REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2011-002160

PARTE ACTORA: ISAMAR PRIMERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 14.376.028.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE LA CRUZ ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.328.
PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS MI REFUGIO, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/11/2007, bajo el Nº 9, folio 27, tomo 18-A, representada por la ciudadana MARIA EUGENIA MARQUEZ, venezolana mayor de edad, titular la de la cedula de identidad Nº 10.706.749.
ABOGADA ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YVONNE GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 108.114.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 02 de agosto de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte demandante su apoderado judicial abogado JOSE DE LA CRUZ ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.328, y por la parte demandada RESIDENCIAS MI REFUGIO, su representante legal ciudadana MARIA EUGENIA MARQUEZ, venezolana mayor de edad, titular la de la cedula de identidad Nº 10.706.749, asistida por su la abogada YVONNE GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 108.114. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llegando a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERA: Ambas partes junto con el Tribunal procedieron a revisar los medios probatorios; verificándose y conviniendo, una serie de recíprocas concesiones a fin de dirimir las divergencias entre las partes y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, en los siguientes términos, la demandada reconoce la relación laboral que le unió con el trabajador, así como el cargo ejercido, conviniendo en que efectivamente una acreencia a favor de la trabajadora por los conceptos reclamados en el libelo de demanda como: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y días feriados laborados y no pagados, por lo que se procedió a revisar y recalcular los montos reclamados, determinándose así que el monto adeudado es por la cantidad de DIEZ MIL BOÍVARES S/C (Bs. 10.000,00).

SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada RESIDENCIAS MI REFUGIO, su representante legal ciudadana MARIA EUGENIA MARQUEZ a los efectos de ponerle fin al presente procedimiento, ofrece pagar a la ciudadana ISAMAR PRIMERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 14.376.028, la cantidad total de DIEZ MIL BOÍVARES S/C (Bs. 10.000,00), pagaderos en un único pago en este mismo acto, mediante cheque Nº 07704697, girado contra el Banco Mercantil, a favor del ciudadano JOSE DE LA CRUZ ROJAS en su condición de apoderado judicial de la actora, todo conforme a los términos y condiciones arriba señalados.

TERCERO: Por consiguiente, la parte demandante ciudadana ISAMAR PRIMERA SANCHEZ, representada en todo momento por su apoderado judicial abogado JOSE DE LA CRUZ ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.328, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada RESIDENCIAS MI REFUGIO, en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió actor con la demandada RESIDENCIAS MI REFUGIO, por lo cual le otorgó a la demandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

CUARTO: Las partes convienen que el incumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta más las costas procesales de ejecución.

En este sentido, establecida la capacidad de las partes para transar, siendo que en la presente causa verificó que se cumplió con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido por la cantidad total DIEZ MIL BOÍVARES S/C (Bs. 10.000,00), por los conceptos reclamados en el libelo de demanda como: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y días feriados laborados y no pagados, en los términos indicados ut supra, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil RESIDENCIAS MI REFUGIO, toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

En consecuencia , ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Así se decide.-

Finalmente, se acuerda la devolución de las pruebas presentadas. Es todo, se leyó y conformes firman. Así se establece.-


La Juez
Abg. Maria Eugenia Hidalgo T.
La Secretaria,

POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA