de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Sanción por Incumplimiento en el Pago de Vacaciones, Aguinaldos, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene al ALCALDIA MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA; para que el mismo cancele la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 84.189,30), más los intereses, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado.
De escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta por la demandada indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la ley del estatuto de la función pública en su artículo 95, alega LA FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, debido a que el querellante a realidad mantuvo una relación funcionarial con la alcaldía, situación que queda TOTALMENTE DEMOSTRADA EN LA RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO Nº A- 2009- 03 de fecha de Enero del 2009, emanada del despacho de la Alcaldía de la que se puede colegir que el accionante desempeñaba un cargo público , sometido en consecuencia al régimen Funcionarial que regula la ley del Estatuto de la Función Pública. Para lo cual argumento mi propuesta tomando en cuenta el principio de especialidad de la materia , en consecuencia solicito la declinatoria de competencia al tribunal competente para conocer la materia Contenciosa Administrativa , es decir el juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la región Centro occidental cuyas controversias debe dirimirse mediante querella contencioso administrativo funcionarial.
De igual manera de conformidad con lo que establece el artículo 346 numeral 10 del CPC, en concordancia con el artículo 61 de la LOT, alego la caducidad de la acción laboral debido a que el querellante durante el 16 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 tuvo una relación regida por la materia laboral es decir por la existan Ley Orgánica del Trabajo; pudiéndose evidenciar que transcurrió fatalmente más de un año desde que culminó la relación laboral por contrato de tiempo determinado, perdiendo así la oportunidad de interrumpir la prescripción antes del 31 de Diciembre de 2008 siendo que este acude por ante la URDD Civil el día 28 de Junio de 2011 .
En este sentido, Niego rechazo y contradigo que el accionante se le adeude la suma de Bs. 3.535,62, por el concepto de Vacaciones Vencidas del año 2007 y 2008 ya que el demandante en el año 2007 laboró por un periodo de 8 meses y 15 días por lo que debe ser fraccionado dicho beneficio, y en el año 2008 presto servicio en la alcaldía por honorarios profesionales. Niego rechazo y contradigo que el accionante se le adeude la suma de Bs. 14.678,18, por el concepto de Bono vacacionales 2007-2008 y 2008-2009. Niego rechazo y contradigo que el accionante se le adeude la suma de Bs. 17.678, 10, por el concepto de Aguinaldos 2009-2010 y las Utilidades vencidas 2007-2010.
El punto neurálgico del asunto radica en determinar LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y SI AL TRABAJADOR SE LE ADEUDA LAS ACREENCIA LIBELADAS EN LA MORADA DEL PROCESO. Así se decide.
En consonancia con lo anterior observa el Tribunal bajo el Principio de la Primacía de la realidad sobre la forma o apariencia que la prestación del servicio del trabajador se debe regir por la Ley Orgánica el Trabajo pues su función la prestaba en un matadero industrial donde por la naturaleza del trabajo debe ser protegida por la Norma Sustantiva del Trabajo como se evidencia en los contratos a tiempo determinado que consta en autos sin que ninguna parte conste que dicha función se encuentre descrita en algún Manuel de cargos o de funcionario público; razones por las cuales se declara la falta de cualidad invocada por la accionada. Así se decide.
En lo que atañe a la caducidad d la acción invocada por la demandada fundamentada en el Art. 61 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo la misma resulta improponible por adolecer de asidero jurídico puesto que dicha institución está postulada para ventilar la fulminación de la acción como Institución para la prescripción de la misma. Así se decide.
Consecuente con los pasajes anteriores se tiene que la fecha de inicio del trabajador efectivamente fue el 16-04-2007 y que culmino la misma como consta en los recibos de pago presentados por el trabajador los cuales no fueron impugnados por lo que tiene que la relación laboral terminó como lo evidenció el trabajador, el 20-08-2010 cuando decidió retirarse voluntariamente. Así se decide.
DEL SALARIO:
En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias del trabajador se observa que los mismos se hallan reflejados en los contratos de trabajo que van del folio 70 al 73 de la causa y recibos de pago que van del folio 28 al 30 de la causa por lo que serán estas cantidades que se reflejan en dichas documentales las que se tomaran en cuenta como salario base para todos los cálculos de Ley los cuales deberán realizarse desde 16-04-2007 hasta el 20-08-2010. Así se decide
Una vez determinado el salario del trabajador, su fecha de inicio y terminación de la relación laboral se debe calcular los siguientes beneficios:
Antigüedad: De conformidad con la cláusula 31 de la Convención Colectiva que lo tutela en concordancia con el Art. 108 de la Norma Sustantiva del Trabajo. Así se decide.
Vacaciones vencidas: Las mismas serán calculadas de conformidad con la cláusula 28 de la Convención Colectiva que lo tutela en concordancia con los Art. 219 y 221 de la Ley Orgánica del Trabajo tomándose en cuenta el último salario devengado por el trabajador como lo establece el Reglamento de la mencionada Ley. Así se decide.
Bono vacacional: El mismo será cancelado de conformidad al Art. 28 de la Convención Colectiva que lo tutela en concordancia al Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo tomándose en cuenta el último salario devengado por el trabajador como lo establece el Reglamento de la mencionada Ley. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: Deberán ser cancelados de conformidad al Art. 28 de la Convención Colectiva que lo tutela en concordancia al Arts. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo tomándose en cuenta el último salario devengado por el trabajador como lo establece el Reglamento de la mencionada Ley. Así se decide.
En cuanto a los Aguinaldos 2009-2010: Los mismos deberán ser calculados en forma fraccionada d conformidad Con la cláusula 26 de la Convención Colectiva que le tutela. Así se decide.
Utilidades vencidas: Las mismas bajo la luz de la Convención Colectiva deben resultar improcedentes por cuanto es la Norma Colectiva que tutela al trabajador la que se debe tomar en cuenta bajo el Principio de Progresividad, asociado a ello al trabajador demandar l pago de los mismos según la cláusula 26 de la Norma Colectiva sólo en lo que corresponde del año 2009 al 2010 nos infiere que el resto de años le fueron cancelados y que las mismas deben calculadas ser por la Norma Colectiva como se dijo; por lo que se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
Sanción por incumplimiento en el pago de las vacaciones: La misma debe ser calculada de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva que t6utela al trabajador dentro de las fechas indicadas anteriormente tomando el salario histórico en cada año respectivamente. Así se decide.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, debiéndosele deducir la cantidad recibida por el trabajador que se evidencian en los folios 74 y 75 de la causa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR VASQUEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.546.887 contra la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo cual se condena a la demandada al pago de las acreencia como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese de Conformidad al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 01 de Agosto de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-
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