REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO Nº: KP02-L-2012-000078

PARTE DEMANDANTE: JOSE MIJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.883.616.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 115.396, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: INGEINCA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/06/1995, bajo el Nº 43, folio 1 al 3, Tomo 87-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO VIÑA y MIGUEL VIÑA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 163.580 y 38.474, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 06 de agosto de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, El Tribunal deja constancia que el Alguacil de éste Tribunal ciudadano CESAR ALVARADO, procedió anunciar en voz alta la celebración de la misma. Dejando constancia que compareció por la parte demandada INGEINCA, C.A. sus apoderados judiciales abogados FRANCISCO VIÑA y MIGUEL VIÑA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 163.580 y 38.474, respectivamente, quienes entregaron sus identificaciones al ciudadano Alguacil, dejándose igual constancia de que la parte actora ciudadano JOSE MIJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.883.616, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por consiguiente se deja constancia que estuvo presente sólo el abogado MIGUEL TORRES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 115.396, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, quien se pudo constatar de la revisión de las actas procesales que no tiene poder que le acredite la representación del demandante;. Por lo que se procedió a revisar las actas procesales que conforman la presente causa, pudiendo verificarse que en la presente causa se han respetado y garantizado tanto el debido proceso, como el derecho a la defensa de las partes, contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, dadas las razones antes expuestas Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, la parte actora no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.-


La Juez
Abg. Maria Eugenia Hidalgo La Secretaria



Procurador de Trabajadores
La Demandada