REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-001169
ASUNTO : TP01-R-2012-000125

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 4 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 23 de julio de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y JOSE LUIS MOLINA GIL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico , respectivamente, contra la decisión publicada en fecha 07 de junio de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que decretó: “…PRIMERO: Se declara INCULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO SOSA VILLARREAL, de nacionalidad Venezolana, cedula de identidad Nº V-17.392.577, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, nacido en fecha 23-11-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario publico, actualmente laborando para la policía Municipal de Sucre, hijo de Antonio José Sosa y Maria Margarita Villarreal, residenciado en la calle 10, Barrio 05 de julio, casa Nº 04-80, de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en agravio de Hosmer Gerardo Montaña Nieves, por consiguiente se le declara absuelto de la responsabilidad penal por dicho delito. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal conforme a lo establecido en el Articulo 366 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se condena en costas”

En fecha 13 de julio del año 2012, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de julio de 2012, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 07 de agosto 2012 a las once de la mañana
En fecha 07-08-12 Estando presentes: Yosmary Montaña madre de quien en vida respondiere al nombre de Hosmer Gerardo Montaña. No estando presente: el procesado José Gregorio Sosa Villarreal, el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Chanty Ozonian Puzantian y el defensor privado Abg. Vicente Contreras Bocaranda. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia del procesado, del defensor y del Fiscal, manifestando la secretaria que en relación al procesado no asistió el día de hoy por encontrarse de reposo médico, siendo consignado el día de hoy por el defensor privado Abg. Vicente Contreras constancia médica referida del Dr. José Galindo; el defensor no hizo acto de presencia a pesar de encontrarse debidamente notificado y el cuanto al Fiscal del Ministerio Público, no hizo acto de presencia ante este Tribunal de Alzada por encontrarse en continuación de Audiencia en el Tribunal de Juicio Nº 2. Esta Corte de Apelaciones visto el informe médico del ciudadano José Sosa, donde el médico tratante le diagnostico traumatismo hombro sacro, que amerita tratamiento médico y reposo médico de 21 días a partir del 03-08-2012; es por lo que se acuerda oficiar a la Medicatura Forense con sede en el Palacio de Justicia del Estado Trujillo, para que el médico forense practique al ciudadano José Gregorio Sosa Villarreal, evaluación médica, debiendo remitir a este Despacho el informe médico a la mayor brevedad posible. Por lo que se acuerda diferir la presente Audiencia y se fija su realización por auto separado.
En fecha 23-08-12 Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que hasta la fecha no consta resulta del oficio enviado a la Medicatura Forense, en relación al examen médico que se ordenó efectuar al ciudadano JOSE GREGORIO SOSA VILLARREAL, y en virtud de que ya transcurrió el lapso del reposo médico que le fue otorgado, según constancia médica que cursa inserta a los autos; se acuerda fijar nuevamente oportunidad para la realización de la audiencia oral para el día Viernes treinta y uno de Agosto de dos mil doce (31-08-2012) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 31-08-12 Estando presentes: el defensor privado Abg. Vicente Contreras Bocaranda. No estando presente: la ciudadana Yosmary Montaña madre de quien en vida respondiere al nombre de Hosmer Gerardo Montaña, el procesado José Gregorio Sosa Villarreal, y el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Chanty Ozonian Nieves. Acto seguido el Presidente de la Corte de Apelaciones, concedió un lapso de espera de cuarenta minutos para que las partes ausentes hagan acto de presencia. Transcurrido dicho lapso, le solicitó a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto. Estando presentes: el defensor privado Abg. Vicente Contreras Bocaranda, la ciudadana Yosmary Montaña madre de quien en vida respondiere al nombre de Hosmer Gerardo Montaña, y el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Chanty Ozonian Nieves. No estando presente: el procesado José Gregorio Sosa Villarreal. Acto seguido el Presidente de la Corte informó: Por cuanto el día jueves 30 de Agosto de 2012, se reincorporó en sus funciones el Juez Superior Dr. Richard Pepe Villegas, quien se encontraba de vacaciones desde el 27-07-2012 hasta el 29-08-2012, queda conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade (Presidente de la Corte), Dra. Rafaela González Cardozo (Juez de la Corte) y Dr. Richard Pepe Villegas (Juez de la Corte), este ultimo al dársele cuenta del presente asunto, entra al conocimiento del mismo. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia del procesado, quien manifestó que no hizo acto de presencia a pesar de encontrarse debidamente notificado según consta en la resulta de la boleta de notificación (folio 65); asimismo, se deja constancia que se hizo presente ante este Tribunal de Alzada el funcionario de seguridad de este Circuito Judicial Penal Juan Ramírez, manifestando que en las puertas de este Circuito Judicial Penal se encuentra un ciudadano quien dice llamarse José Sosa, no mostrando cédula de identidad que lo identifique para permitirle el acceso. Este Tribunal vista la ausencia del procesado quien se encontraba debidamente notificado se acuerda diferir la presente Audiencia y se fija su realización para el día MARTES CUATRO DE SEPTIEMBRE DE 2012 (04-09-2012) A LAS 02:30 DE LA TARDE.:
En fecha 04-09-12 Estando presentes: el defensor privado Abg. Vicente Contreras Bocaranda, la ciudadana Yomary Montaña Nieves, madre de quien en vida respondiera al nombre de Hosmer Gerardo Montaña, el procesado José Gregorio Sosa Villarreal. No estando presente: el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Chanty Ozonian( quien se encuentra debidamente notificado según consta en acta inserta a los folios 70 y 71). Acto seguido el presidente de la Corte de Apelaciones, concedió un lapso de espera de veinte minutos para que la parte ausentes haga acto de presencia. Transcurrido dicho lapso, le solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto. Estando presentes: el defensor privado Abg. Vicente Contreras Bocaranda, la ciudadana Yomary Montaña Nieves, madre de quien en vida respondiera al nombre de Hosmer Gerardo Montaña, el procesado José Gregorio Sosa Villarreal. No estando presente: el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Chanty Ozonian (quien se encuentra debidamente notificado según consta en acta inserta a los folios 70 y 71). De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó que no hizo acto de presencia a pesar de encontrarse debidamente (quien se encuentra debidamente notificado según consta en acta inserta a los folios 70 y 71. Este Tribunal vista la ausencia del Fiscal Tercero del Ministerio Publico quien se encontraba debidamente notificado se acuerda diferir la presente Audiencia y se fija su realización para el día JUEVES SEIS DE SEPTIEMBRE DE 2012 (06-09-2012) A LAS 02:30 DE LA TARDE.
En fecha 06-09-12 Estando presentes: el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Chanty Ozonian, el defensor privado Abg. Vicente Contreras Bocaranda, la ciudadana Yomary Montaña Nieves, madre de quien en vida respondiera al nombre de Hosmer Gerardo Montaña, el procesado José Gregorio Sosa Villarreal. No estando presente: la ciudadana Yomary Montaña Nieves, madre de quien en vida respondiera al nombre de Hosmer Gerardo Montaña( quien se encuentra debidamente notificada según consta en acta inserta a los folios 73 y 74). De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de la ciudadana Yomary Montaña Nieves, madre de quien en vida respondiera al nombre de Hosmer Gerardo Montaña, informando la secretaria lo siguiente: la ciudadana Yomary Montaña Nieves no hizo acta de presencia el día de hoy a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal a pesar de encontrarse debidamente notificada según se verifica en acta inserta a los folios 73 y 74. En este estado El Fiscal Tercero del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y concedido como le fue informa: que recibió llamada telefónica de la ciudadana victima Yomary Montaña Nieves manifestándole que se encuentra paralizada en la población de Agua Santa, de El Dividive, de este Estado, a causa de disturbios, por lo que no ha logrado llegar a esta ciudad de Trujillo, así mismo me manifestó su deseo de estar presente en la celebración de la audiencia por ser la madre del occiso, por lo que sometió a consideración del Tribunal Colegiado la situación. Este Tribunal vista la ausencia de la ciudadana Yomary Montaña Nieves, madre de quien en vida respondiera al nombre de Hosmer Gerardo Montaña y escuchada la manifestación del Ministerio Publico, sin existir objeción por parte de la defensa, acuerda diferir la presente Audiencia y se fija su realización para el día MIERCOLES DOCE DE SEPTIEMBRE DE 2012 (12-09-2012) A LAS 02:00 DE LA TARDE.
En fecha 12 de septiembre de 2012, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y pública.
De seguidas procede esta Alzada a realizar los pronunciamientos correspondientes, conforme al recurso interpuesto.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantean la representación Fiscal recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que:” PRIMERO FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, de acuerdo al articulo 452 numeral 2 del COPP. En el presente caso el juez a quo en el contenido de la sentencia aquí recurrida, en cuanto cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y publico, en principio se limita a relatar y expresar lo que supuestamente cada uno de los testigos y expertos depusieron en el juicio oral, y en dentro del titulo de la “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO”, el juez de juicio número 04 manifiesta en su sentencia lo siguiente; “.. debe ser declarado ABSUELTO de responsabilidad penal y así debe decidirse. Resolución ésta que se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y analizados por el Tribunal.. .hace referencia, este juzgador, que las pruebas testimoniales, experticias y documentales fueron transcritas en su esencia, para luego hacer la descripción de la valoración...”; es decir, el tribunal unipersonal de juicio numero 04, solo valoro aquellas pruebas testimoniales, experticias y documentales que fueron transcritas en la sentencia recurrida, con esta expresión pretende e intenta cubrir su deber de valorar cada una de los órganos de pruebas presentados en el juicio, con la sencilla transcripción restringida y coartada de sus declaraciones, y además, trasladar a otro Sitio del texto de la sentencia, específicamente, al punto, de la acreditación de los hechos, para determinar el aporte de cada prueba, pero además, sin tomamos en cuenta estas aseveraciones del Juez a quo, nos encontramos que la pruebas documentales informes y dictámenes periciales, no son transcritas ni de manera lacónica, en tal sentido, se concluye, que no fueron valoradas, porque si el Juez valora solo lo transcripto, evidentemente lo no trascripto no lo analizo y valoro, y es lo que podemos apreciar al leer, revisar y analizar pormenorizadamente el contenido de los títulos las circunstancias de hecho acreditado a partir de la apreciación de los medios probatorios y circunstancias no acreditadas, y determinar que aporta cada prueba, en ese contexto, se puede observar Una ausencia total de apreciación y valoración de manera directa y especifica de cada uno de los documentos, actas y dictámenes periciales (experticias) tales como: acta de investigación penal, inspección técnico Criminalistica, reconocimiento del cadáver, protocolo de autopsia, levantamiento del cadáver, acta de investigación policial, experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, experticia de reconocimiento técnico y hematológica, experticia de levantamiento planimetrico, experticia de trayectoria intraorganica, experticia de trayectoria balística y acta de defunción, que fueron totalmente admitidos en la audiencia preliminar, y que fueron presentados en el desarrollo del juicio oral y publico, a cada uno de los funcionarios actuantes y expertos que depusieron, dichas documentales al momento de decidir y ser plasmados en la sentencia aquí recurrida, no tienen análisis alguno, no son concatenados con otras pruebas, están totalmente aislados y ausentes de estudio y valoración particular, y solamente algunos de ellos se mencionan, pero no existe por parte del juzgador un examen de este acervo probatorio, manifestándose claramente una falta total de motivación.
Respecto a este primer motivo de recurso de apelación, observa esta Alzada que el mismo esta referido en concreto a señalar que la sentencia dictada esta imbuida del vicio de falta de motivación, indicando la parte recurrente que el Juez a quo se limito en el fallo a relatar lo que expresó cada uno de los testigos y expertos en la audiencia de juicio; que solo fueron valoradas la pruebas transcritas en el fallo, que “las pruebas documentales informes y dictámenes periciales, no son transcritas ni de manera lacónica, en tal sentido se concluye que no fueron valoradas, porque si el Juez valora solo lo trascripto, evidentemente lo no transcripto no lo analizó y valoró”. Refiere el recurrente que existió una ausencia total de apreciación y valoración de documentos y actas, tales como…”actas de investigación penal, inspección técnico criminalística, reconocimiento de cadáver, protocolo de autopsia, levantamiento de cadáver, acta de investigación policial, experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, experticia de reconocimiento técnico y hematológica, experticia de levantamiento planimétrico, experticia de trayectoria intraorgánica, experticia de trayectoria balística y acta de defunción”.

En este estado es necesario dejar establecido que si bien es cierto el Juez tiene el deber de valorar todo el material probatorio que reciba, bajo el control y contradicción de la partes, en el debate oral y público, la circunstancia de dejar de valorar algún medio de prueba, por si sola no genera la nulidad del fallo, como pretende la Representación Fiscal recurrente; ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones que es necesario revisar la incidencia que la falta de valoración de algún medio de prueba puede tener respecto al dispositivo del fallo; es decir se requiere que se demuestre que con la valoración del medio de prueba silenciado, el dispositivo del fallo puede correr el riesgo de cambiar. Actividad esta que no realiza la representación Fiscal recurrente. De no ser así la sola falta de valoración de alguna prueba no puede traer como consecuencia la nulidad de la decisión impugnada, pues no se trata de la nulidad por la nulidad misma, ella debe tener un sentido, la nulidad, como remedio procesal, debe buscar corregir o remediar alguna afectación que no tenga otra manera de ser saneada, en consecuencia no puede pretender la Representación Fiscal la nulidad del fallo fundado simplemente en la falta de valoración de documentales, medios probatorios, que ni siquiera ha indicado el recurrente la necesidad de su apreciación.
A los fines de constatar esta Alzada, el cuestionamiento que realiza la Representación Fiscal, procede a revisar la sentencia impugnada, en relación al cuestionamiento que hace la Fiscalía recurrente, quien indicó que no fue valorada el acta de investigación penal, inspección técnico criminalística, reconocimiento de cadáver, protocolo de autopsia, levantamiento del cadáver, acta de investigación policial, experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, experticia de reconocimiento técnico y hematológica, experticia de levantamiento planimétrico, experticia de trayectoria intraorgánica, experticia de trayectoria balística y acta de defunción. En tal sentido se destaca que la representación Fiscal menciona que no fue valorada acta de investigación penal y acta de investigación policial pero no señala a que acta se refiere, cual es su contenido, relevancia y menos aún la trascendencia que tiene sobre el dispositivo del fallo. No es posible conocer, ante tal falta los instrumentos a los que se refiere el recurrente. En cuanto a las restantes pruebas se destaca que en el fallo se dejo constancia de la recepción de la declaración del ciudadano Médico Patólogo Benigno Antonio Velásquez Ríos, a quien se le exhibió la experticia de protocolo de autopsia; se recibió declaración al experto José Félix Cáceres Gil, experto en balística, quien realizo experticia a concha de proyectil y a un arma de fuego; se oyó en declaración al ciudadano Médico Forense Cesar Serrano quien practicó el levantamiento del cadáver; Juan José Gervazzi Graterol quien realizó la experticia de trayectoria balística; el experto Carlos Humberto Briceño Castillo realizó reconocimiento del cadáver y la Inspección en el sitio del suceso; el experto Steve Enrique Ávila Benítez declaró sobre la experticia hematológica realizada a una sustancia colectada en una gasa en el lugar del suceso; el ciudadano Edixon Enrique Mejía Arjona realizo el levantamiento planimetrito y experticia de trayectoria intraorgánica y se recibió el Acta de defunción del ciudadano Osmel Gerardo Montaña Nieves.
Luego dentro del mismo fallo el Juez a quo en una de las partes de la sentencia estableció los hechos que le resultaron acreditados, partiendo de los medios probatorios recibidos en el debate oral y público, en tal razón fue indicando en forma concatenada lo siguiente….”para este juzgador ha quedado plenamente acreditado que el lugar del hecho resultó identificado y ubicado en la vía publica, carretera panamericana, específicamente, en la primera entrada del barrio el Mamón, sector El Dividive del municipio Miranda del estado Trujillo” e Indica expresamente que a ese convencimiento ha llegado a “partir del aporte probatorio traído a juicio durante la audiencia oral y pública, obtenido tanto de las declaraciones de testigos y expertos….donde se ha obtenido de las declaraciones de JUAN JOSE MORALES Y JORGE LUIS UZCATEGUI IZARRA funcionarios policiales que patrullaban por el Sector del hecho y fueron informados del hecho quienes se trasladaron al referido sitio y en su declaración lo describen donde advierten que el ciudadano ya había sido trasladado a un centro Asistencial; Tiburcio Castro, quien reside en lugar cercado a sitio del hecho y describe su ubicación; el testigo JOSE HUMBERTO MEDINA MORALES quien refiere en su declaración verosímil la descripción del lugar del hecho, así como el testigo FREDDY YOHANNY VILLEGAS que según su declaración fue el primero que advirtió el hecho…y describe en su declaración la ubicación del lugar del hecho. También así lo refieren en sus declaraciones los funcionarios bomberiles JOSE ARGIMIRO RIVAS LOPEZ Y JOSE JESUS ESPINOZA quien (sic)quienes trasladan a la víctima hasta el centro asistencias(sic) y en su declaración describen la ubicación del sitio del hecho, finalmente tanto el experto Carlos Briceño quien realiza la INSPECCION TECNICA del lugar, lo identifica geográficamente y complementariamente el experto Edixon Mejia lo grafica en su informe de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, aunado a la declaración del experto STEVE ENRIQUE AVILA BENITEZ, que determinó que la muestra de sangre colectada e n el lugar del hecho era del tipo O correspondiendo a sangre humana y que era del mismo tipo que la correspondiente a la víctima, al igual que la testeada en la ropa colectada cal mismo” De lo anotado se observa primeramente que en el fallo el Juez a quo se fundo precisamente en elementos que indica el Representante Fiscal que fueron silenciados, para dar por demostrado el lugar del suceso, como fueron la declaración del experto Carlos Briceño quien declaró sobre la Inspección Técnica del Lugar del suceso, en el cual como señaló el Juez a quo se identificó geográficamente el sitio donde ocurrieron los hechos objeto del proceso, lo que seguidamente aparece concatenado con el Levantamiento Planimetrico realizado y sobre el que declaró el ciudadano EDIXON MEJIA, quien graficó el sitio; agregando además que el experto Steve Avila realizo experticia hematológica a muestra colectada en el referido lugar del suceso la cual resultó ser sangre humana del tipo “O”, que corresponde al tipo de la víctima y a la que se encontraba en la ropa de esta. De manera tal, que se evidencia que tanto la Inspección Técnica realizada al lugar del hecho, el Levantamiento Planimétrico y la Experticia Hematológica si fueron valoradas por el a quo.
Luego en el fallo prosigue el juzgador señalando que le resultó demostrada “la muerte del ciudadano HOSMER GERARDO MONTAÑA NIEVES por proyectil único disparado por arma de fuego” indicando expresamente que llegó a tal convicción, es decir que..”el fallecimiento del ciudadano HOSMER GERARDO MONTAÑA NIEVES el cual se produjo por haber sido accionada un arma de fuego en contra de su humanidad., ocasionándole al mismo por el disparo de un proyectil único en la cabeza, herida que le produce una perforación a nivel de la cabeza, que le generó fractura de cráneo y hemorragia cerebral que devino en la muerte del mismo” Indicando que a este convencimiento llego producto de haber evaluado las pruebas técnicas traídas y evacuadas durante el juicio oral y público, de las cuales se tiene, principalmente las declaraciones del experto médico forense BENIGNO VELAZQUEZ RIOS quien en su deposición explicó que a través del examen físico interno que le realizara al cadáver de la víctima obtuvo que efectivamente la herida fue descrita c el hueso frontal, cerebro y al salir perfora el occipital, donde la trayectoria intracraneala del proyectil generó hemorragia cerebral que produce pérdidas de tejido cerebral devino en el fallecimiento de la víctima que es considerada una herida grave que produce la muerte” Además consideró el Juzgador las declaraciones de los ciudadanos expertos..”CARLOS BRICEÑO, quien en caliente en la sede del Hospital Vasallo Cortés realizó experticia de reconocimiento de cadáver que permitió identificar que el mismo efectivamente había fallecido y la experticia de levantamiento de cadáver realizada por el médico forense CESAR SERRANO, que describe las características externas del cuerpo de la víctima, certificando con ello el fallecimiento del mismo y del cual estos últimos advirtieron la herida mortal que presentaba en la parte frontal de la cabeza como elementos esencial (sic) y determinante del fallecimiento del mismo. Esta circunstancia fue certificada públicamente y debidamente documentado (sic) según Acta de defunción Nº 068 de fecha 9 de septiembre de 2009, suscrita por LUZ FANNY ALVIAREZ DELGADO Registradora Civil de la Parroquia Sabana de Mendoza Estado Trujillo, donde se indica el fallecimiento de HOSMER GERARDO MONTANA NIEVES,
Conforme a lo antes anotado, se constata claramente que el juez a quo estableció que el ciudadano HOSMER GERARDO MONTAÑA NIEVES murió a consecuencia de una herida mortal por arma de fuego en su cabeza, precisando que tal hecho quedó demostrado con la declaración del experto médico forense BENIGNO MENDEZ VELAZQUEZ RIOS quien declaró sobre la autopsia que realizo al cadáver de la víctima, estimo y valoró la declaración del ciudadano CARLOS BRICEÑO quien realizó experticia de reconocimiento al cuerpo de la víctima en el Hospital a donde fue conducido el cuerpo; valoró la experticia de levantamiento del cadáver y la declaración del galeno que realizó la misma, al describir este las características externas del cuerpo del joven fallecido, certificó el fallecimiento y tanto el experto Briceño, como el médico Serrano señalaron la existencia de una herida en la parte frontal de la cabeza, que fue la herida que ocasionó la muerte, agregando que la muerte física del ciudadano HOSMER GERARDO MONTAÑA NIEVES fue declarada legalmente a través del Acta de Defunción Nº 068 de fecha 9 de septiembre que emitió la Registradora Civil de la Parroquia Sabana de Mendoza. De esta manera queda evidenciado que no tiene la razón la Representación Fiscal pues todos los instrumentos que señaló en su recurso de apelación que no fueron valorados, estimados o que fueron silenciados, ha resultado no ser cierto pues de los extractos anotados, que corresponden al fallo recurrido se evidencia que tanto el lugar del suceso, como la muerte de HOSMER GERARDO MONTAÑA NIEVES fueron demostrados precisamente con los instrumentos mencionados por la Representación Fiscal en su escrito de apelación.
Por las razones que anteceden se declara sin lugar el presente motivo de recurso de apelación.

Como SEGUNDO MOTIVO de recurso señaló la Representación Fiscal apelante que la sentencia contiene el vicio de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION de acuerdo al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con la lectura, revisión y análisis pormenorizadamente del contenido de los títulos: las circunstancias de hecho acreditado a partir de la apreciación de los medios probatorios y circunstancias no acreditadas, del texto integro de la sentencia aquí recurrida y determinar que aporto cada prueba para el juzgador, en ese contexto, se puede observar dos situaciones:
1.- Un silencio total en cuanto análisis y valoración de dos (02) testigos, pertinentes y necesarios, para esclarecer lo debatido en el juicio oral, es así, como no existe y no se aprecian en esta parte de la sentencia recurrida, los testimonios de los ciudadanos Experto JOSE FELIX CACERES GIL y YOMARY TIBISAY MONTAÑA NIEVES, no explicando o analizando si aportan o no aportan, como medios de prueba, por lo cual, existe una clara Falta manifiesta de motivación de la sentencia, debido a que el Juez de Juicio numero 04, no realizó su labor obligatoria de valorar absolutamente todo el elenco de pruebas que fueron recepcionadas en el juicio, además, del silencio con las documentales, y tal como lo establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas experiencias, lo cual no acato y observó, ya que si hubiese realizado una hilvanación lógica de todas y cada una de las pruebas, concatenándolas entre sí, el resultado hubiese sido una sentencia más justa y apegada a Derecho.
Señala la representación Fiscal recurrente que existió un silencio total en cuanto al análisis y valoración de los testimonios de los ciudadanos Experto JOSE FELIX CACERES y YOMARY TIBISAY MONTAÑA NIEVES.
Ante todo es necesario precisar que el ciudadano experto JOSE FELIX CACERES fue ofrecido por la Representación Fiscal como prueba en razón a que el mismo realizó una experticia de comparación balística: cotejó la concha (como parte de proyectil) con un arma de fuego, en tal sentido se revisa el fallo y se constata que se dejo anotado en un primer momento la declaración del experto en la que indicó que realizó la experticia a dos elementos: la concha y arma de fuego. Concluyo que la concha fue percutida por un arma de fuego distinta a la experticiada..” me enviaron la concha y el arma de fuego”…si la concha no fue disparada por el arma de fuego..el arma suministrada no fue la que percutó esa concha”.. y en el mismo fallo recurrido se observa que el juez a quo, señaló de esta declaración y experticia que de las mismas se determino que “el arma incautada al acusada no se corresponde con el arma utilizada para la comisión del hecho punible según los resultados que arrojó dicha experticia” .
En consecuencia no puede indicar la Representación Fiscal que hubo silencio sobre la referida declaración del ciudadano JOSE FELIX CACERES, pues conforme al fallo recurrido se observa que el Juez estableció que si no hubo coincidencia en la comparación balística, el arma que se le incauto al acusado JOSE GREGORIO SOSA VILLARREAL no se corresponde con la utilizada para la comisión del hecho punible. A que otra conclusión podría haber llegado? No había otra. No le asiste la razón a la Representación Fiscal en el presente motivo de recurso, pues vuelve a señalar que hubo silencio de prueba cuando ello no es cierto. La prueba fue valorada y sirvió, según el fallo para establecer que el arma incautada a JOSE GREGORIO SOA VILLARREAL no fue la utilizada para causar la muerte al ciudadano HOSMER GERARDO MONTAÑA NIEVES.
En cuanto a la declaración de la ciudadana YOMARY TIBISAY MONTAÑO NIEVES, es necesario señalar que se trata de la señora madre del ciudadano HOSMER GERARDO MONTAÑA NIEVES quien señaló en la oportunidad del Juicio que….” Estoy aquí por el homicidio de mi hijo Montaño, fue asesinado el 04-10-10, y cuatro meses de asesinado me llega la sra. Utiarriaga, me dice que tenia que hablar conmigo, y yole dije que esperara y Sali a la parte externa del hospital, y me dijo que como a las 3 de la mañana llega una camioneta gris, de la Alcaldía, entre ellos están el ciudadano José Gregorio Sosa, y se bajo , y le llego a mi hijo, lo golpeo y en dic la sra. En ese momento que ella estaba en un ranchito que estaba frente y cuando se baja sosa, y lo golpea y cuando dice que vio que el funcionario sosa lo arrodillo y le pego un tiro, ella dice que la camioneta salio para Sabana de Mendoza, y que es llego el cuerpo de bomberos y lo trasladan al hospital, y después de ahí comenzó la persecución judicial por los funcionarios. Es todo. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:.. Yo me encontraba en mi casa…. Eran las 4 a.m.… en el sector el mamón del Dividive… yo conocía A SOSA, habían problemas entre ellos… por una acusación que tuvo mi hijo, porque encontraron una droga y él dijo que no admitía los hechos porque el funcionario Sosa le había sembrado la droga…. Él tenia 18 años y 4 meses cuando murió… cuando me enteré lo que hice fue ir al hospital, cuando llegue estaban mis compañeros de trabajo, los policías estadales, y dentro de la sala de emergencia me encuentro con mi hijo muerto y los rumores que decían que eran un carro nuevo doble cabina que salio huyendo…. Gerardo era un niño que tenia tratamiento psiquiátrico, yo le daba el tratamiento en la noche, yo siempre llamaba a la policía cuando lo tenia perdido, y ellos me llamaban después… él tomaba el medicamento biacepal y otros que no recuerdo ahorita… Gerardo tenia retardo, su mente era de un niño de 10 años, los funcionarios estaban conscientes, ya que ellos vieron que yo siempre lo llevaba al psiquiatra….tal vez como el se creía un adolescente por su tamaño pero su pensar era un niño… fue un atropello contra mi hijo…. Me lo amarraban, y me lo agredían…. El doctor Richard Pepe, conoció su caso a él mas de una vez le dijeron que admitiera los hechos porque esa droga no era de el, y se estuvo cuatro meses detenido…los funcionarios nunca fueron a la fiscalia…mi hijo le tenia pavor al sr. Sosa…habían funcionarios policiales y no se decirle si el estaba ahí….que había llegado una camioneta ultimo modelo que lo había golpeado a Gerardo…no, no señalaban al acusado que había hecho eso…. Al otro día del entierro de mi hijo es que me entere que era el Sosa que había matado a mi hijo, y ese pueblo es un pueblo chiquito y todo se sabe…en la camioneta particular de la Alcaldía en la que anda o andaban … lo que dicen en el pueblo, sobre la relación de la alcaldesa y el funcionario Sosa,… a la muestra esta la insistencia de ella en el proceso…si, hacían rondas policiales, y en un día había un olor feo, en al sala, y cuando veo era un sapo que me tiraron un sapo muerto y como estoy en mi casa una noche, y los funcionarios pasaban echando tiros por la casa, era tarde de la noche como 3 o de la mañana, los funcionarios policiales disparaban frente de mi casa, y ellos amenazaban a la testigo, y le decían a Isabel ITUrriago.. que no fuera a declarar porque si lo hacia iba amanecer con Moscas en la boca… Sosa lo golpeo , ella dice que callo al suelo supuestamente por un reproductor que se habían robado…. Gerardo decía sosa por que estas haciendo esto, guarda la pistola, y le disparo cuando estaba arrodillado…. En la frente…. Isabel, iba a venir conmigo hoy, y nunca llego, y no sabemos donde esta, y la busque por todo el pueblo, porque ella dijo que ella no acostumbre a ausentarse de su casa…. Elvis que era el que estaba conmigo y el sr. Tiburcio que era el que estaba con Isabel cuando mataron a mi hijo…Elvis , tengo un familiar que meda información de el… y Tirburcio vive cerca…. La sra Isabel, la encontraban en la calle y la amenazaban. Es todo. Fue interrogado por el defensor privado abg. Vicente Contreras y el experto contestó: … el cuerpo de bomberos fue el que informo sobre la noticia… estaba la policía y las personas que estaban cerca, que unos de ellos era Isabel y Elvis….ellos me dijeron que la policía había llamado a los bomberos….si, después del entierro de mi hijo llego una persona y el actual esposo llego al barrio y a el le dijeron que había sido el sr. Sosa., después del entierro me lo dijo… fui y le dije que había sido un funcionario policial….me dijo la Sra. Isabel., porque ella no quería decir por temor a represalias….si , yo me traslade al Hospital… allí estaban la Policía estadal, y mis compañeros de trabajo, y al mucho rato llego un funcionario de Poli sucre después de haber fallecido…Maira Viera y otras que estaban de guardia esa noche….supe que las personas andaban en una camioneta nueva doble cabina, que había golpeado a mi hijo y le había disparado… cuando me dicen que fue el funcionario sosa, eso me callo muy mal, porque el cuerpo policial fue mi aliado, Gerardo le tenia pavor…. Cuando me lo encontraban siempre me lo golpeaban, y muchos de los funcionarios que están aquí en sala golpeaban a mi hijo…. Son muchas denuncias en la Fiscalía por abusos policiales… en San jacinto hay denuncias….si el tenia problemas de droga, y eso acelero el proceso que el tenia, sobre la enfermedad….me entero, después es como me lo habían asesinado… fue el 4 de septiembre … al año siguiente fue que la Sra… La gente me veía, y era como causarme otro olor, yo caí en estado de shocK por varios meses…cuando me dijeron acudí a la fiscalia …. Yo soy enfermera…yo trabajaba en emergencia del hospital, jamás entre en esa sala… dos meses deje de trabajar en ese hospital. Es todo. Fue interrogado por el Defensor Privado Abg. RICARDO PERERA, y contestó: …tengo un hijo con tratamiento psiquiátrico, y se me salía a la calle sedado y yo acudía a la policía…ellos lo encontraban… tenía un coeficiente intelectual bajo por el problema que tenia…el Fiscal objeta la preguntas del defensor. El Tribunal, hace un llamado al Defensor. El Defensor privado continua con las preguntas: …si, puede ser haber cometido si el estuvo detenido por hurto….no, el no tuvo problemas anteriores…no, es investigación nunca se dio… no recuerdo ñeque fecha que me tiraron en sapo muerto en mi casa...ella labora en oficios del hogar… yo la llame y me dijo que ella iba a venir… no, no tengo conocimiento si la sra. Isabel consume Droga… si….es todo. Considerando el Juez que dictó la sentencia recurrida, que dicha declaración “no es concluyente para la determinación de la responsabilidad penal del acusado, pues refiere circunstancias que a los ojos de esta juzgador resultan irrelevantes para relacionar al acusado con los hechos imputados, pues son simplemente referenciales de circunstancias producidas con posterioridad a los hechos”.
Conforme a lo anotado antes, estima esta Alzada que una vez mas incurre la representación Fiscal en indicar algo que no es cierto, debido a que si bien es cierto se trata de la señora madre de HOSMER GERARDO MONTAÑA NIEVES, quien, según la declaración contenida en el fallo no presencio los hechos, sino que obtuvo la información presumiblemente de un testigo, quien le señaló la persona que había matado a su hijo, todo ello cuatro meses después del fallecimiento de este, específicamente se estableció que la información la recibió de los ciudadanos Isabel Ituarriaga y menciona a Elvis Franja (testigos que fueron desechados por el Tribunal a quo) en tal razón no puede señalar el recurrente que la prueba no fue analizada, porque precisamente del propio fallo se evidencia que el Juzgador consideró que el dicho de la madre del occiso no es concluyente para determinar la responsabilidad del procesado en razón a que se refiere por una parte a situaciones que no permiten vincular al procesado con los hechos y por la otra se refiere a referencias obtenidas luego de ocurridos los hechos procedentes de declaraciones de testigos que también fueron desechados por el Tribunal a quo para el establecimiento de responsabilidad penal. Es decir fue desechada como testigo de referencia al haber sido desestimadas también los testigos de donde obtuvo la referencia.
Señala el recurrente que existió en el fallo recurrido: “2.- Una ausencia total de análisis y valoración exhaustiva , en relación al resto de los testigos y expertos que depusieron en el juicio oral y público, que si bien es cierto, algunos son mencionados y meramente conectados entre si, no es menos cierto, que dicha apreciación de pruebas es tan escueta, concisa y desordenada, que no permite determinar de manera clara y precisa el aporte o no de cada una de las pruebas, y sus fundamentos para la decisión del tribunal, no cumpliendo el Juez de juicio numero 04 la obligación de motivar la sentencia, es decir, que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones de cada una de las partes, lo que trae como consecuencia, que no se pueda obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo de la sentencia, y no se puede conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, por lo cual con la falta manifiesta de motivación se está conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Esta Falta de Motivación, se evidencia, en el escaso análisis que realiza el juez a quo, de los testimonios de dos (02) testigos presénciales ofrecidos por el Ministerio Público, que son: la ciudadana MARIA ISABEL ITURRIAGO GONZALEZ y ELVIS AUGUSTO FRANJA TORRES, donde ambos señalaron y expresaron en el juicio oral y publico, sin duda alguna, que el acusado JOSE GREGORIO SOSA VILLARREAL, fue el que le dio muerte con un arma de fuego al hoy occiso HOSMER GERARDO MONTAÑA NIEVES, lo cual era contundente, para pretensiones de la parte acusadora, pero no así para el juzgador, quien sin análisis suficiente y no efectuando lo indispensable en discriminar el contenido de cada testimonio obviando frases y expresiones importantes que expusieron en pleno juicio oral, sin estudio y sin compararlas totalmente con las demás pruebas existentes evacuadas en el proceso, decidió desecharlas, no dándole valor probatorio para la determinación de la responsabilidad penal del acusado; y como muestra de esta falta de motivación, esta el caso de la valoración hecha por el Juez a quo al testimonio del ciudadano _ELVIS AUGUSTO FRANJA TORRES, a quien el Tribunal rechaza y desestima por inverosímil, por el solo hecho de ser dicho testigo consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin existir en el desarrollo del juicio el testimonio de algún experto en toxicología, u otra rama de las ciencias que pudiera ser concatenada con la declaración del mencionado testigo , para que el juez a quo llegara a tales conclusiones, si saber a ciencia cierta y real si el testigo consumió o no droga, que tipo de droga y que cantidad pudo consumir, siendo esto una actitud colosalmente discriminatoria y prejuiciosa, porque de acuerdo con este criterio del Juez de juicio Numero 04, todas las personas que sean consumidoras de droga, nunca podrán ser considerados testigos hábiles y verosímiles, y apropiados de ser valorados en un juicio oral para cualquier hecho punible que se debata, entre los cuales esta el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, caso por el cual desvaloro totalmente la declaración del testigo ELVIS AUGUSTO FRANJA TORRES por ser sencillamente consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de forma evidentemente inmotivada al expresar el Juez a quo en la sentencia aquí recurrida lo siguiente: “...la afirmación indiscutible de haber sido para la época un consumidor consuetudinario y recurrente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pero especialmente el haber estado desde horas antes a que ocurriera el hecho consumiendo sustancias de algunos de estos tipos, donde es conocido por este juzgador, científicamente las consecuencias psicosomáticas que produce el consumo de drogas, de las cuales entre otras se tiene como la mas significativa la perdida parcial de la realidad, vale afirmar que queda en duda que esta persona estuviera en sus cinco sentidos de manera suficiente para recordar con tal detalle lo ocurrido...”
Refiere la Representación Fiscal el escaso análisis que realiza el Juez a quo de los testimonios de los testigos ciudadanos MARIA ISABEL ITURRIAGO GONZALEZ y ELVIS AUGUSTO FRANJA TORRES, argumentando que ambos señalaron que el acusado JOSE GREGORIO SOSA VILLARREAL dio muerte al ciudadano HOSMER GERARDO MONTAÑA NIEVES, no obstante fueron desechados por el a quo, indicando el Fiscal recurrente que el ciudadano ELVIS AUGUSTO FRANJA TORRES fue rechazado por el hecho de que el testigo es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estimando la Representación Fiscal que no existe en el curso del juicio el testimonio de algún experto en toxicología que permitiera al Juzgador llegar a tal conclusión.
Se observa que en el fallo se anotó la declaración rendida por el ciudadano ELVIS AUGUSTO FRANJA TORRES :”si, yo no conozco al acusado, no yo lo he visto… no tengo amistad ni parentesco con él.. yo esa noche subí a comprar cigarros, estaban hablando con jorge y cuando me pidió el cigarro y le di uno, y cuando voy, veo la camioneta, y en eso oigo que dice, sosa no me mates, y escuche el disparo, y se que se lo llevó una ambulancia…es todo. Fue interrogado por La Fiscalia y contesto: …yo observe que el sr. presente, Sosa fue el que lo mató, el decía Sosa no me mates… eso fue el 4 de septiembre como a las 02 y media de la mañana…. Eso fue rápido, eso fue en cuestión de segundos… si había una persona conmigo, le dicen belleza… era una camioneta, oscura cuatro puertas, habían dos personas, una que se bajo y una que iba conduciendo… él me llamaba para que lo ayudara pero yo no pude… cuando la camioneta había dado varias vueltas, y cuando lo vean a el de una vez lo apuntan… si, fue el ciudadano Sosa, fue quien accionó el arma del occiso… venia otra persona en la camioneta… se abrió solo la puerta del copiloto… si yo vivía por ese sector… el interés mío es que se haga justicia, porque ese muchacho no merecía que lo mataran asi…. Fue interrogado por la Defensa privada Abg. Vicente Contreras y contestó: el 4 de septiembre en la madrugada…mi actividad fue normal…hace tiempo tuve problemas con policía…no, no fui detenido ese día para nada…yo estaba con la otra persona en la casa de la abuela del otro…. y había visto temprano al occiso… nosotros nos metimos cosas … si, yo converse con el porque el me pidió un cigarro…me escondí porque oigo al chamo gritando, y veo la camioneta, me escondo porque tuve miedo por que si no nos matan a nosotros también… claro yo lo vi todo…. Si se ve porque los patios son pegaos... los dos, yo y el que andaba conmigo, vimos todo y quedamos en shok… el estaba agachado…. Y cuando el sr. Se baja de la camioneta, lo agarra por el cuello, el estaba hincado, él estaba como bajo y le disparo, a quema ropa le disparó….. había contacto con las cara… el arma era larga… la punta de la pistola, tenia una pieza como silenciadora… era una pistola normal… por el sonido del tiro, supe que tenia silenciador… solo se que debió tener un silenciador por el sonido… si yo vi el disparo, un solo disparo… Salí corriendo, a la casa… también la persona se fue conmigo… la casa de la abuela de la persona que andaba conmigo, a él le dicen Belleso… si yo tenia amistad con el y ahorita tengo otra vida… yo no pude ayudarlo, porque si grito me matan, si ahorita estoy haciendo justicia con venir aquí a decir la verdad… si se veía bien… no yo no estuve detenido el día antes… es todo”. Fue interrogado por la Defensa privada Abg. Roberto Duran y contestó: “ eso fue hace dos años, en el 2010, el 4 de septiembre… si, yo antes estaba descarriado… tenia vicio, consumía droga…ya estaba Fue interrogado por la Defensa privada Abg. Vicente Contreras y contesto: estábamos hasta sobrios cuando fuimos a comprar los cigarros… yo lo que le puedo decir es que en ese momento estaba sobrio…de vez en cuando consumía… yo estaba pendiente era del muchacho… era un arma, yo no dije que era una pistola…. Por el sonido que hizo tenia una pieza silenciadora por el sonido del disparo, hizo como un fosforito… , yo no Sali por miedo, yo le pido a Dios, que me proteja, pero quiero que se haga justicia…si, yo me fui con belloso, no, ni salimos mas, en la mañana fue que salimos….por la persona que se bajo dejo la puerta abierta y pude ver que no habían mas dentro de la camioneta, puro el chofer… yo estaba a una distancia de 10 metros, yo lo vi todo… el que se bajo estaba vestido de negro, o no recuerdo, si vestido de negro…no, yo nunca compartí droga … el mas bien me daba consejos a mi… belleso, si es la misma casa…eso queda hacia abajo…en la misma calle, y como eso es monte… si hay una cierta distancia, si esta lejos del lugar del hecho…. Porque esta la panamericana, y uno ve los carros que pasa, el mismo carro pasa varias veces… claro, que le gritó le dijo sosa, sosa no me mates, sosa le estaba hablando despacio a Coi y Coi gritaba…yo estaba en la casa al otro dia, en el patio… no yo no fui al entierro, no yo no estuve detenido ese día… Fue interrogado por la Defensa privada Abg. Ricardo Perera y contesto:…yo era consumidor de droga pero mi vida cambio, porque deje de consumir droga…. soy una persona religiosa… si yo consumía droga….el sitio donde me escondí es un matorral, era monte y se ve…. Eso fue bajando hacia el mamón… la persona que iban a matar en ese momento gritaba para que lo ayudáramos…yo me escondí del lado de Tiburcio…belloso y yo…estaba consumiendo drogas desde las 6 de la tarde andaba con él… Sali de la casa fue en la mañana, y me fui para la casa de mi hermana, si mi hermano vive por ahí… no, denuncié porque corría riesgo, y ahorita corro riesgo… yo estuve con mi hermano, jugando, ese día no recuerdo si estuve preso… el día 4 de septiembre no fui detenido por polisucre… es todo”.

Sobre este motivo de recurso se revisa el fallo recurrido y se observa que el Juez a quo al momento de referirse a la declaración rendida en juicio por el ciudadano ELVIS AUGUSTO FRANJA TORRES estableció que el dicho del referido ciudadano le resultó inverosímil, al haber realizado una serie de afirmaciones que resultan discordantes con las conclusiones fáctico científicas obtenidas de las declaraciones de los expertos, señalando expresamente que en primer término según la descripción del experto CARLOS BRICEÑO en su inspección técnica y de la declaración del experto EDIXON MEJIA en su levantamiento planimetrico, que el lugar del hecho es abierto, eso implica que se trata de un área despejada y que no se observa la existencia de obstáculos importantes y éste (el testigo) refiere que el lugar donde se escondió era “un matorral y que no se ve” sin embargo menciona que se encontraba a unos 10 metros del lugar del hecho, pues bien resulta inverosímil para este Juzgador, (señaló el aquo) que en condiciones de plena oscuridad como han referido quienes estuvieron presentes en el hecho luego de cometido el mismo, así como los residentes en ese lugar, cuando por experiencia de vida es indudable que a esa distancia pueda tenerse una visión clara y suficiente como para detallar rostros de personas y características que resultan tan pequeñas a esa distancia como un arma y sus accesorios, que efectivamente es lo que refiere el testigo al mencionar que se trataba de un arma larga, específicamente una pistola y que además le observó que tenía como una pieza silenciador y luego al comprender que era imposible conocer tanto detalle rectifica y manifiesta que no mencionó que se trataba de una pistola sino de un arma, pero que en definitiva si tenía silenciador o lo que el entendía como tal, mencionando además unas circunstancias que contradicen la experticia de trayectoria balística y el protocolo de autopsia, pues en su declaración afirma que el disparo fue a quema ropa, donde entendiendo que su afirmación implica que el arma estaba muy cerca de la cabeza de la víctima donde concurrentemente indica que lo tenía tomado del cuello, se hace inverosímil dadas las características del orificio de entrada del cual el anatomopatologo refiere que se trató una herida a próximo contacto que implica que el arma homicida se encontraba aproximadamente 60 centímetros de distancia, pero que si lo tenía tomado por el cuello eso hace imposible por las características físicas del acusado, en cuyo caso es evidente que no es posible que el arma se encontrar a esa distancia de la cabeza de la víctima si lo tenía tomado por el cuello y que además queda en franca contradicción su afirmación de que se encontraba la víctima en un plano inferior cuando de la mencionada experticia intraorgánica se obtuvo que el arma y la víctima se encontraban en el mismo plano.
De lo anotado en el párrafo anterior se evidencia claramente que el Juez a quo comparó la declaración del testigo Elvis Augusto Franja Torres con las restantes pruebas recibidas en la audiencia de juicio oral y público, señalando expresamente las razones que le permitieron concluir que su dicho es inverosímil, concluyendo que ..”ante tantas contradicciones observadas en la declaración del referido testigo, en relación con las pruebas técnicas y las máximas de experiencia expresadas, queda en evidencia en los términos similares a los establecidos para el caso anterior de la testigo MARIA ITURRIAGA que surgen dos circunstancias, que justifican las mismas y son, una que efectivamente no haya visto como ocurrieron los hechos, pero la que con mas fuerza resulta para este juzgador, es que dicho ciudadano no se encontraba en ese sitio para el momento en que ocurrieron los hechos, de tal suerte que para este juzgador, no tiene valor probatorio para la tesis fiscal la declaración de este ciudadano” Observamos como el testigo ELVIS AUGUSTO FRANJA TORRES es desechado por el juez a quo, no como indica la representación Fiscal recurrente por ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el testigo fue desestimado una vez que se compara el contenido de su declaración con las pruebas técnicas, obteniendo el Juzgador inconsistencias tales que le permitieron convencerse que su dicho no era cierto y que el testigo no se encontraba en el lugar en que ocurrieron los hechos para el momento en que este ocurrió.
En cuanto al dicho de la ciudadana MARIA ISABEL ITURRIAGO estimó el Tribunal a quo lo siguiente…”en relación a los presuntos testigos del hecho se tiene inicialmente que el testigo TIBURCIO CASTRO no aporta ningún elemento determinante cierto e indudable de haber presenciado los hechos, pues si bien se le relaciona con la presunta presencia de la ciudadana MARIA ISABEL ITURRIAGO en la residencia de éste, ambas deposiciones surgen contradicciones que pone en serias dudas la presencia de esta ciudadana en el lugar de los hechos a la hora indicada, pues si bien esta categóricamente afirma que presencio los hechos, el propio TIBURCIO CASTRO le contradice al mencionar que no recuerda haberle visto sino a las 6 de la tarde sin embargo se hace increíble que tomando en cuenta la descripción de la residencia con características de rancho construido presuntamente de latas metálicas, cartón y caña brava con una estructura compuesta de una sola habitación como es que no advirtió su presencia en ese lugar a la hora de los hechos. Pero es que además se tiene que las condiciones estructurales dificultan seriamente la visión al lugar del hecho donde no sólo la estructura tiene una sola puerta, por donde dice la referida ciudadana que observó el hecho, sino que además en la parte externa quedó determinado que existen arbustos de significación que además obstaculizan o dificultan la visión al lugar del hecho, tal y como quedó mencionado por el experto CARLOS BRICEÑO al declarar sobre la inspección técnica pero que además quedó resaltado en el levantamiento planimetrito elaborado y descrito durante el juicio por el experto EDIXON MEJÍA, que concurrentemente con la determinación del grado de obscuridad presente en ese sitio para la hora de los hechos sería imposible advertir con tanto detalle lo ocurrido, pero es que además resulta contradictorio con las condiciones de la herida sufrida por la víctima que según la trayectoria intraorganica descrita por el experto JUAN GERVAZZI, que explicó científicamente que se pudo determinar que el cañón del arma utilizada se encontraba aproximadamente a 60 centímetros de la humanidad de la víctima y que se encontraban en el mismo plano, pues dicha ciudadana ha referido que la víctima se encontraba sentado, de tal manera que ante tantas inconsistencias en su declaración en relación con las pruebas técnicas y las testificales, una máxima establece que la justificación de esas inconsistencias en su declaración son consecuencia de dos circunstancias, una que efectivamente no haya visto como ocurrieron los hechos, pero la que con más fuerza resulta para este juzgador, es que dicha ciudadana no se encontraba en ese sitio para el momento en que ocurrieron los hechos, especialmente tomando en cuenta que de su propia declaración afirmó que se encontraba cercana a haber dado a luz y recientemente hospitalizada y que su hijo o hija se encontraba recién nacida en manos de un familiar, lo cual es bastante difícil de aceptar como excusa convincente, de tal suerte que ante tales circunstancias este juzgador (el a quo)no le da valor probatorio para la determinación de la responsabilidad penal del acusado.
Ante lo antes anotado, se evidencia que el Juez a quo si analizó la declaración de la ciudadana Maria Isabel Iturriago concluyendo que dicha testigo no presencio los hechos en razón a que el ciudadano Tiburcio Castro dueño del rancho donde presuntamente esta se encontraba al momento de ocurrir el hecho, niega que la ciudadana Maria Isabel Iturriaga se encontrara allí en ese momento, aunado a que el Juez a quo procedió a comparar el dicho de la testigo con las experticias realizadas por Carlos Briceño (Inspección Técnica) Edixon Mejias (levantamiento planimetrico) Juan Gervazzi (Trayectoria intraorganica) para establecer que frente a tales experticias se derrumba el dicho de la misma, procediendo a desechar dicho testimonio .
En tal razón se declara sin lugar el presente motivo de recurso. Al observar que el Juez a quo indicó expresamente las razones que le llevaron a desechar las testificales de los ciudadanos Elvis Franja Torres y María Isabel Iturriaga al concatenarlos con los restantes medios probatorios recibidos en el juicio oral y público.
TERCERO: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNAS NORMAS JURIDICAS ESPECIFICAMENTE LOS ARTICULOS 357 y 171 del Código Orgánico Procesal penal ;de acuerdo a lo previsto en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal
En el desarrollo de juicio oral y público, por decisión de Juez de Juicio Numero 04, se prescindió sin justificación alguna y no explicado de manera clara la declaración de los testigos y expertos imprescindibles y necesarios , debido a que según su apreciación, fue agotada las previsiones del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente:
“Artículo 357. Incomparecencia.
En este sentido, se violo flagrantemente una norma jurídica procesal como es el articulo ya mencionado, en virtud de que el organismo de seguridad ciudadana Guardia Nacional Bolivariana, a quien le fue encomendada tan valiosa labor , no cumplió cabalmente con el uso de la Fuerza pública, contra los ciudadanos FUNCIONARIOS : RICHARD FONTANA Y RAMON ALFONSO MENDEZ MANZANILLA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, pues, sencillamente se limito a efectuar unas notificaciones e informar que no fueron ubicados, lo cual es difícil de creer debido a que la mayoría de ellos son funcionarios públicos, y es insólito que informen que no los pudieron localizar, y mas asombroso, aun es, que el Juez de Juicio Numero 04, que tiene la obligación de realizar todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público y asimismo el encargado sin escatimar esfuerzos de hacer comparecer a todos y cado uno de los testigos y expertos en el juicio oral y publico, al verificar que no se había agotado la fuerza pública, entiéndase, como la labor que funcionarios de organismo de seguridad ciudadana lleven ante la sala de un tribunal de juicio, en contra de su voluntad y usando la fuerza necesaria, a los ciudadanos o funcionarios, que sean requeridos por la autoridad judicial, debió el juez a quo, no prescindir de la declaración de dichos funcionarios y haber efectuado y dirigido todas su voluntad y acción, para que los funcionarios públicos que es un ente con competencia Nacional, a los cuales se les ordeno y encomendó dicha tarea cumplieran cabalmente con su misión, todo con el objeto de buscar la verdad de los hechos, y hacer justicia.
Por otro lado, el Juez de Juicio Numero 04 violo la ley adjetiva penal, al inobservar y no decretar que los funcionarios RICHARD FONTANA Y RAMON ALFONSO MENDEZ MANZANILLA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas fueran conducido por la fuerza publica por falta de comparecencia, violándose con ello, totalmente la aplicación y ejecución del artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
En este orden de ideas, existe decisiones que fortalecen el criterio de que los jueces deben acatar la norma adjetiva penal del referido articulo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, en los juicios orales, así tenemos la sentencia N 407 de fecha 10-08-2006 de la Sala de Casación Penal con ponencia de Héctor Coronado Flores que expresa: “…
…..El juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo, estima la Sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cual incurrió el juez de Juicio no fue advertida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”
Por otro lado, aunado a lo anteriormente expresado, existe una violación de ley por inobservancia en la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que sí bien es cierto, que el dispositivo contenido en la referida disposición legal adjetiva, establece una única oportunidad a los efectos de las suspensión del debate oral, no obstante para que se cumpla o se llenen los extremos de tal mandato debe de darse una de las dos situaciones siguientes: En primer lugar que se haya procurado realizar un segundo llamado y que ese segundo llamado se haya verificado en atención a su efectividad y en segundo termino que se ordene la conducción por la fuerza pública y que se haya procurado la localización del testigo o experto llamado a declarar, a lo que se observa que el Juez de Juicio unipersonal Numero 04, manifestó durante el juicio que se comunico con la Guardia Nacional Bolivariana siendo que le respondieron que las boletas que no habían sido localizados, por lo cual si las citaciones no han sido recibidas y además, si el organismo de seguridad encomendado no ha intentado cumplir la orden que emite el tribunal con respecto a la conducción por la fuerza pública, mal podríamos considerar agotada la figura procesal desarrollada al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta representación Fiscal, considera que en este asunto es perfectamente procedente y ajustado a la norma procesal ordenar una suspensión ya que aun no ha sido comprobado que se ha realizado o que se ha dado cumplimiento a la orden ni se ha comprobado el recibo de la boleta por parte de los funcionarios citados a declarar, siendo así se podría estar cayendo en violentar un principio procesal como la igualdad entre las partes que se erige como violación directa del debido proceso, incluso incurrir en denegación de justicia, ya que esta no es sola para el acusado, si no para la víctima, en tal orden de ideas, considera esta representación fiscal, procedente en este caso una suspensión a los efectos de la procura de los ciudadanos llamados a declarar y el Ministerio Público en su condición de parte de buena fe y cumpliendo a su vez con la disposición establecida se ofrece a colaborar con esta diligencia haciendo la salvedad que esta representación tiene una suerte de colaboración no es una obligación del Ministerio Público traer de manera directa sin que medie una orden judicial a ningún experto ni testigo pero si se puede colaborar a los efectos de la practica de esta diligencia; pero en este caso el Juez a quo, después de verificado que no estaban presentes en sala, los funcionarios RICHARD FONTANA Y RAMON ALFONSO MENDEZ MANZANILLA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, ofrecidos por el ministerio Publico como medios de pruebas pertinentes y necesarios, el tribunal decidió prescindir de dichos testigos y concluir el lapso de recepción de pruebas y pasar a Conclusiones.
Dicha decisión, es violatoria de ley, porque inobservo totalmente la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, porque lo que debió haber hecho el Tribunal Unipersonal de juicio numero 04 el día j de mayo de 2012 (día que concluyo el juicio), después de haber evacuado una copia certificada del libro de la estación Policial Numero 03 (prueba documental), era proceder a ordenar la conducción por la fuerza pública a los funcionarios RICHARD FONTANA Y RAMON ALFONSO MENDEZ MANZANILLA, y que efectivamente se materializara, y suspender el juicio para otra oportunidad, y así el tribunal hubiera agotado todo lo necesario para la realización del presente juicio oral y público; situación que no hizo el Juez a quo, de conformidad con el acta de debate y el texto integro de la decisión a aquí recurrida, sino por el contrario, se limito a prescindir de las pruebas testimoniales que faltaban y concluyo la recepción de pruebas, violando la ley por inobservancia en la aplicación de normas adjetivas penales, afectando el debido proceso; así lo ha establecido e interpretado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 156 de fecha 17 de mayo de 2012 con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES donde se precisa y expresa:
.En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa —inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “. . .Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo Previsto para la suspensiones.,. “. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o interpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y Única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el Único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “... el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba...
Como último motivo de recurso plantea la Representación Fiscal que el Tribunal Aquo no cumplió con “el uso de la fuerza pública para hacer comparecer a los ciudadanos funcionarios Richard Fontana y Ramón Augusto Méndez Manzanilla, sobre este particular se revisa el acta de debate y se observa que el Juez a quo en fecha 15 de mayo de 2012 prescindió de oír en declaración a los ciudadanos funcionarios Alfonso Méndez Manzanilla y Richard Fontana por haber agotado o cumplido respecto a los mismos las vías jurídicas para lograr su comparecencia al juicio oral y publico, procediendo ya para el día 17 de mayo de 2012 a escuchar las conclusiones de las partes, por lo que entonces se concluye que tal prescindencia se realizó precisamente en el último día destinado a recibir el material probatorio ofrecido por las partes. Por otra parte se observa de las actuaciones que en fecha 11 de abril de 2012 a través de oficio N° 7586-2012 el Juez a quo solicitó al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valera la comparecencia de los expertos, entre otros, los ciudadanos Ramón Alfonso Méndez Manzanilla y Richard Fontana para el día 16-04-2012; luego en fecha 16-04-2012 libró oficio N° 8133-2012 solicitando al Superior Inmediato de los expertos funcionarios del CICPC Alfonso Méndez Manzanilla y Richard Fontana para el día 18 de abril de 2012; así como también oficio N° 8132 2012 al Jefe del C.I.C.P.C Delegación Trujillo; con posterioridad en fecha 20 de abril de 2012 solicitó nuevamente el Juez a través de oficio N° 8325-2012 al Jefe del CICPC Valera nuevamente hacer comparecer a los expertos, entre otros, Ramón Alfonso Méndez Manzanilla y Richard Fontana para el día 23 de abril de 2012.
Prosiguiendo el Juez a quo con las diligencias para lograr la comparecencia de los funcionarios Richard Fontana y Ramón Alfonso Méndez Manzanilla en fecha 03 de mayo de 2012, libró oficio N° 9229-2012 al ciudadano Comandante del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela solicitando hacer conducir por la fuerza pública ante el Tribunal a los referidos funcionarios y otros, para el día martes ocho de mayo de 2012; librando nuevamente oficio N° 9525-2012 solicitando nuevamente al Comandante del Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana el traslado por la fuerza publica de dichos funcionarios para el día 10 de mayo de 2012; incluso se dejó constancia de la comunicación del Juez con el Destacamento 15 de fecha 10 de mayo de 2012 solicitando información sobre la ubicación los expertos; recibiendo el Tribunal en fecha 14 de mayo de 2012 respuesta escrita donde informaron que el experto Ramón Alfonso Méndez Manzanilla se encuentra en la Unidad Contra el Tráfico de Drogas Caracas y Richard Fontana está adscrito a la Delegación de Maracaibo Estado Zulia. De esta manera observa esta Alzada como el Tribunal a quo a lo largo del juicio oral y público libró el correspondiente oficio al Superior Jerárquico de los expertos Richard Fontana y Ramón Alfonso Méndez Manzanilla el cual fue ratificado audiencia tras audiencia, cumpliendo así con la citación de dichos funcionarios y al ver que los mismos no se presentaron a la audiencia de juicio optó finalmente, como corresponde legalmente, por ordenar la comparecencia con la fuerza publica a la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo de esta manera con realizar todas las diligencias tendientes a lograr la comparecencia de dichos expertos a declarar en juicio, lo que finalmente no fue posible. Debiendo entonces prescindir de las referidas declaraciones.
Es necesario destacar que los expertos Richard Fontana y Ramón Alfonso Méndez Manzanilla fueron ofrecidos por el Ministerio Público a los fines de rendir declaración sobre los siguientes aspectos:
Richard Fontana al haber realizado la diligencia de identificar plenamente al ciudadano José Gregorio Sosa Villarreal, aspecto este que claramente no es hoy un aspecto controvertido pues se trata del procesado de autos.
En cuanto al ciudadano experto Ramón Alfonso Méndez Manzanilla se observa que realizo varias diligencias de investigación conjuntamente con el funcionario Carlos Briceño y por ello fue ofrecida su declaración por la Representación Fiscal, tales como: Ubicación del lugar del suceso; Inspección Técnica en el lugar del hecho; reconocimiento del cadáver, aspectos estos que realizó con otra funcionario experto Carlos Briceño quien declaro sobre ello en juicio y que conjuntamente con los restantes medios probatorios contribuyó a determinar el lugar de los hechos objeto del proceso; identidad de la victima, circunstancias todas estas que no se encuentran controvertidas. En tal razón luce inoficioso la pretensión fiscal de anular el juicio por un aspecto que en principio se cumplieron los caminos diseñados por el legislador; luego la nulidad no tendría ningún fin puesto que no va dirigido a demostrar la responsabilidad del acusado, sino a aspectos no controvertidos.
De esta manera se declara sin lugar el presente motivo de recurso.



DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,556 Y 457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN Y JOSE LUIS MOLINA GIL, actuando con el Carácter de Fiscal Provisorios de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico , respectivamente, contra la decisión publicada en fecha 07 de junio de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que decretó: “…PRIMERO: Se declara INCULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO SOSA VILLARREAL, de nacionalidad Venezolana, cedula de identidad Nº V-17.392.577, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, nacido en fecha 23-11-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario publico, actualmente laborando para la policía Municipal de Sucre, hijo de Antonio José Sosa y Maria Margarita Villarreal, residenciado en la calle 10, Barrio 05 de julio, casa Nº 04-80, de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en agravio de Hosmer Gerardo Montaña Nieves, por consiguiente se le declara absuelto de la responsabilidad penal por dicho delito. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal conforme a lo establecido en el Articulo 366 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se condena en costas”
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
TERCERO: se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. CUARTO: realícese computo de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde el ingreso del presente asunto hasta la fecha de admisión del recurso; desde la admisión del recurso hasta la fecha de realización de la audiencia (dejándose constancia de las razones de diferimiento); computo de los días de despacho transcurridos en esta sede desde la fecha de realización de la audiencia hasta el día de la publicación del fallo, hoy catorce de diciembre de 2012, dejándose constancia expresa de la fecha en que fue presentada la ponencia y los días en aun despachando la Corte de Apelaciones no fue posible discutir el fallo por no estar conformada por los Jueces que estuvieron en la audiencia oral.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria