REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001150
ASUNTO : TP01-R-2012-000136
RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Regulo Viloria, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Javier de Jesús Hernández Ramírez, contra la decisión publicada en fecha 1 de Junio de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declara: “PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.262.053, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 26/09/1975 de ocupación taxista hijo de Betti de Ramona Ramirez Calderon y Gilberto José Hernández Olivares, estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓN LOS RIOS, SEGUNDA CALLE CASA Nº 256, PAMPANITO ESTADO TRUJILLO, de la siguiente manera: 1: En relación con el delito amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana victima MARIA ENRIQUETA VILORIA DE SUAREZ. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 362 en concordancia con el 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ , ya identificado a cumplir la pena de Un (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias legales correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal”.
PRIMERO
ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Plantea el Defensor Privado Abg. REGULO VILORIA, en su escrito recursivo, lo siguiente:
“….Honorables Magistrados, recurro a ésta alzada para Apelar en contra de la Sentencia dictada y Publicada en fecha 01 de Junio de 2012 en la cual el Tribunal Accidental de Violencia Contra la Mujer N° 37 condenó a mi defendido a un (1) año y Cuatro (4) mese de prisión más las accesorias. El Recurso de Apelación se expondrá en las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA
Es el caso Honorables Magistrados, que la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de Violencia Contra la Mujer N° 37 de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Junio de 2012 adolece del vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, debido a que el Tribunal supra estima que se le acreditan a mi defendido los hechos que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana cuando la victima... .se encontraba... .y se presento el imputado.. .(folio 29 tercera pieza primer párrafo). Pero es el hecho Honorables Magistrados que la supuesta victima declaró o respondió a la preguntas de la Fiscal en la audiencia de Juicio Oral lo siguiente: 2.- ¿recuerda a que horas llego Javier Hernández? Respondió:
Antes de las 8 y los.... 11.- ¿a que horas se fue?. Respondió: si tardo como 10 o 15 minutos (folio 27 tercera pieza). Honorables Magistrados, en la declaración de la Testigo Gilmar Viloria la misma expresó lo siguiente:
PREGUNTA DEL FISCAL: 2.- ¿recuerda a que horas fue eso? Respondió:
en la mañana.... (Folio 25 tercera pieza), es decir, Honorables Magistrados, que según la declaración de la supuesta victima, mí defendido se retiro entre las 8:10 y 8:15 de la mañana de ese 09 de Julio de 2010 deI lugar de los supuestos hechos, y es ilógico y contradictorio que a mi defendido el Tribunal le acredite que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana cuando la victima. . . .se encontraba... .y se presento el imputado... (folio 29 tercera pieza primer párrafo). Cuando ni la supuesta victima ni tampoco la testigo Gilmar Vilona pueden en sus declaraciones afirmar.... las 10:00 horas de la mañana.
En consecuencia es contradictorio e Ilógico Honorables Magistrados, que el Tribunal Accidental de violencia contra la Mujer N° 37 le acredite a mi defendido hechos atribuidos por el Ministerio Público cuando ni siquiera la supuesta victima puede coincidir en su declaración en tan cuestionada audiencia de Juicio Oral con su propia declaración hecha en el órgano policial en fecha 09 de Julio de 2010. Es también el caso Honorables magistrados que el Tribunal lo sentencia acreditándole el hecho que...., sigue caminando por el pasillo, ingresa a la oficina de la víctima; y se abalanza en) contra de la humanidad de esta ultima.... (folio 29 tercera pieza primer párrafo). Pero Honorables Magistrados la supuesta victima declara en la audiencia de juicio oral lo siguiente y salgo y le digo desocúpame el colegio y me fui a la oficina... (folio 29 tercera pieza segundo párrafo) y, responde a la pregunta (folio 27 tercera pieza) hecha por la Fiscal lo siguiente: 10.- ¿recuerda si se resguardo? Respondió: Si me fui a la Dirección. Queda evidenciado Honorables Magistrados que la Sentencia del Tribunal Accidental de Violencia Contra la Mujer N° 37 adolece del vicio de Contradicción e ilógicidad Manifiesta en la motivación toda ves que le acredita a mi defendido unos hechos que no tienen congruencia con las pruebas debatidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia de Juicio oral.
Honorables Magistrados, en los Hechos que el Tribunal estima acreditados, se encuentra (folio 29 tercera pieza primer párrafo) lo siguiente:
toda ves que pretendía golpearla en la cara, viéndose en la imperiosa necesidad de res guardarse detrás de un escritorio, para evadir la agresión de que estaba siendo objeto, de donde le hablaba y lo llamaba a la calma dado el estado de agresividad en que se encontraba..., es el caso Honorables Magistrados que la supuesta victima en ningún momento y parte de su declaración en la audiencia de Juicio Oral afirma que mi defendido entró a su oficina para intentar golpearla en la cara, en dicha declaración la supuesta victima declaró lo siguiente: ...y salgo y le digo desocúpeme el colegio.... Y me fui a mí oficina (folio 29 segundo párrafo tercera pieza), quedando incluso desvirtuada la declaración de la supuesta victima el día que denunció a mi defendido ante órgano policial en fecha 09 de Julio de 2010, tal como consta en autos.
En la declaración de la Testigo Gilmar Karin Viloria y que el Tribunal expresa quien corrobora lo afirmado por la victima —testigo.. .(folio 30 tercera pieza segundo párrafo) la misma declara lo siguiente y ellos hablaron y yo no escuche y luego se dirigió a nosotros... Es todo... (folio 26 tercera pieza), pero Honorables Magistrados increíble e ilógicamente en la propia sentencia consta que la testigo Gilmar Karin Viloria escucho lo siguiente: Pregunta de la Fiscal 3.- ¿observo que entro? Respondió: S y ella le pidió que se retirara en ese momento...(folio 25 tercera pieza). Es evidente Honorables Magistrados la Contradicción e llógicidad Manifiesta en la motivación de la Sentencia que dicto el Tribunal Accidental de Violencia Contra la Mujer N° 37 en fecha 01 de Junio de 2012, ya que la testigo expresó que no escucho e incluso en otra pregunta echa por la Fiscal: 5.- ¿observo cuando hablaron? S yo observe pero no escuche. 6.- ¿más o menos que distancia había? Respondió: Mas largo y mas ancho y cuando lo escuche ¡o dijo con un tono de vos mas alto (folio26 tercera pieza)
En ninguna de las partes de la declaración en el Juicio Oral la supuesta victima declara que mi defendido entró a su oficina, es decir, el Tribunal se basó en una prueba que no existe para encontrarle culpable, demostrando dicho Tribunal la parcialidad a favor de la supuesta victima, que como es bien sabido es la Madre Biológica de la Vice Fiscal General de la República. Tomando el Tribunal sólo en cuenta la declaración que la supuesta victima hiso en el órgano receptor de la denuncia en fecha 09 de Julio de 2010 y la acusación Fiscal, la contradictoria declaración de la testigo Gilmar Karin Viloria quien afirma en su contradictoria declaración que mi defendido ingresó en la oficina de la supuesta victima en fecha de los supuestos hechos acreditados por el Tribunal, violando con esto el Tribunal el principio de Oralidad y Contradicción preceptuados en los Arts. 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 y Art. 22 Ejusdem, vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la Defensa. Al respecto la sala de Casación Penal del TSJ sentencio lo siguiente:
Sentencia N°024 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Ci 1-254 de fecha 28/02/2012
Motivación de la Sentencia-Requisitos de Seguridad Jurídica
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con respecto, que el Tribunal Accidental de Violencia Contra la Mujer N° 37 le acredita a mi defendido los hechos o acusación Fiscal en los Términos siguientes. ..... sigue caminando por el pasillo, ingresa a la oficina de la víctima; y se abalanza en) contra de la humanidad de esta ultima.... (folio 29 tercera pieza primer párrafo), y dicho Tribunal se basa en la declaración o testimonio del Funcionario José Antonio Montilla Méndez, y el mismo manifestó lo siguiente: y fuimos atendidos por la directora (folio 25 tercera pieza). Éste mismo funcionario respondió a las preguntas hechas por la Fiscal de la siguiente manera: 4.-.,recuerda el lugar exacto? Respondió: fue en la sala principal de esa institución se aprecia una sala amplia y hay cubículos que fungen como oficinas.... 5.- ¿esta sala esta identificada como que? Respondió: una sala amplia donde entran todos los estudiantes. 6.- ¿Qué mobiliario hay? Respondió: Una era la dirección y la otra la coordinación. 7.- ¿dentro de la misma sala hay dos espacios? Respondió: Si ¡a mitad pared y la mitad vidrio. 8.- ¿Qué espacio? La Dirección, es pequeño con cuadros sus estantes y archivo A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA 1.- ¿Le mandaron a inspeccionar un salón? Respondió: nosotros llegamos al lugar y la misma nos indica el lugar donde sucede los hechos. 2.- ¿Cuál era el lugar? Respondió: La sala esa sala le dijeron donde sucedió el hecho? Respondió: si nos düeron que fue hay sucedió. 5.- ¿siendo una sala tan amplia donde sucedieron los hechos? Respondió: el problema suscito en toda esa amplia sala y esta persona manifestaba sus agresiones verbales en esa amplia sala 6.- ¿quién le comunico? Respondió: la directora del plantel 7.- ¿lo recuerda perfectamente? Respondió: Hay detalles le explico lo que recuerdo B.-celia le dijo que era la directora? Respondió: Si 11.- ¿ella se identifico como la directora? Respondió: Si 12.- ¿Qué edad tenía? Respondió: como de 55 años era una persona mayor. (Folio 25 tercera pieza). Contradicción esta también Honorables Magistrados que la supuesta victima declaró que a mis 79 años... (folio 30 tercera pieza) es fácil deducir Honorables Magistrados que no fue la supuesta victima que atendió a los funcionario Franco Parra y José Montilla el día de sus investigaciones que supuestamente fue en fecha 10-02-2011 ya que uno de ellos respondió que el 20-02-2010.., es decir Honorables Magistrados, que fue otra persona que se hiso pasar por la supuesta victima en la fecha 10-02-2011 y/o 20-02- 2011.
Honorables Magistrados de la corte de apelaciones, se evidencia concatenando los hechos acreditados por el Tribunal y el testimonio del funcionario supra la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia de la cual apelo, es el hecho cierto que concatenando también la declaración del funcionario Franco Parra ( Folio 24 tercera Pieza), quien declaró lo siguiente: . . . .nos atendió la ciudadana victima....A PREGUNTAS DEL FISCAL: 1... .puede repetir cuando acompaño al funcionario? Respondió: el 20-02-2011 (no en fecha 1 0-02-201 1 como consta en autos). 3.-fueron al lugar de los hechos? Respondió: si, la victima manifestó donde fue el suceso...4.-. ¿recuerda el lugar especifico? Respondió entrando a mano derecha esta un cubículo el cual funge como dirección...11 .- tubo entrevista con la directora? Respondió: Si...
Honorables Magistrados, en la motivación de la sentencia las contradicciones e ilogicidades están por doquier, ya que la declaración del el experto José Antonio Montilla Méndez, Franco Parra, Enriqueta Viloria y Gilmar Karin Viloria en fecha en que se celebro la tan cuestionado audiencia de juicio oral, ponen en evidencia tales contradicciones e ilogicidades en la motivación de la Sentencia que dicto el tribuna Accidental de Violencia Contra la Mujer N° 37, al atribuirle a mi defendido unos hechos que no fueron probados fehacientemente según las pruebas presentadas por la Fiscalía, dichas prueba no fueron apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas experiencias, violentando en consecuencia el tribunal el art. 22 del C.O.P.P, violando incluso la igualdad entre las partes consagrado en nuestra constitución patria en su art. 21, que es importante Honorables Magistrados traer a colación tal precepto constitucional:
Art. 21 (CRBV) .- Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:
1. No se permitirá discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es fácil evidenciar que el Tribunal Accidental de Violencia Contra la Mujer N° 37 se parcializo a favor de la supuesta victima ya que la misma es la Madre Biológica de la Vice- Fiscal General de la Republica.
No solamente el Tribunal violó la igualdad entre las partes, sino que también de manera flagrante, grosera, directa e inmediata violó el debido proceso y el Derecho a la defensa de mi defendido consagrado en el art. 49 de Nuestra Carta Magna.
En los hechos que en la tan cuestionada sentencia el Tribunal estima se le acreditan a mi defendido, (folio 29 tercera pieza), establece que el mismo entra a la oficina de la supuesta victima en fecha 09-07-2010), pero es el caso Honorables Magistrados que la supuesta victima en ningún momento declara en la audiencia de juicio oral que mi defendido entró a tal dirección, ni siquiera los experto José Montilla y Franco Parra en sus exposiciones declaran que en las investigaciones hechas por los mismo, supuestamente en fecha 10-02- 2011 y/o 20-02-2011, donde la propia supuesta víctima les expreso que los supuestos hecho habían tenido lugar en la sala contigua a la dirección y nunca, según consta en actas de investigación y declaración ante el tribunal en la audiencia de juicio Oral de estos expertos, consta que los supuestos hechos hayan tenido lugar en la dirección de la supuesta victima, porque Honorables Magistrados, ni la supuesta victima en la declaración en dicha audiencia de juicio oral declaró que mi defendido había entrado en tal oficina o dirección, es decir; Honorables Magistrados, el Tribunal lo que tomó en cuenta fue las actas de denuncia policiales de fecha 09-07-2010 para acreditarle a mi defendido los hechos, violando con esto los principios de Oralidad y Contradicción consagrados por el COPP en sus Arts. 14 y 16, principios garante de la Justicia expedita, Transparente e Imparcial, consagrado en el Art. 26 de nuestra Carta Fundamental, y menoscabando el Tribunal la presunción de inocencia de mi defendido garantizados en el Art. 49.2 Ejusdem. En este sentido el Máximo Tribunal de la República Sentenció lo Siguiente:
Sentencia N°457 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0274 de fecha 23/11/2004
La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase do juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.
La testigo Gilmar Karin Viloria en su declaración en tan cuestionado Juicio Declara lo siguiente y ellos hablaron y yo no escuche (folio 25 tercera pieza) evidenciando con esto la supuesta testigo que no escucho los hechos que el tribunal le acredita a mí defendido y, esta declaración de esta supuesta testigo se contradice con las respuesta que la misma da ante las pregunta de la Fiscalía y la Defensa en dicha audiencia de juicio oral de fecha 01-03-2012, es decir, que la testigo Gilmar Karin Viloria graciosamente no escucho pero si escucho, y el Juez del tribunal Accidental de violencia Contra la Mujer N° 37 toma este testimonio como coherente, conteste y lógico para sentenciar a mi defendido como culpable violando de manera vulgar y arbitraría lo consagrado en el Art. 22 del COPP.
SEGUNDA DENUNCIA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Accidenta de Violencia Contra la Mujer N° 37 sentencia a mi defendido, asegurando que el mismo tiene antecedentes (folio 33 tercera pieza primer párrafo) e invoca el Art. 100 del Código Penal para sentenciar, pero es el hecho cierto Honorable Magistrados que no se verifica o evidencia en toda y cada una de las actas del Asunto TPO1-S-2010-001150 que mi defendido tenga antecedentes tal y como lo dejo claro el Tribunal Accidental de Violencia Contra la Mujer N° 37 en la Sentencia de la cual Apelo, calculando incluso el Tribunal basado en tal hecho al revisar que este ciudadano tiene antecedentes, este tribunal conforme a lo establecido en el art. 100 de Código Penal, considera que la pena a imponer es de un año cuatro meses de prisión.... (folio 31 tercera pieza segundo párrafo). El tribunal con este falso hecho le ocasionó a mi defendido una indefensión menoscabando sus Derechos a la Defensa y presunción de inocencia asegurados por nuestra carta magna en su Art. 49.2. En esta sentido la sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en su Jurisprudencia o sentencia:
Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06- 0252 de fecha 29/06/2006
….estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal PenaL En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga (Resaltado del Recurrente).
TERCERA DENUNCIA
Honorables Magistrados, en fecha 01 de Marzo de 2012 fecha en la cual el Tribunal efectúa la lectura de la parte dispositiva del fallo, el mismo le condenó a mi defendido de la siguiente manera: . . -se le condena a las penas accesorias establecidas en el articulo 66 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.. pero es el caso Honorables Magistrados que en la publicación de fallo integro de la Sentencia Definitiva el Tribunal Violó lo establecido en el Art. 176 del COPP de la Prohibición de Reforma y, en consecuencia violando también el debido proceso asegurado por nuestra norma fundamental en su Art. 49 y en el Art. 1 del COPP, debido que en dicha publicación hace un cambio de norma y condena a mi defendido a lo establecido en el Art. 16 del Código Penal, no dejando claro a cual o cuales supuestos de dicha norma le condenaba, ya que las mismas tiene dos (2) o más numerales.
Igualmente Honorables Magistrados, el Tribunal en la Publicación del de la Sentencia Definitiva (folio 32 tercera pieza) expresa- se sintió amenazada la ciudadana ANDREA MARIA ENRIQUETA VIL ORIA DE ZUAREZ,.., indicando el Tribunal otra ciudadana con unos de los nombres de pila ANDREA, y dicha ciudadana no es parte en la presente causa (TP01-S-2010- 001150), violentando el Tribunal las normas supra expuestas.
En tal sentido el tribunal supremo de justicia en su Sala de Casación Penal sentenció lo siguiente:
Sentencia N° 438 de la sala de Casación penal expediente N° C07-540 de fecha 08-08-2008.
…una vez efectuada la lectura de la parte dispositiva del fallo, la misma no podía ser modificada ni revocada por el tribunal que la dictó, tal como lo señala expresamente el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTA DENUNCIA
En tal Sentencia Definitiva Honorables Magistrados Publicada en fecha 01 de Junio de 2012, por el Tribunal accidental de Violencia Contra la Mujer N°37 el mismo decidió con relación a unas nulidades Absolutas que solicitó mi defendido lo siguiente: Así mismo se declaro sin lugar por este tribunal de juicio Accidental N° 37 al no haber sido oportunamente solicitado su nulidad en su oportunidad. ..Así se decidió. Pero es el hecho Honorables Magistrados que la Nulidades Absolutas se pueden solicitar e invocar en cualquier estado y grado del proceso penal según reiteradas Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tal como explano una de ellas Infra, violando el Tribunal lo consagrado en la Constitución Suprema de nuestro Ordenamiento Jurídico en su Art. 49.1 y en los Arts. 190 y 191 del COPP al apreciar y utilizar actos cumplidos violatorios al debido Proceso para Sentenciar a mi defendido, ya que de tales actos que mi defendido solicitó la nulidad absoluta, los mismos se cumplieron inobservado tales norma, y tales actos (folios 31 y 32 tercera pieza) denuncio ante usted (es) Honorables Magistrados, y en consecuencia les solicito de manera muy respetuosa su revisión y los consideren para su decisión, debido que dichos actos causan un menoscabo al Debido proceso y el Derecho a la defensa de mi defendido.
Sentencia N°032 de la sala de Casación penal expediente N° N10-089 de fecha 10-02-2011.
…Existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables: las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que fa sentencia adquiera el carácter de firme (...) Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia.
QUINTA DENUNCIA
Es el hecho Honorables jueces, que el Tribunal Accidental de Violencia contra la Mujer N° 37 en fecha Jueves 01 de Marzo de 2012 violó el Derecho Fundamental Garantizado en Nuestra Carta Magna en su Art. 49.3 de mi defendido, como es de ser oído en cualquier clase de proceso. Es importante entonces Honorables Magistrados citar parcialmente tal fundamento Constitucional.
Art. 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones en consecuencia:
Toda persona tiene derecho de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías. - (Omissis). . .. (resaltado del recurrente)
En concordancia Honorables Magistrados, con los dispuesto en el Art. 1 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Art. 1° de Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 1°. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salva guarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. (Resaltado del recurrente)
Art. 347 de Código Orgánico Procesal Penal
ART. 347. Declaraciones del imputado o imputada. Después de las exposiciones de las partes, el Juez Presidente o Jueza Presidenta recibirá declaración al imputado o imputada con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada Posteriormente. Podrán interrogarlo o interrogada el Ministerio Público, el o la querellante, el defensor o defensora y el tribunal, en ese orden.
El imputado o imputada podrá abstenerse de declarar total o parcialmente. (Resaltado del recurrente)
Al respecto la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Vinculante y fuente del Derecho Penal N° 515, Expediente N° 00-0586 de fecha 31/05/2000 sentencio lo siguiente:
…cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se con figura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción. (Resaltado del recurrente).
Es decir, Honorables Magistrados, que el Tribunal en fecha en que se celebro la audiencia de Juicio oral Violento el Derecho de mi defendido consagrada en el Art 347 del COPP, y pretender en la publicación integra de la Sentencia Definitiva disfrazar que: efectivamente después de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa tal como lo manda el Art. 347 del COPP le concedió tal derecho, y realmente el tribunal lo hace después de la conclusiones, replica y contra replica, causándole el Tribunal a mi defendido de manera abusiva y arbitraría un menoscabo a su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso garantizados por nuestra Constitución Nacional en el Art. 49. En ningún momento Honorables Magistrado de la cuestionada audiencia de juicio oral el juez aplico la norma del Art. 347 del COPP (según el debido proceso), y sólo, cumpliendo el Tribunal con lo dispuesto o establecido en el Art. 360 del COPP, que en su último aparte manda lo siguiente:
Art. 360 del COPP.
Finalmente, el Juez o Jueza presidenta preguntará al acusado o acusado si tiene algo más que manifestar A continuación declarará cerrado el debate. (Ultimo párrafo resaltado del recurrente).
Maquillando el tribunal, Honorables Magistrados, la Violación al Debido Proceso, cuando pretende invocar de manera tardía los preceptos que debió haber invocado después de las exposiciones del Fiscal y Defensa al inicio del debate. Entiendo yo, Honorables Magistrados, cuando el ultimo párrafo del Art 360 del COPP establece… A continuación declarará cerrado el debate…. Es que el Juez cerrará el Debate, que debe tener junto con la declaración de mi defendido al inicio del mismo carácter contradictorio, según, el mandato del COPP en su Art. 18. Que es pertinente citar tal precepto.
Art. 18 del COPP. Contradicción: El proceso tendrá carácter contradictorio.
Es evidente Honorables Magistrados, que el tribunal hiso una mala interpretación y aplicación de dicha norma (Art. 347 del COPP), y quizás entendió que mi defendido cerraría el debate con su declaración. Y tal oportunidad, tardía para que mi Defendido declarara, era inútil en tal momento, debido a que no hubiera existido oportunidad para que tanto el Ministerio Público y la Defensa en sus actos conclusivo, replica y contra replica, tomaran en cuenta o controvirtieran entre si, la declaración de mi defendido con los demás elementos de pruebas presentados en la Audiencia de Juicio Oral.
En suma Honorables Magistrados, el tribunal no le impuso a mi defendido el Precepto 49.5 Constitucional y mucho menos del precepto Art. 347 del COPP, según el Debido Proceso, mandato de Nuestra Constitución Patria en su Art 49, es decir, el Tribunal quebranto tal garantía Constitucional y procesal.
SECTA DENUNCIA
El juez del Tribunal Accidental de Violencia contra la Mujer N° 37 en fecha 01 de Marzo de 2012 en la cual celebró la Audiencia de juicio Oral seguido en contra de mi defendido, violó su Derecho Fundamental Garantizado en Nuestra Carta Magna en su Art. 49. 1. Como es el de disponer de los medios para demostrar su inocencia así como de presentar pruebas para ejercer su Derecho a la Defensa, es necesario Honorables Magistrados traer a colación el fundamento Constitucional.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de! fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Resaltado del recurrente).
Es el caso Honorables Magistrado, que el Tribunal omitió la presentación de pruebas testimoniales de ciudadanos (a), y que mi defendido promovió para su Defensa, a saber; los Ciudadanos (a) Lisibeth Viloría (folio 363, 432 y 465 segunda pieza). Sigris Dayandu Vasquez (folio, 364, 466 y 433 segunda pieza) y, Wilcon de Jesús contreras Espinoza (folio, 366 y 47lsegunda pieza). Incurriendo el Tribunal en violación grave al debido proceso y Derecho a la Defensa consagrados en nuestra Constitución Suprema en su Art. 49.1 (Supra citado), y en la Ley Adjetiva que rige la materia en los Arts. 355 y 357 (deI COPP), debido a que incluso el Tribunal Accidental N° 37 citó los prenombrados testigos como consta en los autos Supra identificados, es importante Honorables Magistrado traer a colación la norma y Art. Supra invocado.
Art. 355 del COPP: Testigos. Seguidamente, el Juez Presidente o Jueza Presidenta procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el o la querellante y concluirá con los del acusado o acusada. El Juez Presidente o Jueza Presidenta podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimientos de los hechos. (Resaltado del recurrente).
Antes de declarar, los o las testigos no podrán comunicarse entre si, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez presidente o jueza presidenta dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de el o la testigo, pero el tribunal apreciara esta circunstancia al valorar la prueba.
Al respecto, Honorables Magistrados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 18-12-2008 en Sentencia N° 733, estableció lo siguiente:
…los Principios de Control y Contradicción de la Prueba son un aspecto del derecho de la defensa y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional, estos principios son pilares estructurales fundamentales del
derecho probatorio pues nacen directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, concretamente del numeral 1°, el cual consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Sobre el Principio de Contradicción o control, se debe entender que la parte contra quien se opone la prueba, debe de poder gozar de una oportunidad procesal para conocerla y discutida o controvertida para poder desvirtuar su contenido …
Es inconcebible Honorables Magistrados que en autos de la celebración del tan Violatoria audiencia de Juicio oral celebrada en contra de mi defendido, y en la Sentencia definitiva, no conste ni siquiera que los prenombrados testigos (pruebas testimoniales) se encontraran o no presentes, para la celebración de tal audiencia de Juicio Oral, éste hecho Honorables Magistrados, redujo considerablemente el Derecho a la Defensa y al debido proceso de mi defendido y, en consecuencia, incurriendo el Tribunal Accidental N° 37 en violación grosera y flagrante a lo consagrado en el Art. 49 de nuestra Constitución Nacional y el Art. 1 del COPP.
El Tribunal Accidental N° 37 en tal sentido sentencio lo siguiente: ..., y de la culpabilidad toda ves que el acusado no logro demostrar ni con testigos ni con su declaración, que el no realizo el hecho (folio 32 tercera pieza primer párrafo).
Es inaceptable Honorables Magistrados, que el Tribunal, haya atentado y menoscabados con tal Sentencia Definitiva los Derechos y Garantías Procesales de mi defendido, reduciéndole el Derecho a la Defensa al obviar o omitir de forma arbitraría tan importantes pruebas testimoniales que hubieran desvirtuados los hechos que el ministerio Público le atribuye y que el Tribunal en su Sentencia Condenatoria, Definitiva, contradictoria e ilógicamente le acreditó a mi defendido, tal Derecho como es de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
SÉPTIMA DENUNCIA
El Tribunal Accidental N° 37, violó el Derecho Fundamental de mi defendido Garantizado en Nuestra Carta Magna en su Art. 49. 1 y, en los Ms. 125.3, 137 del COPP. Es necesario Honorables Magistrado citar y traer a colación los hechos con dichas normas.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Resaltado del recurrente). (Resaltado del Recurrente).
Art. 125 del COPP: Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes Derechos:
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un Defensor o Defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un Defensor o Defensora pública. (Resaltado del Recurrente).
Art. 137 del COPP: Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora.
Es el hecho Honorables Magistrados que en tal audiencia de juicio oral y Sentencia el Tribunal Violó el Derecho que tiene mi defendido de ser asistido por un Defensor de su confianza, y no, de la confianza del Tribunal o del Ministerio Público, es reiterada las Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República al respecto:
Sentencia N° 314. Expediente N° C08-466 de fecha 02-07-2009.
….El derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va mucho mas allá de la simple representación en los actos procesales, y dentro de sus formas de instrumentación se comprende el derecho a designar el defensor de confianza, adquiriéndose fundamentalmente la corresponsabilidad y aceptación en la buena práctica de la estrategia de defensa y en el uso de los argumentos y recursos necesarios para los actos que conforman el proceso En el desarrollo de! proceso penal, el imputado atribuye al defensor un alto grado de confianza, en el que se enmarca la eficacia para la mejor representación de sus derechos e intereses, delimitándose junto al representado las acciones a seguir para mantener el principio de inocencia e idoneidad en la práctica de este derecho.
Honorables Magistrados, es el caso que mi defendido solicitó nombrar un Defensor privado en tal Juicio y el Tribunal de manera arbitraría quebrantó el Derecho de mi defendido Garantizado en Nuestra Constitución Nacional en el Art. Supra citado. Esta Violación Grave a su Derecho se deja ver en el Folio 18 de la tercera pieza donde la Defensora Pública expone lo Siguiente: solicito se deje constancia que el no quiere ser asistido por la defensa pública con la salvedad del mismo y que la acepto por orden del tribunal y no porque el quiera. (folio 18 tercera pieza)
En el folio N° 476 de la segunda pieza consta lo siguiente El imputado solicita nombrar un Defensor privado ( ). Y el Tribunal acuerda se llame a la defensoría pública para la aceptación de la presente causa Pero es el caso Honorables Magistrados que en la Sentencia Definitiva el Tribunal sólo expresa El acusado revoco al defensor privado donde es evidente Honorables Magistrados la contradicción en la motivación de Sentencia Definitiva publicada y dictada por el Tribunal en fecha 01 de Junio de 2012.
Así las cosas, y en este orden de ideas Honorables Magistrados, solicito se admita el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de conformidad a lo establecido en los Arts. 108 y 109.1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se anule de conformidad a lo consagrado en el Art. 49.1 de Nuestra Carta Fundamental y lo preceptuado en los Arts. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal la Sentencia Definitiva Publicada en fecha 01 de Junio de 2012 y se reponga la causa a la Audiencia de Juicio Ora4 para que en consecuencia se restablezca todos los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales de mi defendido Garantizados por nuestra Constitución Nacional, Violados y Quebrantados por el Tribunal Accidental de Violencia Contra la Mujer N° 37 de este Circuito Judicial Penal…”
SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
“…a los fines de dar formal contestación al recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA, presentado por el ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ (…) contra de la Sentencia publicada en fecha 01-06-2012, emitida por el Tribunal Accidental N° 37 de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual se condena al ciudadano JAVIER DE JESÚS HERNÁNDEZ RAMIREZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ENRIQUETA VILORIA, en los términos siguientes:
Revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Accidental N° 37 de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, interpuesto por el penado JAVIER DE JESÚS HERNÁNDEZ RAMIREZ, asistido por el profesional del derecho REGULO VILORIA, esta Representación Fiscal Nacional observa, que de a lectura del mismo se evidencia que basa su inconformidad con la Sentencia publicada en fecha 01-06-2012, en la cual se le CONDENA a cumplir la pena de de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ENRIQUETA VILORIA, basando su impugnación en el ordinales lO, 2° y 3° deI artículo 109 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano JAVIER DE JESÚS HERNÁNDEZ RAMIREZ y su abogado asistente argumentan en su escrito recursivo varias denuncias sin subsumirlas de forma alguna en los supuestos de procedencia para apelar de una sentencia definitiva, haciendo referencia que la sentencia debe ser anulada con base a los señalamientos que especifican a continuación: 1.-Por el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión judicial proferida por el Tribunal Ad-quo; 2- Que le fue impuesta la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ¡a comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ENRIQUETA VILORIA, con base a lo dispuesto en el articulo 100 del Código Penal, sin estar acreditado en las actas que tenga antecedentes penales, tal y como lo esboza el Juez ad-quo en su decisión judicial; 3.- Asimismo, refiere que el órgano jurisdiccional, transgredió sus derechos constitucionales y legales, en virtud que incumplió con lo dispuesto en el articulo 176 deI Código Orgánico Procesal Penal, ya que el día 01/03/12, fecha en la cual se concluyo el juicio oral en el caso de marras, el ciudadano Juez se pronuncio respecto a las penas accesorias a imponer con base al artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuando publica íntegramente el fallo, hace mención a lo pautado en el artículo 16 del Código Penal; 4.- Argumenta de igual forma que el pronunciamiento del tribunal respecto a la solicitud de nulidad planteada en juicio, al habérsele otorgado el derecho de palabra, por el hecho de haber sido declarada sin lugar, violenta el debido proceso, y quebranto lo dispuesto en los artículos 49.1, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; 5.- Señala que en el desarrollo del juicio no se le concedió el derecho de palabra en su condición de acusado, conculcando sus derechos constitucionales y legales, específicamente lo preceptuado en el artículo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; 6.- Indica que en el presente juicio no se recepcionaron las pruebas que oferto en el presente proceso, como son las testimoniales de los ciudadanos (as) Lisibeth Viloria, Sigris Dayndu Vásquez y Wilcon de Jesús Contreras Espinoza, a pesar de haber sido citados por el órgano jurisdiccional para que comparecieran a rendir su declaración, violentando lo dispuesto en el Articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 355 y 357 de la Ley Penal Adjetiva; y por último, que le fue impuesta una Defensora Pública, sin que esta fuera su voluntad y deseo el estar asistido técnicamente por un profesional del derecho que integrara la Defensoría Pública de ese Circuito Judicial.
Sobre estas argumentaciones esgrimidas por la Defensa, esta Representación Fiscal se permite hacer las consideraciones siguientes:
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado de la decisión mediante boleta de notificación de fecha 16/07/2012, recibida en este Despacho el día 23107112, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación de la decisión dictada, hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días: miércoles 25 de julio del año en curso (martes 24 de Julio 2012 fue día feriado) fecha esta última en la que da formal contestación al presente recurso, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 172 IBIDEM, y con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA
En relación a la primera denuncia el Ministerio Público observa que el recurrente señala como primer motivo de apelación, la supuesta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal Accidental N° 37 de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la sustenta el apelante en un análisis previo de las actas que conforman el expediente de marras, y posterior confrontación con el resultado del juicio, que dio lugar a la decisión judicial recurrida, argumentado que los hechos objeto del proceso no fueron acreditados, ni objetivamente valoradas las pruebas por el Tribunal Ad-Quo, antes de emitir la sentencia en su contra.
A tal efecto, esta Representación Fiscal luego de haber realizado una lectura al fallo impugnado, observa que sin lugar a dudas, el Tribunal al momento de emitir su fallo efectuó el correspondiente análisis y concatenó razonadamente todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentadas y luego explica en la sentencia los motivos por los cuáles tales elementos probatorios y su comparación resultaron lógicos, verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y el fundamento legal en la cual baso su decisión condenatoria ¿Y como lo hizo? A través del método de la sana crítica y las máximas de experiencia consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando toda y cada una de las pruebas, verificando que fueron lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Así se lee en el fallo cuestionado:
“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Valorando y concatenando las pruebas recepcionadas en el juicio, a través de la sana crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, como explícitamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera probados los siguientes hechos que durante el desarrollo del juicio fueron objeto del debate con la identidad de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tales hechos. Este Tribunal Unipersonal, antes de proceder a sentenciar, urge formular algunas consideraciones, convencido que el juicio oral y público es la etapa culminante del proceso penal acusatorio, constituyendo la naturaleza de la controversia penal, razón por la cual es la oportunidad en que las partes deben ejercer integralmente sus actividades, facultades y obligaciones para demostrar los hechos, en procura de que surja la verdad, cuyo fin último del proceso penal. Como efecto de lo indicado, surge el principio de la verdad material o de declaraciones de certeza de la verdad material, expresamente recogido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar la decisión, y siendo el juicio oral y público la única vía para comprobar la verdad del contenido de la acusación, debiéndose en esta fase demostrar la certeza última de la acusación fiscal, determinando el valor de las pruebas, usando amplia y suficientemente todos los elementos y recursos necesarios, y así dio cumplimiento el Tribunal constituido como unipersonal; infundido en lo invocado y lo ocurrido durante el debate, apoyado en los principios de la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas a que se refiere el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos manifestados por los experto que rindieron su r informe reconociéndolo a viva voz en su contenido y firma y las máximas de experiencia y una vez oídos los alegatos de la parte fiscal y defensa, el tribunal , dicta el fallo en los términos siguientes:
1.- Este tribunal unipersonal del acervo probatorio presentado en el debate oral y público constato que el ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, realizo una serie de acciones que sumadas a su actitud desencadeno en una amenaza a la víctima, quien sorprendida por el comportamiento de este ciudadano, hace temer en ser agredida por él. Quedo demostrado que en fecha en fecha 09 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana cuando la victima MARIA ENRIQUETA VIL ORIA DE SUAREZ, se encontraba en la Unidad Educativa Arístides Calvani,. ubicada en la avenida 10, quinta cora, entre calles 5 Y 6, Municipio Valera Estado Trujillo, de la cual es directora y se presenta el imputado quien actuando de manera violenta comienza a ofenderla verbalmente, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer, manifestando a viva voz que no iba a entregar el proyecto social el cual consta de un trabajo y un examen, sigue caminando por el pasillo, ingresa a la oficina de la victima; y se abalanza en)contra de la humanidad de esta última con la firme intención de causarle un daño grave y probable en su integridad física, toda vez que pretendía golpearla en la cara, viéndose en la Imperiosa necesidad de resguardarse detrás de un escritor/o, para evadir la agresión de que estaba siendo objeto, de donde le hablaba y lo llamaba a la calma dado el estado de agresividad en que se encontraba, amenazándola con denunciar/a en la oficina de apoyo docente de la zona educativa e indepabis argumentando que el pagaba para que la institución lo graduara, sin presentar el proyecto social ni el examen.
Estos hechos los estima el tribunal acreditados, con las siguientes pruebas: Se procede a adminicular primeramente el acta policíal, la denuncia interpuesta por la victima en fecha interpuesta en fecha 09 de Julio de 2010, por ante a Comisaría Policial numero 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, sumado a estas la declaración de la victima que a su vez es testigo del hecho quien depuso en la audiencia oral de juicio previo el cumplimiento de todos los requisitos de la ley, así tenemos que la victima MARIA ENRIQUETA VILORTA DE SUAREZ, rindió declaración y manifestó de viva voz que 09 de Julio de 2010, bueno resulta que el ministerio de educación envió circular para todos los colegios de Venezuela donde hay que hacer un proyecto obligatorio hice reunión y determinamos prueba escrita y practica la Cuestión está en que Javier se niega a presentar la prueba escrita de proyecto y era obIigatoriedad presentar la prueba, me manda él en la tarde del día anterior a una muchacha joven quien me dice ser su esposa y no la recibí porque no era el alumno y como a las 06 llega Javier en tono (gritado) bastante amenazante y me dice compre la prensa mañana y al otro día en la mañana yo estoy en el colegio y llega él con los dos periódicos y vociferando diciendo cosas del colegio y mio en forma encolerizada y salgo y le digo desocúpame el colegio y me zapateo y como lo veo y me accionaba manoteando de manera atrevida en mi cara y me fui a la oficina y yo busco la forma de que los profesores llamaran a los alumnos a clases y así se hicieron y se me escapa de problema escolar y llamo a una abogada Carmelita Bastidas y fuimos a la policía y después me monta un acoso psicológico y la esposa iba a sacar/e fotos al colegio ya los 5 días me llegan del indecu y le pregunte porque llegan aquí y se marchan a su oficina y a los tres días volvió a llegar al indecu y yo les digo lo que paso nuevamente a la semana siguiente me llega la defensoría del pueblo y le vuelvo a narrar lo que paso no se satisface el muchacho y llega otra vez la defensor/a una cosa psicológica y por tener mis nervios buenos no me ha dado una cosa irrespetando a mis 79 años y mi condición de mujer y después han nacido diferentes cosas desde junio de 2010 hasta la presente fecha con esta angustia no creo que esto sea justo y después fue a la zona educativa y me manda una comisión de las notas y otra oficina de la zona educativa y me estoy arreglando un diente y salir corriendo porque me llegaba la zona por estar denunciada Javier a los 5 d/as me volvieron a llamar estando yo bañando y le vuelvo a explicar y vuelve otra vez al abogado y llega como a las 10:00 de la mañana y me dijo vengo a buscar las flotas y no fue ese día fue al otro día y tengo un acoso psicológico menos mal que no me ha dado un A CV, porque me controlo los nervios. Como humana sentí todas esas cosas por la actitud los ojos desorbitados y la manera como me manoteaba en la cara y me decía las cosas cerca de la cara.
Al anterior testimonio se adminicula el testimonio de Gilmar Karin Viloria González, quien corrobora lo afirmado por la victima- testigo MARIA ENRIQUETA VILORIA DE SUAREZ, quien rindió declaración y señalo la ciudadana Gilmar Karin Viloria González, en esa fecha yo era estudiante y me encontraba en una sala de espera en el pasillo principal del colegio y Javier entra y acudió a la directora y el estaba muy molesto y ellos hablaron y yo no escuche y luego se dirigió a nosotros que desistiéramos de eso y ella le dijo que se retirara y él no quería retirarse. Y en la contestación de preguntas señalo Su actitud era amenazante, yo o sentí así y si te mueves las manos en tu cara uno se echa para atrás y se retrocede para evitar cual acción, yo hubiese sentido miedo. Ella La Directora se sentía mal y ella dijo que tenía que hacer algo porque se escapaba de las manos. El estaba tan molesto y estaba tan cerca de ella pudo pegarle y sus movimientos con las manos cerca de la cara pueden llegar a la persona.
El Tribunal concede pleno valor probatorio a la declaración de Gilmar Karin Viloria González, quien señalo contestemente con la anterior declarante MARIA ENRIQUETA VILORIA, que el ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, el día 09 de Julio de 2010, tuvo una actitud amenazante hacia la víctima y que le hablaba en voz alta y le manoteaba en la cara, y que ella sintió miedo o temor siendo ella testigo o espectadora, la victima manifestó que temió ser agredida por este ciudadano y que este señor tenía una actitud agresiva y los ojos desorbitados y que le manoteaba en la cara, que se sintió irrespetada y temió por ella. De las declaraciones y preguntas efectuadas a la víctima y a la testigo Gilmar Karina Viloria González, se observa que es una constante la amenaza de que fue objeto la víctima y que la testigo señaIo que ella como mujer ante una actitud agresiva o violenta también hubiese temido por su integridad física.
Se recibió en la audiencia de juicio el testimonio de DEL FUNCIONARIO: Franco Parra, el cual se adminicula a los testimonios ya valorados siendo conteste este declarante con los otros al afirmar que fue al colegio Arístides Calvani, nos atendió la ciudadana víctima y nos facilito los datos filiatorios del ciudadano Luís Rivero. Si, la victima manifestó donde fue el suceso. El colegio tiene las siguientes características es un lugar tipo casa la fachada frizada de color blanco, con madera a entrada principal, entrando a mano derecha está un cubículo el cual funge como dirección y de ahí no recuerdo las Otras puertas. Si, la victima manifestó donde fue el suceso y tome los datos del ciudadano y los testigos. No recuerdo bien, creo que el problema fue por unas notas.
Se adminicula al dicho anterior la declaración del ciudadano José Antonio Montilla Méndez, funcionario adscrito al CICPC quien realizo la inspección junto al uncionario Franco Parra, la cual el Tribunal valora en relación a estos hechos siendo conteste este declarante con los otros al afirmar que fue al colegio Arístides Calvani, mi labor fue de técnico y hacer la inspección en el Colegio, esta inspección quedo plasmada en el Acta y reconoció su contenido y firma. El problema suscito en toda esa amplia sala y esta persona manifestaba SUS agresiones verbales en esa amplia sala, lo dicho por la víctima. Nosotros (funcionarios) vamos juntos y la persona narra lo sucedido delante de nosotros.
Este Tribunal valora como prueba plenamente la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 472, practicada por los funcionarios FRANCO PARRA Y JOSE MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en la Unidad Educativa Arístides Calvani, situada en la avenida 10, quinta cara, entre calles 5 y 6, dejando constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso cerrado donde se aprecia una estructura de dos plantas, ubicándonos en la parte inferior la cual presenta su fachada elaborada en paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, con rejas de metal de color blanco, presenta su entrada por medio de una reja de metal de color blanco en la pared un escrito donde se lee Arístides Calvani, en su parte frontal presenta una puerta de madera de dos hojas de color blanco para el lado izquierdo se observan dos puertas de madera de color blanco, las cuales fungen como coordinación y control estudiantil retornando a la sala principal se observa en la parte frontal derecha un cubículo con sus paredes elaboradas en concreto de color blanco, con vidrio la cual funge como oficina (dirección), la misma tiene como medio de acceso una puerta de madera de color blanco, al entrar se observa un escritorio de madera de color marrón se observa un estante de metal de color vinotinto un archivador de metal de color beige”.
Este Tribunal una vez decepcionadas las pruebas analizadas y comparadas las mismas, se evidencio que los declarantes fueron contestes, las inspección escrita exhibida y ratificada, e incorporadas por su lectura, todas necesarias y contundentes para confirmar la versión comprobada de que todos el acusado el día 09 de Julio de 2010, hizo acto de presencia en el Colegio Arístides Calvani, y con actitud violenta efectuó una serie de acciones que conllevaron a decir improperios y manoteos en la cara de la victima quien se sintió amenazada su integridad física y psicológica, acción esta desproporcionada en todo su contexto al ser el acusado una persona joven que actuó en contra una persona de edad la cual merece respeto, quedo así demostrado el sitio del suceso y el lugar donde sucedió el hecho, concordando todas las declaraciones en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho demostrado con las declaraciones y con las pruebas exhibidas y ratificadas, incorporadas por su lectura.
Por último el Tribunal propuso hacer el análisis motivado de la declaración del propio acusado quien impuesto del precepto constitucional, de conformidad 49 numeral 5 y este manifestó: ‘solicito de manera respetuosa a este digno y honorable tribunal la nulidad absoluta de los siguientes actos entre los folios 96 y .101 de la primera pieza consta que no se me notifico de la solicitud de prórroga para presentar la acusación el ministerio publico entre los folios 106 y 109 de la primera pieza consta que promoví apruebas sin estar asistidos por un defensor entre los folios 281 y 283 de la primera pieza también consta que promoví pruebas sin estar debidamente defendido por un defensor en la solicitud de prórroga del ministerio publico 96 y 101 unos de los alegatos de dicha prorroga era que no contara con mi declaración cuando en realizada para dicha fecha yo había declarado en el ministerio publico en las actas policiales del organismo receptor de la denuncia no hay un solo dato del ciudadano receptor de la misma incluso presumo que dicha denuncia no fue realizada en la mencionada fecha la fiscal en el follo 1 no notifico de inmediato al tribunal de control y esto despierta ciertas dudas de mi presunción también invoco todos los actos que de las cuales pido la nulidad absoluta en el folio 381 y 395 de la primera pieza todos estos actos de la cuales pido la nulidad absoluta ubicada en la primera pieza. Es todo”. De esta declaración del acusado se evidencia que no aporta ningún hecho en relación a lo sucedido el día 09 de julio de 2010, que exima su responsabilidad o que señale que las cosas no ocurrieron de la manera como fueron presentados por la acusación fiscal y corroborados con las declaraciones de los testigos y funcionarios, quienes sostienen la versión presentada en la acusación y cuyas pruebas han sido valoradas cada una de ellas. El acusado solicito la nulidad absoluta de actuaciones, evidenciándose que en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declaro sin lugar por este Tribunal de Juicio Accidental N° 37 al no haber sido oportunamente solicitado su nulidad en su oportunidad y haber ejercido los recursos a los que hubiere lugar, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de las nulidades absolutas explanadas por el acusado Así se decidió. A juicio del Tribunal quedo demostrado y no fue desvirtuada la versión fiscal de los hechos, y de la culpabilidad toda vez que el acusado no logro demostrar ni con testigos ni con su declaración, que el no realizo el hecho, que no amenazo, que no hizo ninguna acción contraria a lo señalado y demostrado por el ministerio público, no desvirtuado durante el debate oral y público, del estudio y análisis comparativo de todas las probanzas existentes, resulta obvio deducir que a conducta de este ciudadano en el estudio de los hechos precedentes encuadra dentro de los requisitos antes mencionados en las normas legales del tipo penal, de la confrontación de las pruebas evacuadas e incorporadas al proceso, apreciadas según la sana critica, lógica jurídica, los conocimientos de los expertos que declararon y las máximas de experiencia, el Tribunal es del criterio que JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, realizo todas las acciones y obro al proferir improperios y con gestos de manoteos en la cara de la víctima, obtener reacciones por parte de ella que Sintió temor a su integridad física, con lo cual se desprende que se sintió amenazada la ciudadana ANDREA MARIA ENRIQUETA VILORIA DE SUAREZ, siendo de esta manera culpable de la acción ejercida que se le imputa surgiendo por tanto para todos un juicio de reproche, que lo demuestra las declaraciones que han sido transcritas que al ser comparadas y adminiculadas demuestran la existencia del delito de AMENAZA, como cuerpo del delito y la culpabilidad de este acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN EL DELITO DEMOSTRADO.
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO EN EL DELITO DE
AMENAZA.
Este Tribunal considera que con los hechos quedaron fehacientemente demostrados por la fiscalía del ministerio público con los elementos de convicción presentados y las pruebas promovidas y recepcionadas durante el juicio oral y público, siendo conteste la declaración de la víctima y testigo MARIA ENRIQUETA VIL ORIA DE 5UAREZ, con la declaración de Gilmar Karina Viloria, y la declaración de los funcionarios FRANCO PARRA Y JOSÉ MONTILLA y la documental promovida, donde quedo demostrado que existe el sitio del hecho Colegio Arístides Calvani, el lugar donde sucedió el hecho, la víctima, la amenaza que genero el acusado a la victima quien manifestó sentir miedo a su integridad física al este manotearle en la cara, ratificado con lo dicho por la testigo Gilmar Karina Viloria, quien señalo que ella vio la manera con el acusado le decía las cosas y le manoteaba, que hasta ella sintió temor. Los funcionarios señalaron lo dicho y la inspección que realizaron en el sitio y las actuaciones que hicieron cada uno de ellos y el conocimiento que tuvieron sobre el hecho y la amenaza sufrida por la victima por parte del acusado. Todo estas pruebas fueron valoradas y por el Tribunal y quedo demostrada la responsabilidad en el hecho por parte del acusado JAVIER DE JESUS HERNANDEZ FERNANDEZ, en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la victima MARIA ENRIQUETA VILORTA DE SUAREZ, siendo vinculante para quien decide determinar a través del análisis al acervo probatorio el grado de participación, responsabilidad y culpabilidad que en tales hechos tuvo el acusado, establecida como fue la parte dispositiva de la sentencia condenatoria proferida al final del debate oral y público Así se decide.
DE LA PENA A APLICAR:
En cuanto a la pena aplicable por el delito cuya culpabilidad se demostró se establece de la siguiente manera:
En cuanto a la penalidad a aplicar al ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, el Tribunal considera necesario determinar que se demostró su culpabilidad en el delito autónomo de Amenaza, está previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia que establece que: “ La persona quien mediante expresiones verbales escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño, grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses haciéndose acreedor de la pena que se dicto en la dispositiva.
Al hacer el cálculo de la pena a imponer al ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, quien actuó en grado de autor, se observa que por el delito de AMENAZA, contempla una pena de prisión de de diez a veintidós meses, al revisar que este ciudadano tiene antecedentes, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, considera que la pena a imponer es de un año cuatro meses de prisión, por el delito de delito de AMENAZA, siendo la pena en definitiva a imponer a JAVIER DE JESUS HERENANDEZ RAMIREZ, es de un (01) año cuatro (04) meses de prisión, más la accesorias legales correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas por ser la Justicia gratuita.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO TRIGÉSIMO SÉPTIMO ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Determina: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V13.262.053, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 26/09/1975 de ocupación taxista hijo de Betti de Ramona Ramírez Calderón y Gilberto José Hernández Olivares, estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓN LOS RIOS, SEGUNDA CALLE CASA N° 256, PAMPANITO ESTADO TRUJILLO, de la siguiente manera: 1: En relación con el delito amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana victima MARIA ENRIQUETA VILORIA DE SUAREZ. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 362 en concordancia con el 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ , ya identificado a cumplir la pena de Un (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias legales correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal. ..OMISIS...”.
De la trascripción que antecede, se evidencia cómo el Tribunal A quo, luego de apreciar toda la recepción de la pruebas incorporadas en el debate, arriba a la conclusión de que quedo plenamente demostrada la materialidad del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ FERNANDEZ, en grado de autor, y en consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, todo lo cual fue demostrado con pruebas recepcionadas en fase de juicio dando cumplimiento a todos los principios que rigen el sistema penal venezolano, y garantizando los derechos a todas las partes intervinientes en el presente proceso, dentro de las que cuentan la deposición de la ciudadana GILMAR KARINA VILORIA, y la declaración de los funcionarios FRANCO PARRA y JOSÉ MONTILLA, testigos, funcionarios actuantes en la investigación del caso in comento y el dicho de la víctima MARIA ENRIQUETA VILORIA DE SUAREZ, siendo estas deposiciones valoradas por el Tribunal Accidental N° 37 de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en forma conjunta para acreditar el referido ilícito penal.
De lo anterior se denota que a sentencia recurrida expresó de manera clara, racional, precisa y detallada, cuáles fueron los motivos, argumentos y consideraciones que utilizo el juez para concluir y considerar que la sentencia debía ser condenatoria, por lo que esta Representante del Ministerio Publico considera que la sentencia se encuentra debidamente fundada con argumentos certeros, validos y jurídicos, ajustados a derecho, por lo que contrariamente a lo que señala el recurrente el fallo se encuentra debidamente motivado, no encontrándose presente en su contenido el vicio que alega, para que la misma sea anulada, y siendo evidente que el argumento utilizado para sustentar el supuesto vicio, se basa en consideraciones personales y bajo un criterio errado, ya que pretende el recurrente hacer valer su postura, trayendo a colación citas textuales de las actas que conforman el expediente, obviando que en el sistema penal venezolano, la prueba se forma en juicio, y no puede ser sustituida por soportes documentales de los cuales se valió el Ministerio Público, para fundamentar su acusación, y que no fueron evacuados como pruebas documentales en el juicio.
Por lo cual, quedan completamente satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 364 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ¡a fecha en la cual el órgano jurisdiccional emite su decisión judicial, toda vez que en la sentencia quedaron reflejados tanto los hechos como el Derecho, demostrándose con las pruebas antes transcritas y que forman parte de la motivación de la sentencia que aquí se cuestiona, que el ciudadano JAVIER DE JESUS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, perpetró el delito por el cual fue condenado.
El Tribunal Supremo en Sala de Casación Penal, sobre la motivación de los fallos ha dicho de manera reiterada, que la motivación de los fallos se cumple con:
-1. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse. según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes: 2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que es eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal” (Sent. 433 del 04-12-03)
Elementos estos todos que se encuentran presentes en el fallo cuestionado, tal como quedó expuesto en la trascripción anterior, en el cual la juez explicó razonadamente su decisión dictando un pronunciamiento en forma imparcial y objetiva. El Juzgador de Juicio en el caso de marras, analizo de una manera lógica todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentados emitiendo así un fallo, cuyo contenido concuerda tanto con la verdad real como verdad procesal siendo el mismo ajustado en todo y cada una de sus partes a Derecho, por lo que mal podría pensarse que no se realizó un ejercicio lógico de las pruebas evacuadas en el Juicio.
Es oportuno destacar, que apreciar o valorar las pruebas es realizar una operación intelectual destinada a establecer a eficacia condicional o el mérito que dimana de los medios de prueba incorporados a un proceso a los fines de emitir decisión sobre los hechos controvertidos. Se sostiene que la valoración de las pruebas es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales para la adopción de sus pronunciamientos, de tal manera, ese examen de mérito, si bien lo debe realizar el Juez de la causa al momento de decidir, también está precedido por la actividad crítica que de las pruebas hacen las partes colaborando de esa manera con el Juzgador.
En Sentencia N° 086, de fecha 11-03-03, nuestro máximo Tribunal dictaminó lo siguiente:
‘De acuerdo al nuevo sistema la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comprensión de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la Sentencia las razones por las cuáles tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecerlos hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto”
El Juez no solo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también por qué llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el Juzgador pueda decidir basado solo en su capricho, en simples conjeturas, en íntimo convencimiento. Además, es un derecho inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, de saber el porqué de esa determinación. Como podemos observar claramente, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la libre convicción del Juez para la apreciación de las pruebas, pero la sujeta a la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la Ley (prueba tarifada). Esta disposición es muy clara en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en tas reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la Sana Crítica para llegar a una conclusión razonada. En el presente caso, la Juez de Juicio razonadamente motivo su decisión al condenar al ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ FERNANDEZ.
En este sentido, de la lectura de los fundamentos de hecho y de Derecho de la Sentencia recurrida, se observa que la Juzgadora efectuó un análisis comprensivo de las pruebas que le fueron presentadas en su oportunidad y a su vez explica en su pronunciamiento las razones por las cuáles tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y la fundamentación legal al caso en concreto.
Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-
II
CONTESTACIÓN DE LA SEGUNDA y TERCERA DENUNCIA
En relación a la segunda y tercera denuncia el Ministerio Público, observa que el recurrente señala que le fue impuesta la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ENRIQUETA VILORIA, con base a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, sin estar acreditado en las actas que tenga antecedentes penales, tal y como lo esboza el Juez ad-quo en su decisión judicial; aunado a que el órgano jurisdiccional, transgredió sus derechos constitucionales y legales, en virtud que incumplió con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el día 01/03/12, fecha en la cual se concluyo el juicio oral en el caso de marras, ya que cuando el ciudadano Juez se pronuncio una vez concluido el presente juicio, respecto a las penas accesorias a imponer con base al artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuando publica el texto integro de la sentencia en fecha 01/06/12, cita otra disposición legal como lo es el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
Respecto a estos argumentos considera esta Representación Fiscal Nacional, que efectivamente existe un cambio en relación al artículo en el cual sustenta el tribunal la aplicación de las penas accesorias a imponer al ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.262.053, no obstante dicha disposición legal a la cual hace referencia en el contenido de la sentencia impugnada y publicada en fecha 01/06/12, prevé de igual forma las penas accesorias que se establece en la ley especial que rige la materia de género como consecuencia de la imposición de la pena de prisión, no comportando en consecuencia dicho cambio de disposición legal, una reforma de la sentencia en perjuicio del penado, como lo asevera el recurrente en el contenido de su escrito recursivo, y mucho menos una violación a sus derechos constitucionales y legales que le asisten en el presente proceso penal. Ahora bien respecto a la imposición de la pena con base a la existencia de antecedentes penales, que no se encuentra acreditados en el expediente, considera la Vindicta Pública, que de asistirle la razón al recurrente en relación a este argumento, puede la Corte de Apelaciones, efectuar la rectificación que considere al respeto una vez verificado ese supuesto error en cuanto a la pena aplicable al ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la ley penal adjetiva, no siendo en consecuencia un supuesto de procedencia para declarar la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal ad-quo, en el caso bajo examen. Y PIDO ASI SE DECLARE.
CONTESTACIÓN DE LA CUARTA DENUNCIA
En relación a la cuarta denuncia, argumenta el recurrente, que el pronunciamiento del tribunal de juicio, respecto a la solicitud de nulidad planteada por el acusado en forma oral, violenta el debido proceso, y quebrantó lo dispuesto en los artículos 49.1, 190 y 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de haber sido declarada sin lugar.
Esta Representación Fiscal Nacional, considera que no le asiste la razón al recurrente, visto que el órgano jurisdiccional emitió su decisión respecto a ese planteamiento efectuado de forma oral por el acusado en el juicio, por supuestas violaciones a sus derechos constitucionales y legales, en virtud de no haber sido notificado de la prorroga acordada al Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo, y por haber efectuado una supuesta oferta probatoria, sin estar asistido de abogado por ante el Tribunal de Control, en los términos que se señalan a continuación el día 01103112, fecha en la cual concluyo el juicio que dio origen a la decisión cuestionada: “Este Juzgador, considera que estas solicitudes de nulidad absoluta corresponden a la fase preliminar y en consecuencia estas nulidades debieron ser presentadas ante el Tribunal de Control respectivo, y debieron ejercerse los derechos y recursos que considerarán convenientes el acusado y su defensor lo cual no ocurrió, pensar que en esta instancia se puede retrotraer el proceso no es la fase para ello, así como el acusado en su solicitud señala que no estuvo asistido por defensa técnica para esos actos, devela su estado consciente de que pudo haberle dado o aportado esa información a algunos de sus defensores que lo representaba, para que ejercieran los recursos a que hubiese lugar, al no hacerlo de esta manera se consolido la convalidación de tales actos, al no haber sido oportunamente solicitado su nulidad y haber ejercido los recursos a los que hubiere lugar, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de las nulidades absolutas explanadas por el acusado Así se decide.” Y cuando publica el texto integro de la sentencia en fecha 01106/12, ratifica su decisión de la siguiente manera: ‘El acusado solicito la nulidad absoluta de actuaciones, evidenciándose que en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 190 y 191 deI Código Orgánico Procesal Penal Así mismo se declaro sin lugar por este Tribunal de Juicio Accidental N° 37 al no haber sido oportunamente solicitado su nulidad en su oportunidad y haber ejercido los recursos a los que hubiere lugar, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de las nulidades absolutas explanadas por el acusado Así se decidió.”
En este sentido, estas Representaciones Fiscales conjuntas, consideran que es importante resaltar que para Manzini, las nulidades absolutas son aquellas que existen de derecho; que, como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez, aun de oficio, que por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga legitimo interés en ello o haya dado causa a ellas, y que no pueden en modo alguno ser saneadas.
Carnelutti nos dice, que en teoría general, la nulidad se distingue según que el vicio del acto, del que deriva, no admita o admita un equivalente, en el primer caso se habla de la nulidad absoluta, en el segundo de la nulidad relativa. Lógicamente, la nulidad absoluta se distingue de la inexistencia, puesto que esta última excluye cualquier requisito del acto, mientras también la nulidad absoluta s una imperfección; jurídicamente, sin embargo, los dos términos se equiparan puesto que la nulidad absoluta se resuelve en la impotencia del acto para producir efectos jurídicos, esto es, para ser jurídico, de donde también el acto absolutamente nulo es un acto jurídico, Cuando por el contrario la nulidad es relativa, el sobrevenir del equivalente del requisito que falta sana el vicio.
Cabe destacar que uno de los principios que rigen y orienta la declaratoria de una posible nulidad, es en definitiva el Principio de la Trascendencia (pas de nullité sans griet), que determina que no existe nulidad sin perjuicio, es decir la nulidad no puede invocarse en sólo interés de la Ley, o por simple capricho de las partes, es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, y que en consecuencia no sea saneable o convalidable el acto presuntamente afectado de un vicio. El perjuicio puede ser para cualquiera de las partes, porque todas tiene en el proceso. derechos, intereses y garantías procesales, y en materia penal, no puede entenderse que es exclusivo del imputado, al contrario debe prevalecer los derechos de todos y cada uno de los sujetos procesales que intervienen en el mismo, sin discriminar la cualidad que ostentan, sin hacer de lado que la víctima en el presente caso, es una mujer, a quien el Estado Venezolano, a través de los integrantes del sistema de administración de justicia debe garantizarle sus derechos, los cuales han obtenido después de una ardua lucha emprendida por la igualdad de género, muy especialmente para erradicar la violencia contra ellas, estos derechos están recogidos en instrumentos nacionales e internacionales, entre ellos, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas y que entró en vigencia el 03-09-81; y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, conocida como “Convención de Belem Do Pará, donde se imponen, entre otras obligaciones como compromisos para a República, el establecimiento de procedimiento legales justos, por lo que hay que reconocer que el Estado cumplió al promulgar la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo si los operadores de justicia, no aplican el contenido de la misma, esta quedara ilusoria, y será un saludo a bandera, por lo que las mujeres seguirán siendo maltratadas, sin posibilidad de crear conciencia a nuestros congéneres de que también tenemos derechos, por lo que es necesario alejarse de visiones positivistas que son una limitante y optar una posición e interpretación más amplia.
La carta magna, expresamente reconoce en su texto el principio de progresividad para la protección de los derechos humanos, de todos los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en nuestro territorio nacional, tales como el derecho a la vida, integridad personal e igualdad, entre otros, mas sin embargo, no imposibilita a los órganos de administración de justicia, que atienda este tipo de delitos, para que se aparten de visiones positivistas que son limitantes y optar por una posición e interpretación más amplia, partiendo de la experiencia actual que vive la mujer.
Los derechos en conflicto en el presente asunto penal y que debió ponderar el órgano jurisdiccional se encuentra en igual rango de consideración que la de las previsiones relativas a la libertad, integridad personal e igualdad, a que se refieren los artículos 43, 46 y 21 de la Carta magna, y que se ven comprometidos en los casos de violencia doméstica, pues, sin duda alguna, todos estos derechos son de la misma categoría y, en principio, deben ser protegidos por igual. Sin embargo, ello no impide que se armonice la protección de los mismos en forma tal que uno de esos derechos prevalezca, ni se imponga sobre los otros, es por lo que a criterio del Ministerio Público, el pronunciamiento emitido por el Tribunal Ad quo, respecto a la solicitud de nulidad, fue ajustada a derecho, tomando en consideración, que la supuesta falta de notificación respecto al pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control de ese Circuito Judicial Penal, con ocasión al lapso de tiempo concedido a la Vindicta Publica, para que diera termino a la fase investigativa y presentara el correspondiente acto conclusivo, no constituye un acto procesal afectado de un vicio que comporte necesariamente la declaratoria de nulidad absoluta por el órgano jurisdiccional, y que de paso ya el punto controvertido por el recurrente ya había sido ventilado en fase intermedia en el caso de marras, y de igual forma fue declarada sin lugar su planteamiento; al igual que la supuesta oferta probatoria que refiere el recurrente, que efectué sin estar asistido técnicamente por un abogado, ya que ese acto en concreto fue ejecutado presuntamente de forma voluntaria por el imputado por ante el tribunal de control, no siendo atribuible su actuar al Ministerio Público, ni al árgano jurisdiccional, aunado al hecho que en el supuesto negado le asistiera la razón respecto a esos argumentos, él mismo por si o por intermedio de los profesionales del derecho que lo han asistido a lo largo de este proceso judicial, no efectuaron por ante el Tribunal de Control, ninguna actividad para atacar dichos actos que según su postura le generan indefensión, y que a criterio de quien suscribe de haber existido en la realidad, fueron convalidados con su inactividad. no siendo viable jurídicamente retrotraer el proceso a fases anteriores, por presuntas omisiones ocurridas en fase investigativa o fase intermedia, y así someter a un interminable proceso a la víctima con el único propósito de desgastarla y que desista de su voluntad de obtener justicia por parte del Estado Venezolano, a través de los Tribunales de la jurisdicción con competencia en la materia de delitos de género, y por economía procesal.
IV
CONTESTACIÓN DE LA QUINTA, SEXTA y SEPTIMA DENUNCIA
En relación a la quinta denuncia, señala el recurrente que en el desarrollo del juicio no se le concedió el derecho de palabra en su condición de acusado, conculcando sus derechos constitucionales y legales, específicamente lo preceptuado en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo pautado en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Representación Fiscal en cuanto este planteamiento, que no le asiste la razón al recurrente, y así se evidencia del contenido del acta del debate, y de la sentencia publicada en fecha 01/06/1 2, que el Tribunal Ad-Quo, dio cabal cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales que lo amparan en el presente proceso penal, fue oído en el juicio y impuesto de los derechos que le asisten. Y PIDO ASI SE DECLARE.
En relación a la sexta denuncia, el recurrente indica que en el presente juicio no se recepcionaron las pruebas que oferto en el presente proceso, como son las testimoniales de los ciudadanos (as) Lisibeth Viloria, Sigris Dayndu Vásquez y Wilcon de Jesús Contreras Espinoza, a pesar de haber sido citados por el órgano jurisdiccional para que comparecieran a rendir su declaración, violentando lo dispuesto en el Articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulos 355 y 357 de la Ley Penal Adjetiva.
En cuanto a la presente denuncia el Ministerio Público, como garante de la constitucionalidad y legalidad en el proceso penal venezolano, al igual que el Tribunal Ad-Quo, verifico en el contenido del acta de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 14/04/2011, y en el auto de apertura a juicio de esa misma fecha, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Delitos de Genero del Circuito Judicial del Estado Trujillo, en el asunto N° TPO1-S-2Q10-001150 que no fue admitido ningún medio probatorio al ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, ni a su defensa técnica, ya que no fueron ofertadas pruebas oportunamente por el recurrente, ni el profesional del derecho que lo asistía, en consecuencia su argumento carece de asidero jurídico, y no le fue violentado en el juicio por el Tribunal Ad- Quo, los derechos constitucionales y legales que le asisten en el proceso penal seguido en su contra. Y PIDO ASI SE DECLARE.-
En relación a la séptima denuncia, el recurrente alega que le fue impuesta una Defensora Pública, sin que esta fuera su voluntad y deseo el estar asistido técnicamente por un profesional del derecho que integrara la Defensoría Pública de ese Circuito Judicial, observa la Vindicta Pública, que no la asiste la razón al recurrente, visto que del contenido del expediente se desprende cual fue la conducta asumida a lo largo de todo el proceso por el ciudadano JAVIER DE JESUS HERNÁNDEZ RAMIREZ, y por los profesionales del derecho que lo asistían técnicamente, lo que trajo como resultado que su defensa la asumiera por orden del órgano jurisdiccional, una representante de la Defensa Pública, visto los innumerables diferímientos imputables al procesado y sus abogados privados, quienes a pesar de tener conocimiento del referido asunto desde hace tiempo, se empeñaban en dilatar el juicio, so pretexto de requerir tiempo para seguir imponiéndose del contenido del expediente. Y PIDO ASI SE DECLARE.-
Es por lo que tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho explanados en los párrafos que preceden, en relación al recurso de Apelación de Sentencia, presentado por el ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.262.053, asistido por el ABG. REGULO VILORIA, lnpreabogado N° 156.895, de los cuales se evidencia que no tienen asidero jurídico, pues de la simple lectura de la decisión recurrida, se observa la rigurosidad del A quo, al momento de llevar a cabo el presente juicio, no incumpliendo el órgano jurisdiccional con ninguna formalidad sustancial, que permita que el recurso de apelación de sentencia sea declarado con lugar, por violación de los derechos de las partes intervinientes en el caso de marras. a criterio de esta Representación Fiscales conjuntas, razón por la cual los argumentos esgrimidos por el recurrente deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación intentada y CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho ya que esta fue dictada en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano que la dictó, habiéndose observado en la misma el respeto de las formas procesales, de los derechos y garantías constitucionales como el más absoluto apego al debido proceso. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
En consecuencia, estima el Ministerio Público que la Sentencia impugnada se encuentra totalmente ajustada a Derecho y a la lógica, y por lo tanto no existiendo el vicio invocado por el recurrente, debe declararse SIN LUGAR la apelación presentada por la causal invocada como segunda denuncia. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
III SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Sentencia, por carecer el mismo de fundamento jurídico y en consecuencia sea confirmada la Sentencia publicada en fecha 01-06-2012, emitida por el Tribunal Accidental N°37 de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual se CONDENA al ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.262.053, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ENRIQUETA VILORIA, basando su impugnación en el ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 109 de y en consecuencia sea CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho y al haberse dictado en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano de la dictó, habiéndose observado en la misma el respeto de las formas procésales, de los derechos y garantías constitucionales como el más absoluto apego al debido proceso…”
TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA
CORTE DE APELACIONES
“…En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy, Viernes Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), siendo la 01:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Privada, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. Benito Quiñónez Andrade (Presidente de la Corte y ponente), Dra. Rafaela González Cardozo (Juez de la Corte), y Dr. Richard Pepe Villegas (Juez de la Corte), conjuntamente con la secretaria Abogada Lizyaneth Martorelli D`Santiago. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto. Estando presentes: el procesado: JAVIER DE JESÚS HERNANDEZ RAMÍREZ, el defensor Privado Abogado Regulo Viloria, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada Reina Pimentel, la Abg. Marian Mendez Carreño, Fiscal Auxiliar Octagésima Segunda de Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa hacia la Mujer, no encontrándose la ciudadana María Enriqueta Viloria de Suárez en su condición de víctima, evidenciándose de la resulta consignada por el alguacilazgo que la misma no fue notificada por encontrarse la vivienda cerrada, señalando la Representación Fiscal que la Fiscal consignó un acta donde la victima señala que no hará acto de presencia a la audiencia no tienen objeción alguna en que se lleve a efecto la audiencia sin la presencia de la víctima. Constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta cerrada por ser la Audiencia Oral y Privada de conformidad con la materia especial. De seguido el Juez Presidente, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso de apelación de sentencia intentado por el Defensor Privado del ciudadano Javier de Jesús Hernández Ramirez, se le cedió primeramente el derecho de palabra a Abogado Regulo Viloria, actuando con el carácter de Defensor Privado, quien expuso:” Mi defendido quiere manifestar que le den el derecho de palabra sobre la causa que se lleva en esta audiencia, a los fines de el Recurso”. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al procesado: JAVIER DE JESÚS HERNANDEZ RAMÍREZ, quien expuso, hay violaciones al derecho a la defensa, no hay datos del funcionario receptor de la denuncia, el Ministerio Público no notificó de inmediato al tribunal de Control, violando el debido proceso, señala el artículo 49, fueron cuatro días, en estos cuatro días pudieron haber sucedido muchas cosas, se me negó el derecho constitucional artículo 51, y mi derecho como imputado por el Ministerio Publicó, solicite copias simples y el Ministerio Publicó no me las concedió, no fue asistido por el defensor correspondiente, la primera denuncia, el Tribunal que me condenó no adminículo el acervo probatorio, violó el articulo 22 del Código Orgánico Procesal, Penal, con respecto a la segunda denuncia, no hay certeza alguna que tengo antecedentes penales; me sentencia a las accesorias sin especificar cual, y posteriormente en la publicación del fallo integro, con respecto a la tercera denuncia violenta flagrantemente mi derecho como acusado. Violó el acceso a todos los medios señalando el principio de contradicción, así como mi derecho a ser defendido, ya que no consta en el acta de juicio que yo revoque mi defensor, solicito dicten una decisión propia, y que se declare nula todas las actuaciones, ya que mi defensor no ratificó unas pruebas, para demostrar mi inocencia, quiero denunciar todos estos vicios cometidos por el Ministerio Público, y quiero que se deje constancia que en este caso presumo hay tráfico de influencias, por cuanto la victima es la madre de una Vice Fiscal, es todo”.Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 82 con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer Primero del Ministerio Público, a objeto de que de contestación en forma oral al recurso interpuesto quien expuso: “ Esta Representación Fiscal de manera conjunta, señala que el ciudadano procesado se encuentra asistido por un Defensor Privado y hasta el momento el Ministerio Publico, no ha escuchado la argumentar las razones del n del Recurso, por parte del Defensor quien es el que ejerce la defensa técnica del mencionado ciudadano, sino que lo ejerce es el ciudadano Javier de Jesús Hernández Ramirez, no obstante esta Representación Fiscal solicita se declare desistido el recurso, ya que el Defensor Privado no manifestó nada al respecto, o por ende se declare sin lugar el mencionado recurso, en los términos expuestos en el escrito de contestación de apelación de sentencia presentado en tiempo hábil por el Ministerio Público, considerando la representación Fiscal que no se incurrió en ninguna violación, ya que el ciudadano, fue asistido por un Defensor, las aseveraciones que hace el señor Javier carecen de sustento, ya que presume que el Ministerio Público ha incurrido en tráfico de influencias, situación esta que no es cierta, por cuanto el Ministerio Público es parte de buena fe, y esta situación es en virtud de la actividad desplegada por el mencionado ciudadano; considera que la decisión emitida por el Juzgado accidental 37 de Violencia contra la Mujer, no carece de vicios, ya que la misma fue dictada conforme a lo establecido en la Ley, en el supuesto dado que le asista la razón al ciudadano Javier Hernández Ramirez, en cuanto a la imposición de la pena, ya que señala que se tomo en cuenta los antecedentes penales, aquí mantiene esta Representación Fiscal, que esta Corte es competente para la modificación de la pena, en el supuesto caso que la Corte considere que le asiste en este aspecto la razòn a quien recurre, igualmente solicito, que por cuanto el Defensor Privado en este acto no argumenta nada sobre el Recurso, se declare desistido o sin lugar el mismo, es todo”. Se le cede nuevamente el Derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Mi defendido insiste en que él lo podía hacer, por ello, permití que mi defendido lo hiciere, señala el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, no es por que tengo deficiencia para hacerlo; me avoco a todo lo que ha dicho mi defendido, y solicitó la nulidad artículos 25 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio el derecho a la Fiscal Auxiliar Octagésima Segunda de Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, quien expone: “El Ministerio Público no ha escuchado al defensor manifestado algo sobre el Recurso, es todo”. Se le cede el Derecho de palabra al ciudadano Javier Hernàndez Ramirez, quien expuso: “ El Ministerio Público señala que estoy haciendo unas acusaciones temerarias, el Ministerio Público alega que no hay mala fe, pero al Ministerio Público, le consta que fui privado de Libertad”. Seguidamente la Corte para decidir y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señaló que se acoge al lapso de cinco días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la el Defensor Privado del ciudadano JAVIER DE JESÚS HERNANDEZ RAMÍREZ; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición. Se leyó el acta y conformes firman…?
TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurrente cuestiona el fallo de la primera instancia penal en razón de la supuesta contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, describe como punto contradictorio la hora que señalo la victima en que ocurrieron los hechos; primero indico que fue como a las 10:00 de la mañana (declaración ante el órgano policial) y luego en la audiencia del juicio oral ante preguntas del Fiscal señalo que fue como antes de la 08 de la mañana.
Para corroborar esta primera denuncia, observa la Corte de Apelaciones, que al folio 18 en el capitulo de las pretensiones de las partes cuando la Representante Fiscal hace las narraciones de cómo ocurrieron los hechos, manifiesta que fue en fecha 09 de julio del año 2010, aproximadamente como a las 10:00 de la mañana, en la denuncia de la victima también se reseña que fue como a la diez de la mañana; en la declaración que rindió la victima ante el tribunal de juicio en fecha 01 de marzo y que riela al folio 478 de la pieza 2, se evidencia que no existe tal contradicción, la victima ciudadana MARIA ENRRIQUETA VILORIA DE SUAREZ, señala que el Ciudadano JAVIER HERNANDEZ, llego antes de las ocho, llamando a huelga y amenazándole con el cierre del colegio, nunca dice que a esa hora(10:00a.m) ocurrieron los hechos, solo se limitar a decir la forma violenta y amenazante en que actuó el Ciudadano JAVIER HERNANDEZ RAMIRES, al notificarle del pedimento del proyecto social que exigía el Ministerio de Educación; tampoco la testigo GILMAR KARIN VILORIA, indica una hora distante e ilógica en el tiempo, con respecto al momento en que ocurrieron los hechos, señala que en esa fecha era estudiante, se encontraba en el pasillo principal del colegio y Javier entra y converso con la directora y se dirigió a nosotros que desistiéramos, los hechos ocurrieron en la mañana; de esta declaración no solo se desprende el tiempo en que ocurrieron los hechos, si no el modo o la manera en que se ejecutaron y el lugar o sitio, como fue el colegio Arístides Calvani de la Ciudad de Valera; no entiende esta alzada donde esta la contradicción e ilogicidad en la sentencia, si existe una relación entre los hechos denunciados por la victima en fecha 09 de julio del año 2010, con las declaraciones de la testigo GILMAR KARIN VILORIA, rendida ante el tribunal de juicio en fecha 01 de marzo del año 2012 y que riela al folio 478 de la pieza 2, aunado a ello la experticia técnica, elaborada por el funcionario FRANCO PARRA, comprobó que los hechos ocurrieron en el lugar señalado por la victima y la testigo.
La queja de la defensa sobre la falta de precisión en la forma en que ocurrieron los hechos no desvalora el crédito del testimonio, tanto de la victima como de la testigo principal, al respecto el maestro español JORDI NIEVA FENOLL, en el libro valoración de la prueba, pagina 225, señala lo siguiente “la coherencia de una declaración no es un dato a tener en cuenta por si solo, a la hora de valorar su credibilidad, ni siquiera en manos de un experto. Pero ello no quiere decir que sea un dato inútil, todo lo contrario. Como dije, es un aspecto fácilmente valorable por un juez, eso si, analizando con ponencia y en conjunto cada declaración, reconstruyendo un esquema de lo que el declarante ha manifestado. Solo de ese modo es posible detectar las contradicciones.
Si la falta de coherencia existe, lo único que tiene que hacer el juez, de momento es señalar en que dato se centra esa falta de coherencia. Y tras ellos valorar las posibles hipótesis de las causas de esa inconsistencia. Para ello será necesario entrar en el resto de apartados que expondré en los epígrafes siguientes.
Si, por el contrario, el relato es perfectamente coherente, no hay porque firmar o descartar su veracidad mecánicamente de entrada. En toda esta materia los automatismos son muy desaconsejables, por lo que lo más sensato es simplemente anotar el dato de que, efectivamente, el relato era perfectamente coherente y, tras ello, pasar al resto de apartados a fin de, nuevamente investigar si puede existir alguna causa medianamente objetiva de tanta coherencia. Porque lo cierto es que, teniendo en cuenta el funcionamiento de la memoria de las personas, los relatos, como ya dije, difícilmente pueden ser perfectos. (Subrayado de la Corte)
La defensa del Ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, mantiene el cuestionamiento a la decisión del Tribunal Accidental de Violencia Contra la Mujer, porque incurrió en contradicciones al apreciar la declaración del experto JOSE ANTONIO MONTILLA.
Al analizar la declaración del experto que riela al folio 477 de la pieza 2 y rendida el día 03 de marzo del año 2012, un año y ocho meses después de haber realizado la experticia al lugar de los hechos manifestó “… fui encomendado a practicar una experticia al colegio calvani y nos trasladamos al lugar y fuimos atendidos por la directora y practicamos la inspección en el lugar posteriormente nos trasladamos hasta Betijoque a citar un testigo no la encontramos a la persona……..”, el esta declaración no existe contradicción el experto indico que la directora le señalo el lugar donde ocurrieron los hechos, sala principal, que tiene dirección y coordinación, tampoco existe contradicción en cuanto a la edad de la victima, el experto hizo una apreciación propia al preguntársele sobre la posible edad de la victima, solo alcanzo a decir como de 55 años era una persona mayor. Ahora bien, que contradicción puede haber con la apreciación realizada por el experto en torna a la edad de la victima si es de 55 o 79 años de edad, nunca el experto identifica a la victima, ni le pregunto la edad, su valoración sobre la apariencia física de la directora del plantel en nada altera el episodio del delito, se trata de la misma persona que fue objeto del delito de amenazas, y así lo concluye el A quo puede concluirse de las pruebas evacuadas en el juicio ORAL seguido al Ciudadano JAVIER DE JESUS HERNADEZ RAMIREZ.
La defensa insiste en su escrito recursivo que si la testigo, refiriéndose a KARIN VILORIA, dijo que ellos (la victima y el agresor) que si hablaron, como que ella no escuchó, que esta actitud dudosa hace el testimonio contradictorio, tal aseveración no del todo cierto con respecto al hecho punible cometido, ella afirma que no escucho pero que el Ciudadano JAVIER HERNANDEZ, subió su voz y le movía las manos en su cara, decía que eso era una estafa, suponemos que se trata de las nuevas exigencias del Ministerio de Educación, cosa que enardeció al Ciudadano JAVIER HERNANDEZ, ella (victima) se echo para atrás para evitar una acción, nunca la testigo se contradijo con los hechos, a las preguntas de la defensa de si observo alguna aptitud amenazante de Javier o solo falta de respeto, contesto; él esta tan molesto y esta tan cerca de ella puede pegarle y sus movimientos pueden llegar a la persona, con ellos ( alumnos) seguía y con la misma actitud, la declaración de la testigo no modificaba el quid del asunto penal, que era la amenazas de que fue objeto la Ciudadana MARIA ENRIQUETA VILORIA.
Del fallo impugnado puede concluirse que el a-quo no evaluó de manera aislada las pruebas, sino por el contrario analizo con sentido deductivo y lógico los testimonios y pruebas técnicas evacuadas en el juicio oral seguido al Ciudadano JAVIER HERNANDEZ, estableció los criterios necesarios para determinar las premisas de esos hechos desconocidos y, trasladar esa realidad material (hechos) a la realidad procesal. No es necesario que existan muchas pruebas, lo importante es la calidad de las pruebas y las inferencias que el Juez le haya dado a ellas y el convencimiento que produzcan esas pruebas en la mente del Juzgador.
Al folio seis (6) del cuaderno de apelación la defensa señala que el a-quo violento los principios de oralidad y contradicción consagrados en los articulo 14 y 16 del COPP, al plasmar el juzgador que el sitio de los sucesos fueron en la dirección o sala contigua. Tal apreciación es una conjetura particular hecha por la defensa técnica, ya que el Juzgador en el fallo cuando se refiere a los hechos que el Tribunal estima acreditados, solo señala lo siguiente “… Este tribunal unipersonal del acervo probatorio presentado en el debate oral y público constato que el ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, realizo una serie de acciones que sumadas a su actitud desencadeno en una amenaza a la victima, quien sorprendida por el comportamiento de este ciudadano, hace temer en ser agredida por èl. Quedo demostrado que en fecha en fecha 09 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana cuando la victima MARIA ENRIQUETA VILORIA DE SUAREZ, se encontraba en la Unidad Educativa Arístides Calva ni, ubicada en la avenida 10, quinta cora, entre calles 5 y 6, Municipio Valera Estado Trujillo, de la cual es directora y se presenta el imputado quien actuando de manera violenta comienza a ofenderla verbalmente, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer, manifestando a viva voz que no iba a entregar el proyecto social el cual consta de un trabajo y un examen, sigue caminando por el pasillo, ingresa a la oficina de la victima; y se abalanza en)contra de la humanidad de esta ultima con la firme intención de causarle un daño grave y probable en su integridad física, toda vez que pretendía golpearla en la cara, viéndose en la imperiosa necesidad de resguardarse detrás de un escritorio, para evadir la agresión de que estaba siendo objeto, de donde le hablaba y lo llamaba a la calma dado el estado de agresividad en que se encontraba, amenazándola con denunciarla en la oficina de apoyo docente de la zona educativa e indepabis argumentando que el pagaba para que la institución lo graduara, sin presentar el proyecto social ni el examen…”
El a-quo nunca señaló que los hechos ocurrieron en la dirección o sala contigua del Instituto Educativo Arístides Calvani, el Juez, si adminículo, aparejo, el acta policial con la declaración de la victima rendida en la audiencia del juicio oral; también relacionó ese testimonio con la del testigo GILMAR KARIN VILORIA, GONZALÉZ, con las pruebas técnicas y la propia declaración del procesado JAVIER HERNANDEZ, que en ningún momento como lo afirma el Juez en su fallo, el acusado se eximió de responsabilidad por los hechos imputados por el Ministerio Público, ni que esas cosas no ocurrieron de la forma como fueron presentadas en la acusación Fiscal, el Juzgador no violentó los principios del Juicio Oral, como fue la oralidad y la contradicción, las partes intervinientes preguntaron tanto a los testigos como al imputado y a los expertos.
En la segunda denuncia del recurso, la defensa del Ciudadano JAVIER HERNANDEZ, sostiene que es falsa la aseveración del Juez de Violencia Contra la Mujer, de que su defendido tiene antecedentes penales. Ahora bien, al revisar el sistema informático JURIS 2000, se refleja la causa TKO1-S-2002-000011, del Juzgado de ejecución No 1, en cual este Ciudadano fue condenado a cumplir la pena de un año (1) y seis meses por el delito de porte ilícito de armas, causa penal en la que el Ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, admitió los hechos, por lo que tal circunstancia fue validamente tomado en cuenta por el A quo al momento del calculo de la pena.
En relación a la tercera denuncia argumenta la defensa que su defendido fue condenado a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, no dejando claro el a quo a cual o cuales supuestos de dicha norma le condenaba, ya que la misma tiene dos (02) o mas numerales, al respecto esta Alzada transcribe la norma sustantiva, a los efectos de visualizarle a la defensa su contenido textual, el cual es por demás excesivamente claro y especifico:
Artículo 16: Son penas accesorias de la de prisión:
1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. (Resaltado por esta Alzada).
A plenas luces del derecho, de la literatura y de la lógica elemental se logra observar con la sola lectura como la norma transcrita hace referencia a penas accesorias englobando dos numerales con determinación taxativa de cuales son las penas que conjuntamente como accesoriedad de la pena principal acompañaran a quien resulte condenado a prisión, no hay lugar a dudas que el a-quo al condenar a cumplir las penas establecidas en el articulo 16 ejusdem se refería a ambas pues, el legislador así lo estableció al momento de sancionar la norma sustantiva penal, aunado a esto corresponde al Tribunal de Ejecución y Medidas en su debida oportunidad dotar de contenido la correspondiente ejecución de la pena.
La defensa técnica del Ciudadano JAVIER HERNANDEZ, sostiene que en la cuarta denuncia el Juez de la Primera Instancia Penal Especial, declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones por no haberla hecho oportunamente, cuanto estima la defensa puede pedirse la nulidad de un acto en cualquier etapa del proceso penal. Del fallo impugnado se desprende que el Juzgador declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta al no habérsele planteado oportunamente que acto esta viciado de nulidad; además como lo afirma el Juez el procesado ejerció los recursos a que hubiere lugar, en igual sentido esta alzada observa que el Juzgador no violento con su decisión los artículos 49.1 Constitucional y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco el recurrente señala en su escrito que actos produjo el Juez que le violentaron el derecho a la defensa de su patrocinado.
La defensa técnica arrecia nuevamente contra el Juez de Violencia Contra La Mujer, señalándolo como infractor del artículo 49. 3Constitucional, al negarle supuestamente el derecho al Ciudadano JAVIER HERNANDEZ, a ser oído. Revisado el fallo esta alzada verifica que al procesado en autos nunca se le negó su derecho a declarar a defenderse de los hechos que el Ministerio Publico le imputo, solo trato de hacer reclamos a incidencias que se presentaron en la investigación(acta policial), luego a quejarse de algunas faltas como por ejemplo de que no fue notificado de la prorroga para presentar la acusación, siempre estuvo asistido de abogado, como se evidencia de las actas procesales, primero lo acompaño el abogado Henry Briceño, luego el defensor privado renuncio a la defensa, al quedar esta acéfala el Juez en protección del derecho a la defensa ordena a la defensa publica proveerle un defensor de confianza, se mantiene el defensor privado ante la petición del imputado, posteriormente ante la serie de retardos y las dilaciones innecesarias, el Juez ordeno seguir con la audiencia y en esa oportunidad ante el retardo provocado por el imputado y la defensa el Ministerio Publico solicito sanciones por la actuación de mala fe de la defensa, hechos que origino que la defensa renunciara y el nuevamente ante la dilación ordeno a la coordinación de la defensa publica para que le nombrara un representante técnico, el a-quo, como puede verse al folio 18 de la sentencia recurrida advierte al acusado del abuso de sus derechos Constitucionales, otorgo el derecho de palabra a todas las partes, Ministerio Publico y Defensa.
Esta Corte de Apelaciones no entiende como puede la defensa señalar que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso al Ciudadano JAVIER HERNANDEZ, cuando se observa en el fallo, la participación desde el inicio del proceso que imputado estuvo asistido de su defensor de confianza, el Abogado Henry Briceño, en el juicio lo asistió, la defensora publica, Dra SANDRA ESPINOZA, quien no solo lo represento, sino como se observa en las acta del juicio oral, le realizo preguntas a la parte contraria; a los testigos y expertos; siempre el acusado, ejerció su derecho a ser odio al punto de que existe pronunciamiento del Juez a cada una de sus peticiones.
La defensa manifiesta que a su defendido no le dieron oportunidad de promover pruebas; y que se le violento a su patrocinado su derecho al debido proceso. Revisando el fallo, esta alzada constata que el a-quo, cuando se encuentra ante un proceso que ha sido retardado por culpa del imputado y que el proceso que puede durar el juicio oral es poco y en esta etapa del proceso solo fueron promovidas 5 medios pruebas, una documental y tres testigos decide continuar con la audiencia y terminar este proceso, claro dándole oportunidad a la nueva defensa para que conociera el expediente, del proceso penal sometido a revisión se puede concluir que el imputado solo busco intermitentemente el retardo del juicio, ya que a pesar de que como lo afirma la defensa que ese manoteo realizado por el Ciudadano JAVIER HERNANDEZ, a la Ciudadana: MARIA ENRIQUETA VILORIA DE SUAREZ, solo le crea un incomodidad, que esa incomodidad no es delito, el Tribunal de acuerdo a lo declarado por la victima, la testigo y los expertos llego a la conclusión de que esos hechos ocurrieron y encuadran dentro del tipo penal de amenazas de conformidad con el articulo 41 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, y que como lo afirma la Jurisprudencia, es una norma técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal, lo que exige analizar si esos hechos planteados por el Ministerio Publico ocurrieron y si encuadran en la norma supra transcrita, la probanzas de esos hechos debe hacerse con el material probatorio evacuado en el juicio, los testigos son sujetos indispensables del proceso penal y sus aportes son fuente de pruebas, no obstante, existen pruebas que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de testigos, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción, de que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo( libro de Jurisdicción especial el área de violencia contra la mujer, pagina 101). En el presente caso, quedaron acreditados unos hechos y por el acervo probatorio presentado y evacuado en la audiencia del juicio, también se encontró un responsable penalmente. El ciudadano JAVIER DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, siempre estuvo asistido de Abogado de confianza, nunca se le privo de su derecho a la defensa, ni se le restringió su derecho de efectuar alguna petición al órgano jurisdiccional, siempre utilizo los medios y recursos necesarios para la defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Regulo Viloria, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Javier de Jesús Hernández Ramírez, contra la decisión publicada en fecha 1 de Junio de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO Se Confirma la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria
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