REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-007167
ASUNTO : TP01-R-2012-000198

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 02 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 10 de diciembre de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, en el carácter de Defensor privado, en la causa N° TP01-P-2012-007167 seguida a los ciudadanos FRANCISCO RAMON RIERA HERNANDEZ Y ALEXANDRA DAILY BERMUDEZ PEÑA, contra la decisión de fecha 27 de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal, en la que se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los articulo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito de lesa humanidad a los ciudadanos FRANCISCO RAMON RIERA HERNÁNDEZ y ALEXANDRA DAILY BERMUDEZ PEÑA . Lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. Se acuerda de conformidad con los artículos 190 y 193 de la ley de droga o la destrucción de la sustancia psicotrópica en la presente causa. Se acuerda la incautación del dinero identificado en actas de conformidad con el articulo 183 de la ley orgánica de Droga…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que… debo manifestar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual declaró la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados FRANCISCO RAMON RIERA HERNANDEZ y ALEXANDRA DAILY BERMUDEZ PEÑA, esta última aprehendida de manera injustificada el día 25 de Octubre de 2012 por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 01 del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y quienes fueron aprehendidos presuntamente por ser participes del delito de Distribución Ilícita Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en la residencia donde viven, específicamente en el Sector Hugo Chávez de la Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo.
…Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, entre otras cosas lo siguiente:
En cuanto a lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a la nulidad de las actuaciones, el Tribunal revisada las actuaciones, y visto el delito imputado a los ciudadanos FRANCISCO RAMON RJERA HERNANDEZ y ALEXANDRÍ4 DAIL Y BERMUDEZ PEÑA niega la solicitud. En cuanto a la medida de coerción solicitada por las partes, vista las actas policiales, los elementos de convicción y por haber la comisión de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción que el imputado es el autor del hecho como lo es el acta policial y la sustancia incautada (,.) existiendo peligro de fuga por la posible pena a imponer se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (..) por ser un delito de lesa humanidad a los ciudadanos FRANCISCO RAMON RIERA HERNANDEZ y ALEXANRA DAILY BER MUDEZ PEÑA,..
….Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa, la defensa considera necesaria abordar la impugnación que por medio de este escrito se plantea, haciendo consideraciones respecto varias circunstancias claves en el análisis exhaustivo de la decisión que se recurre y que seguro, darán a ustedes las herramientas necesarias para revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, con respecto a mi representado ALEXANDRA DAILY BERMUDEZ PEÑA, emitiendo una decisión ajustada a derecho que se acerque en su totalidad a lo que es la Justicia en el estricto sentido del significado de la palabra.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 10 establece:
“44.1.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ...”
En base a lo preceptuada por nuestra Carta Magna la Defensa difiere de la medida dictada contra la ciudadana ALEXANDRA DAILY BERMUDEZ PEÑA, por cuanto en nuestro proceso penal venezolano, la regla es la libertad y la privación es la excepción, al adoptarse como decisión la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma debe estar bien justificada.
Como observaran ustedes ciudadanos magistrados, la decisión tomada en el presente caso, viola de manera flagrante la constitucionalidad que debe reinar en todo proceso penal. De todo esa trascripción que hace el A quo en su decisión sólo alcanza a manifestar que priva de libertad a mi representada como consecuencia de encontrarse presuntamente junto a su pareja al momento de ejecutarse la acción policial y conforme a lo establecido en el artículo 251.
Todavía, a 13 años de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece unas reglas de actuación policial y un marco de derechos y garantías, observamos como los funcionarios actuantes en los procedimientos hacen cosas al margen de la ley, y abusan de las funciones que desempeñan en ese momento.
Debemos comenzar por preguntarnos ¿todavía creemos en las llamadas telefónicas de una persona que por temor a represalias no quiso identificarse?, sencillamente honorables magistrados eso es falso, eso se ha convertido en un comodín utilizado por los funcionarios policiales para colocarlo como génesis de su actuación, por máximas de experiencia y por lógica sabemos que las personas que se dedican a la Distribución de Drogas, no la preparan en la vía pública, tal como lo dicen los funcionarios policiales en su acta policial, de las actuaciones que conforman la causa se observa como los funcionarios policiales se introdujeron a la residencia de mis representados sin una orden de allanamiento que justificara su accionar, tal como se refleja en las fotografías que esta defensa consignó el día de la audiencia donde se observa el abuso policial en el interior de la residencia y el desorden que ocasionaron en el interior de la misma. Si los funcionarios policiales según su acta policial sólo se limitaron a aprehender a los detenidos porque entonces realizan un registro de la vivienda con total desorden, sin la presencia de dos testigos y además de ello no reflejan esa actuación en el acta policial ¿será que los funcionarios se escudan en los numerales 1 y 2 del articulo 210 para justificar sus abusos policiales?, pues sencillamente si honorables magistrados, lo que hoy día estamos observando con mucha preocupación es el poder que se le otorga a los funcionarios policiales cuando sus actuaciones no son analizadas con prudencia con detenimiento, que necesidad había de desordenar y causar daños a la residencia de mis representados si según los funcionarios policiales presuntamente habían incautado la sustancia.
ALEXANDRA DAILY BERMUDEZ PEÑA, madre de dos hijos menores, fue despojada de sus hijos y por el simple hecho, repito, de encontrarse presente cuando los funcionarios policiales practicaron el procedimiento; pues, como se observa de las actuaciones que conforman la investigación hasta hoy solo tenemos el acta policial y sobre ello debemos analizar lo sucedido, eso es cierto, en parte, pero es que aun cuando los imputados tienen derecho a mentir en una declaración, cuando estos declaran de manera fehaciente y sin que dejen la duda en los administradores de Justicia debe valorarse su dicho, para evitar los abusos policiales de los cuales todavía la colectividad no escapa, en el presente caso mis representados señalaron que las afirmaciones que realizaron los funcionarios policiales en sus actas es falsa, FRANCISCO RAMON RIERA HERNANDEZ, manifestó que nunca ha tenido problemas con la justicia y el lunes siguiente a su aprehensión debía presentarse para comenzar sus estudios de Custodio ya que había sido seleccionado para ello y que era falso el hecho afirmado por los funcionarios policiales en cuanto a que se encontraba vendiendo drogas y ALEXANDRA DAILY BERMUDEZ PEÑA, señaló que el problema viene por algunos funcionarios de la policía municipal del Municipio Sucre porque su progenitor quien ya falleció si trabaja de manera ilegal con ese tipo de sustancias y que los funcionarios cada vez que la veían en Sabana de Mendoza le preguntaban que donde estaba la herencia que su padre le había dejado, creyendo los funcionarios que mi representada se dedica igualmente al negocio de la droga, tan cierto es lo que afirma la defensa en este escrito que el Juzgado solo dice que la privación de libertad se decreta por la cantidad de droga, pues el mismo juzgador quedó sorprendido por la coherencia y lo fehaciente de las declaraciones de mis representados.
El AUTO FUNDADO de la decisión no nos dice cual fue la acción desplegada por mi representada ALEXANDRA DAILY BERMUDEZ PEÑA para cometer el delito que se le imputa, y la razón de ello es, como lo dije anteriormente porque dicha ciudadana no se dedica a este tipo de negocios. El Juzgador en su decisión y los funcionarios policiales en su acta policial debieron establecer los elementos que convencían que ALEXANDRA DAILY BERMUDEZ PEÑA, es autora del hecho imputado por el Ministerio Público, pues lo único que se desprende es que se encontraba junto a FRANCISCO RAMON RIERA HERNANDEZ quien es su esposo en el patio de su casa, debieron traer elementos de convicción que determinaran tal situación y ello no existe, nos encontramos ante una evidente violación del Derecho a la libertad que le atañe a mi representada, ciertamente se ha establecido que las decisiones de autos, como en el presente caso, gozan de cierta sencillez en su motivación, es decir, no deben ser tan exigidas en ese aspecto, sin embargo también es cierto que igualmente esa corta o pequeña motivación debe ser clara y explicativa, aun cuando sea corta, de la convicción del juez para tomar su decisión, cualquiera que fuere ella. No existe una razonada decisión judicial, pues la obligación del juzgador es mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es un deber fundamental para ustedes honorables jueces, verificar y determinar que en la decisión que se recurre se haya realizado por los menos un análisis somero de las actuaciones, y que en virtud de él, se emita un decisión ajustada a derecho.
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces, además que se desconocería como se obtuvo la decisión, al tiempo que principios como el de congruencia y de la defensa se minimizarían. Esa falta de motivación realizada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, deriva en la violación del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como el derecho a la defensa que establece el artículo 49.1 de nuestra carta magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad.
….El juzgador al momento de decidir, si bien es cierto manifestó que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (que no lo cometió mi representada) excede en su límite máximo de diez (10) años, y que la privación judicial preventiva de libertad es necesaria para someter al proceso a mi representada y los actos se cumplan dentro de los términos establecidos, no es menos cierto que NO FUNDAMENTÓ su decisión.
En conclusión honorables magistrados considero que la aprehensión de mi defendida por parte de los Funcionarios actuantes es desde el punto de vista jurídico, ilegal a todas luces, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal.


Los ciudadanos MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, actuando en carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:
“DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
El día jueves 24 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana, los funcionarios policiales OFICIAL/AGR. (CPMST) PEÑA CHIRINOS EDIXON JOSE, OFICIAL/AGR. (CPMST) BARRIOS RAFAEL, OFICIAL (CPMST) ESPINOZA EDUARDO, OFICIAL (CPMST) ARAQUE PEDRO, OFICIAL (CPMST) DAVILA ISMAR, OFICIAL (CPMST) MORENO GREGORY, OFICIAL (CPMST) FERNANDEZ ELIAS, OFICIAL (CPMST) CARRIZO HENRY, y OFICIAL (CPMST) GUTIERREZ JHOMNAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, a raíz de una llamada telefónica recibida en la central por parte de un ciudadano quien no se identifico por razones de seguridad, manifestando que era residente del Sector Hugo Chávez de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre, informando de un hecho irregular que se estaba presentando en dicho sector, indicando que una pareja que habita específicamente en la calle principal, en una vivienda a media construcción, de color azul con rosado, se dedicaban a la venta de drogas en su vivienda, ya que a dicho lugar llegaban personas de diferentes lugares y a diferentes horas y realizaban el intercambio con los ciudadanos, así mismo, informo que en ese preciso momento los mismos se encontraban en los alrededores de la vivienda sentados con un envase mediano en sus manos realizando la envoltura de lo que poseía en el interior del envase, y que por su forma de actuar se presume sea droga, seguidamente, se constituye una comisión y proceden a trasladarse a la referida dirección, una vez en el lugar proceden a estacionarse y descienden del vehículo, observando que en uno de los laterales de la vivienda, específicamente en la parte trasera, a un ciudadano y una ciudadana sentados, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, se levantan de inmediato del sitio, emprendiendo veloz huida, introduciéndose al interior de la vivienda, en vista del comportamiento de estos ciudadanos se les da la voz de alto, llamado que no acataron, por lo que realizan la persecución de los mismos, ya que para el momento de la huida los mismos portaban en sus manos un envase mediano y una caja de cartón de pequeña, pero al momento que se acercan, estos cierran la puerta de la vivienda impidiendo así que continuara la persecución, por lo que de inmediato se les realiza el llamado a la puerta para que abrieran, en ese momento al estar realizando el llamado a la puerta, la misma cae al suelo ya que la vivienda se encuentra en construcción y las condiciones de la puerta no eran muy estable, es por lo que se introducen a la vivienda amparados en lo establecido en el artículo 210 y sus excepciones 1 y 2 del COPP, logrando así avistar a los ciudadanos dentro de la misma, a los cuales se les solicita se quedaran en el sitio y colocaran lo que poseían en sus manos en el suelo, soltando el ciudadano al suelo un envase en forma cilíndrica de color blanco, al igual que la ciudadana se desprende de sus manos de una caja de cartón pequeña, procediendo así los OFICIALES DÁVILA Y CARRIZO, a incautar lo que estos ciudadanos portaban, los cuales al ser inspeccionados en primer lugar el envase se percata el OFICIAL CARRIZO HENRY, que en el interior del mismo habían varios envoltorios elaborados en material sintético con presunta droga, al igual que en la caja que portaba la ciudadana logran visualizar una serie de billetes en papel moneda, los cuales se presume sean producto de la venta de la sustancia ilícita incautada, en vista del hallazgo, proceden los Oficiales DÁVILA ISMAR, y CARRIZO HENRY, a efectuarles una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 deI COPP, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente, proceden a identificarlos plenamente como FRANCISCO RAMON RIERA HERNANDEZ, y ALEXANDRA DAILY BERMUDEZ PEÑA.
Cabe destacar, que al momento de realizar el acta de verificación de sustancias o la prueba de orientación correspondiente a la sustancia incautada, la misma resultó positivo para la droga conocida como COCAINA, con un peso neto total de: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES (263) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS.
…..A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por el recurrente, consideran estos representantes de la vindicta pública, en primer lugar, que el recurrente denuncia que el a quo no declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones hecha por la defensa, la cual basa solo en la declaración de sus defendidos, pretendiendo desvirtuar así los elementos de convicción llevados a la audiencia oral por el Ministerio Público, sin realizar la mínima actividad probatoria que permitiera arrojar convicción al Juzgador, que lo dicho por sus representados gozaba de algún sustento o credibilidad para de esta forma poder desconocer, dudar o desvirtuar la veracidad de la actuación policial. Igualmente, considera el Ministerio Público que la misma versa sobre puntos que deben ser debatidos en el juicio oral y público para determinar la participación o no de los imputados en el delito por el cual están siendo procesados, ya que la decisión que niega la solicitud de nulidad no causa gravamen irreparable.
En cuanto al segundo particular esgrimido por el honorable defensor ABOG. ROBERTO DURAN INFANTE, realizando un análisis de los artículos supra señalados, el Ministerio Público debe manifestar que, si bien es cierto que la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar los ciudadanos FRANCISCO RAMON RIERA HERNANDEZ, y ALEXANDRA DAILY BERMUDEZ PEÑA, fueron aprehendidos conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en situación de flagrancia, y puestos a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el a quo que de las actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos FRANCISCO RAMON RIERA HERNANDEZ, y ALEXANDRA DAILY BERMUDEZ PEÑA, son autores del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y por último el a quo hace un análisis valorativo de los elementos que estimó para acreditar el peligro de fuga, razón por la cual la decisión judicial cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad de los imputados.
Por otra parte, el recurrente debe aclarar en primer lugar, en cual de los numerales del artículo 447 deI Código Orgánico Procesal Penal, se basa para fundamentar su apelación, así como los actos o vicios que pretende impugnar, cuestión ésta que no se aprecia en el referido recurso, ya que solo habla de que los elementos que según el debió apreciar el a quo y que son de carácter subjetivo, manifestando o haciendo ver que dichos elementos no sirven para fundamentar la decisión del a quo, sin manifestar porque la decisión impugnada carece de los elementos necesarios para decretar la nulidad de las actuaciones y la privación de libertad de su representado.
En este sentido, considera el Ministerio Público que estos puntos denunciados por el recurrente, corresponden ser debatidos en el Juicio Oral y Público, ya que es a través del contradictorio donde se perfecciona el juzgamiento
…..En el caso de marras estos requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de acta de audiencia para oír a los imputados, la cual quedo como resolución fundada del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el cual el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgador.
Igualmente, el A quo analizó y valoró al momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga. Es necesario destacar que la presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el
A quo establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.
En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia ante una posible fuga de los imputados o la obstaculización del proceso para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que los imputados se sustraigan del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 del COPP en relación con el paragrafo primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
…..Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que n los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviado el estado venezolano y la colectividad, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue igualmente tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
..El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de esa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez Segundo de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para los imputados, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que en el intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juez Segundo de Control actúo como Juez garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, en salvaguarda de los derechos Estado Venezolano, la Salud Pública y el colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 27 de Octubre de 2012, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los ciudadanos FRANCISCO RAMON RIERA HERNANDEZ, y ALEXANDRA DAILY BERMUDEZ PEÑA.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación de auto, la contestación que ha dado la Representación Fiscal al referido recurso, la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones estima que la razón no acompaña a la defensa recurrente debido a que la decisión que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FRANCISCO RAMON RIERA HERNANDEZ Y ALEXANDRA DAILY BERMUDEZ PEÑA fue ajustada a derecho en razón a que según la decisión del Juez a quo los mismos fueron detenidos : el ciudadano FRANCISCO RIERA con un envase cilíndrico blanco en sus manos y la ciudadana ALEXANDRA BERMUDEZ con una caja de cartón que se desprendió de sus manos, encontrándose en el interior del envase unos envoltorios en material sintético conteniendo una sustancia estupefaciente denominada cocaína y la caja de cartón contenía billetes, papel moneda, resultando según lo indicado por la representación Fiscal que la sustancia tuvo un peso neto de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS DE COCAINA y el dinero según los funcionarios actuantes, por la forma en que fue conseguido se presumen obtenidos o resultado de la venta de estupefacientes. En tal razón no puede indicar el recurrente que la actuación policial fue al margen de las garantías y derecho de proceso que asisten a los aprehendidos, pues la propia acta policial da cuenta que los hoy procesados fueron detenidos una vez que son avistados por la Comisión actuante y proceden a correr al interior de la vivienda, lo que claramente indicó a los funcionarios actuantes que había una situación irregular procediendo a ingresar al recinto y registrarlo, sumado a que ya tenían conocimiento que en dicho lugar se expendían sustancias del tipo hallado.
De cualquier manera es necesario dejar establecido que la investigación apenas se inicia, en consecuencia la defensa actuante tiene la posibilidad de intervenir activamente en el presente proceso proponiendo la practica de diligencias que le permitan llevar al Director de la Investigación el convencimiento de que las cosas ocurrieron en forma distinta a la señalada por los funcionarios actuantes, ya que la defensa indica que los procesados señalan que lo expuesto por los funcionarios en el acta policial es falso.
Refiere la defensa recurrente que no se indica cual fue la conducta desplegada por la ciudadana ALEXANDRA BERMUDEZ PEÑA, porque la misma no se dedica “a este tipo de negocios”, pero es el caso que se observa que el juez toma como fundamento de su decisión el acta policial que contiene los hechos que dieron inicio a la investigación y en la misma se refleja que la prenombrada ciudadana se encontraba con el ciudadano FRANCISCO RAMON RIERA, quien es su esposo en la parte posterior de la casa y cuando vieron a los funcionarios policiales corrieron hacia el interior de su vivienda cerrando la puerta, llevando consigo la dama, una caja de cartón con unos billetes de papel moneda y el caballero un envase cilíndrico color blanco que contenía en su interior una sustancia que resulto ser cocaína en la cantidad de doscientos sesenta y tres gramos con sesenta miligramos.
Se observa además que el auto fundado estableció o considero el peligro de fuga existente en razón a la pena que eventualmente podría imponerse al caso para el supuesto que sea destruida la presunción de inocencia en un juicio justo y sin dilaciones indebidas, aunado a que siguiendo las decisiones vinculantes de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia se percató que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad por la implicaciones que conocemos tiene las actividades relacionadas con la distribución de sustancias estupefacientes.
Estima esta Alzada que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar por no asistir la razón a la defensa accionante en apelación.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, en el carácter de Defensor privado, en la causa N° TP01-P-2012-007167 seguida a los ciudadanos FRANCISCO RAMON RIERA HERNANDEZ Y ALEXANDRA DAILY BERMUDEZ PEÑA, contra la decisión de fecha 27 de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal, en la que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los articulo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito de lesa humanidad a los ciudadanos FRANCISCO RAMON RIERA HERNÁNDEZ y ALEXANDRA DAILY BERMUDEZ PEÑA . Lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. Se acuerda de conformidad con los artículos 190 y 193 de la ley de droga o la destrucción de la sustancia psicotrópica en la presente causa. Se acuerda la incautación del dinero identificado en actas de conformidad con el articulo 183 de la ley orgánica de Droga…”.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 10 e diciembre del año 2012, fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones; excluido este, hasta el día 12 de Diciembre de 2012 fecha en que fue admitido el presente recurso de apelación, incluido este; días transcurridos desde el fecha de admisión del presente recurso 12 de Diciembre de 2012, excluido este, hasta el día de hoy 14 de Diciembre de 2012 fecha de publicación de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce días del mes de Diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.


Abg. Alba Muchacho
Secretaria