REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 202º y 153º

ACTA AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001187
PARTE ACTORA: JHONNY WILLIANS GOMEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 7.449.283, de este domicilio

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL SANTORI RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.734

PARTE DEMANDADA: C.P CAFFÈ NOVENTA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO TORRES, PATRCIA VARGAS, YARDLEING INFANTE y MARISOL PITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.219, 64.449, 92.404 y 104.201 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Hoy 14 de agosto de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), comparecen voluntariamente la parte demandante JHONNY WILLIANS GOMEZ ESCALONA asistido por el Abogado JESUS RAFAEL SANTORI RODRIGUEZ. Por la parte demandada C.P CAFFÈ NOVENTA C.A, el Abogado ALBERTO TORRES QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la misma, quien acreditó su cualidad con instrumento poder en original a efectos videndi y copia simple del mismo para su certificación en autos. Ambas partes manifiestan que en razón de que tienen la disponibilidad de llegar a un arreglo solicitan se celebre la Audiencia Preliminar, renunciando al lapso establecido para la comparecencia a la misma, lo cual el Tribunal acuerda, por lo que iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por la juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada C.P CAFFÈ NOVENTA C.A. y expone: En nombre de mi representada acepto la relación laboral, más difiero del monto total demandado en virtud de no estar de acuerdo con el método de cálculo utilizado y en tal sentido, luego de revisar las pruebas traídas a la audiencia y de realizar un recalculo de lo adeudado, resulto una diferencia por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00) por concepto de prestaciones sociales, de antigüedad y demás beneficios laborales causados durante la vigencia de relación de trabajo. Dicha suma de dinero ofrezco pagarla en este acto mediante cheque Nº 14986399 de fecha 14-08-2012, girado contra Banesco, a nombre del demandante.

SEGUNDO: La parte demandante con la asistencia jurídica indicada, manifiesta estar de acuerdo con lo manifestado por la representación judicial de la demandada y que después de la revisión de las pruebas de ambas partes y de haber realizado un recálculo de los conceptos y montos reclamados, ciertamente la demandada le debe la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales (antigüedad) y demás beneficios laborales causados durante la vigencia de relación de trabajo, por lo que acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, declarando que nada queda a reclamar a la demandada por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto por lo que no se reserva el derecho o acción alguna que ejercer con posterioridad a la presente fecha, pues declaro y así lo firmo en señal de aceptación y conformidad, también declaro que en el local donde laboraba no cobraba porcentaje por propina y que la propina voluntaria fue acordada a través de contrato individual de trabajo asignándole ambas partes un valor de 80 bolívares semanales, en tal sentido, solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.


TERCERO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Devuélvase las pruebas traídas a las partes y emítaseles copia de la presente acta.

EL JUEZ,


Abg. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ


PARTE DEMANDANTE, POR LA DEMANDADA,