REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-000236
PARTE ACTORA: RAFAEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.777.234
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MILDRED LOPEZ y LUZ PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 138680 y 138631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVICIÓN TELECENTRO CANAL 11, C.A..
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON APARICIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.233
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 10 de agosto de 2012, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, la parte actora ciudadano RAFAEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.777.234, asistido de sus apoderadas judiciales abogadas MILDRED LOPEZ y LUZ PEREZ, inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 138680 y 138631, respectivamente; y por la parte demandada RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVICIÓN TELECENTRO CANAL 11, C.A. su apoderado judicial abogado NELSON APARICIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.233. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llegando a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: Ambas partes junto con el Tribunal procedieron a revisar los medios probatorios; verificándose y conviniendo, una serie de recíprocas concesiones a fin de dirimir las divergencias entre las partes y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, en los siguientes términos, la demandada reconoce la relación laboral que le unió con el trabajador, así como el cargo ejercido, conviniendo en que efectivamente una acreencia a favor de la trabajadora por los conceptos reclamados en el libelo de demanda como: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, salarios no cancelados, indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT y cumplimiento de la Convención Colectiva que une a las partes en cuanto a la cláusula referente a la antigüedad, por que se procedió a revisar y recalcular los montos reclamados, pudiendo determinarse así que el monto adeudado es por la cantidad de Sesenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con 05/100 (Bs. 61.963,05).
SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto, la representación de la parte demandada RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVICIÓN TELECENTRO CANAL 11, C.A., a los efectos de ponerle fin al presente procedimiento, ofrece pagar al ciudadano RAFAEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.777.234, la cantidad total de de Sesenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con 05/100 (Bs. 61.963,05), pagaderos en cinco (05) partes: la PRIMERA por la cantidad de Bs. 18.589,05, el día 24 de agosto de 2012; la SEGUNDA cuota el 06 de septiembre de 2012, por la cantidad de Bs. 10.843,61; y la TERCERA el día 21 de septiembre de 2012, por la cantidad de Bs. 10.843,61; la CUARTA el día 09 de octubre de 2012, por la cantidad de Bs. 10.843,61; y la QUINTA y última cuota el día 24 de octubre de 2012, por la cantidad de Bs. 10.843,61; mediante cualquiera de las formas de dinero liquido y exigible establecidas por la Ley, todo conforme a los términos y condiciones arriba señalados; comprometiéndose a informar a este Tribunal de que el cumplimiento del mismo se evidenciará a través de cualquiera de las vías que permite la Ley por ante las oficinas de la URDD CIVIL.
TERCERO: Por consiguiente, la parte demandante ciudadano RAFAEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.777.234, asistido en todo momento por sus apoderadas judiciales abogadas MILDRED LOPEZ y LUZ PEREZ, inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 138680 y 138631, respectivamente, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada sociedad mercantil RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVICIÓN TELECENTRO CANAL 11, C.A.., en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió actor con la demandada sociedad mercantil RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVICIÓN TELECENTRO CANAL 11, C.A., por lo cual le otorgó a la demandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.
CUARTO: Las partes convienen que el incumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta más las costas procesales de ejecución.
En este sentido, establecida la capacidad de las partes para transar, siendo que en la presente causa verificó que se cumplió con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido por la cantidad total Sesenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con 05/100 (Bs. 61.963,05), por los conceptos reclamados en el libelo de demanda como: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, salarios no cancelados, indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT y cumplimiento de la Convención Colectiva que une a las partes en cuanto a la cláusula referente a la antigüedad, en los términos indicados ut supra, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVICIÓN TELECENTRO CANAL 11, C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
En consecuencia , ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Así se decide.-
Finalmente, se acuerda la devolución de las pruebas presentadas. Es todo, se leyó y conformes firman. Así se establece.-
La Juez
Abg. Maria Eugenia Hidalgo T.
La Secretaria,
POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA
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