REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-003201
ASUNTO : TP01-R-2012-000178
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: ABOGADAS YOLEHIDA VERÓNICA QUINTERO MORA y MARÍA CRISTINA PUJOL PÉREZ, actuando en carácter de FISCAL NOVENO PROVISORIO y FISCAL NOVENO AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO.
Defensa: Abogados Simón Quiñónez y Abel Torres, en carácter de DEFENSORES PRIVADOS, designados por el ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en le artículo 405 y 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, con el agravante del párrafo primero del artículo 65 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
Victima: NORBELYS PACHECO.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 13/09/2012, donde no se admite la inspección técnica Criminalistica 1839 por ser esta una experticia para su incorporación al proceso y control de prueba debe rendir los expertas declaración en juicio .
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por las ABOGADAS YOLEHIDA VERÓNICA QUINTERO MORA y MARÍA CRISTINA PUJOL PÉREZ, actuando en carácter de FISCAL NOVENO PROVISORIO y FISCAL NOVENO AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 13/09/2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde no admite la inspección técnica Criminalistica 1839 por ser esta una experticia para su incorporación al proceso y control de prueba debe rendir los expertas declaración en juicio, en la causa Nº TP01-R-2012-003201, seguida al ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en le artículo 405 y 406 cardinales 1 y 2 del Código Penal, con el agravante del párrafo primero del artículo 65 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORBELYS PACHECO.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20/11/2012, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICAHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las abogadas Yolehida Verónica Quintero Mora y María Cristina Pujol Pérez, actuando en su carácter de Fiscal Noveno Provisorio y Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Publico del Estado Trujillo, interponen formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 13 de septiembre de 2012, en la causa penal Nº TP01-P-2012-003201, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en agravio de la adolescente Norbelis Nathaly Pacheco Calderas, señalando:
“… En fecha 13 de septiembre de 2012, se celebró ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la Audiencia Preliminar en la causa N° TP01-P-2012-003201, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, penalmente identificado en autos, por la comisión de los delitos en concurso de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haber obrado con alevosía por motivos fútiles, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal con la agravante prevista en el parágrafo único del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 281 del Código Penal, en agravio de la adolescente Norbelis Nathaly Pacheco Calderas.
En dicha audiencia el Juez de Control al momento de decidir los argumentos explanados por las partes a tenor de lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, hizo entre otros pronunciamientos los siguientes:
“No se admite la inspección Técnica Criminalística 1839 por ser ésta una experticia que para su incorporación al proceso y control de prueba debe rendir los expertos declaración enjuicio”
Al respecto esta representación del Ministerio Público, estima necesario precisar que el Ministerio Público, interpuso escrito de promoción de pruebas, en fecha 30 de julio de 2012, mediante el cual se promovió el testimonio de los funcionarios Detective John Quevedo y Carlos Parada, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Valera del estado Trujillo, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 10 de junio de 2012 practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso, y es necesaria para demostrar la existencia del lugar señalado por la ciudadana Wuilmarys Dayana González Laguna en el cual el ciudadano Carlos Javier González González disparó intencionalmente con su arma de reglamento, en contra de la adolescente Norbelis Nathaly Pacheco Caderas, ocasionándole una herida en el cráneo y en consecuencia la muerte, el cual se encontraba dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada desde el 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial Nº 6.078, toda vez que en la presente causa se fijo como primera oportunidad para la celebración Preliminar el día 22 de agosto de 2012, tal y como se evidencia en Boleta de Notificación, la cual se puede verificar en el sistema Iuris.
En tal sentido dispone el artículo 311 numeral 7 del texto adjetivo penal lo siguiente:
ART.311.- Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes.
…omisis…
7. promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con la indicación de su pertinencia y necesidad.
El precitado artículo establece la posibilidad de que las pruebas, hasta cinco (05) días antes de la celebración de l Audiencia Preliminar.
De la norma transcrita, se colige en primer término que el Código Orgánico Procesal Penal, confiere la atribución a las partes para que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, promuevan las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, y habiendo cumplido esta Representación Fiscal con dicha norma no puede el recurrido basar su decisión de inadmisión de dicha prueba en la no existencia del escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de julio de 2012, ya que el extravío del mismo en la Oficina de Alguacilazgo no es imputable al Misterio Público, por cuanto el mismo fue consignado en la fecha indicada y se anexa en copia simple marcado con la letra A, como se señaló anteriormente, resguardándose el original en este Despacho, pudiendo ser consignado dicho original de ser requerido por esa honorable Corte de Apelaciones.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea admitida la declaración conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, de los funcionarios Detective John Quevedo y Agente Carlos Parada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. delegación Valera del estado Trujillo, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 10 de junio de 2012 practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso, y es necesaria para demostrar la existencia del lugar señalado por la ciudadana Wuilmarys Dayana González Laguna en el cual el ciudadano Carlos Javier González González disparó intencionalmente con su arma de reglamento, en contra de la adolescente Norbelis Nathaly Pacheco Calderas, ocasionándole una herida en el cráneo y en consecuencia la muerte. Las circunstancias bajo las cuales se practicó dicha inspección consta en acta que riela al folio 46 del expediente, suscrita e de junio de 2012, por los mencionados funcionarios Detective John Quevedo y Agente Carlos Parada, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal— le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.”
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, esta Alzada bajo la premisa de tantum apellatum, quantum devolutum, pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la representación fiscal se dirige en alzada al haber el Juez A quo, inadmitido la Inspección Técnica Criminalística Nº 1839, solicitando a su vez además se admita la declaración de sus firmantes, funcionarios Detective Jhon Quevedo y Agente Carlos Prada, para que sea materializada en el juicio oral y público ordenado, conjuntamente con la documental no admitida, toda vez que en fecha 30/07/12, los había ofrecido conforme las atribuciones establecidas en el artículo 311.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme demuestra con original de recibido, cursante al folio 08 del expediente.
Frente a e este planteamiento y siguiendo el principio del orden consecutivo legal de los actos del proceso, se estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Tal y como se evidencia del Escrito Acusatorio presentado por el despacho fiscal, las declaraciones de los ciudadanos Detective Jhon Quevedo y Agente Carlos Prada, fueron uno de los elementos de convicción surgidos en la investigación, sin embargo al momento de ofrecer los elementos de prueba no son incluidas las declaraciones de éstos, sino sólo la documental, cuestión que pretenden el despacho fiscal corregir cuando en fecha 30 de julio de 2012, al ofrece estas testimoniales, conjuntamente con la Inspección Técnica Criminalística Nº 1839, a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero es el caso que, conforme el acta que se levanta al momento de celebrase la audiencia preliminar, en sala el Ministerio Público sólo ofrece los elementos de prueba circunscritos en el Escrito Acusatorio, sin ofrecer la testimonial de los referidos funcionarios, que si bien es cierto no cursa el escrito en la causa, debió hacer valer su escrito de recibido, que ahora anexa en el recurso ante esta alzada, para así dar oportunidad tanto a la defensa para que se imponga de ella a los fines del control en la incorporación de la prueba, como al juez para que garantice este control y además determine su necesidad y pertinencia para establecer su admisibilidad o no.
En efecto, como se desprende del acta levantada, al momento de celebrase la Audiencia Preliminar el Ministerio Público:
“…ACUSÓ al ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haber obrado con alevosía por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, con la agravante del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Norbelys Pacheco, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta la acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitó el enjuiciamiento del acusado y se dicte el auto de apertura a juicio.” (resaltado de alzada)
Lo procedente en derecho era que la representación fiscal, al momento de celebrar la audiencia preliminar debió haber ofrecido la incorporación de estas testimoniales al acervo probatorio, y si no estaba el escrito en la causa, generar la incidencia, para producir el control arriba anotado, es decir para que la defensa se enterare de este ofrecimiento y el juez ejerciera la función contralora probatoria, con las consecuencias proyectadas en relación al cumplimiento de los lapsos para ponerlo a disposición de las partes.
Por lo que, analizado el motivo de recurso en forzoso declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la Representación Fiscal, ya que pretender, como lo solicita el recurrente, que se admitan estas declaraciones, que no fueron materialmente ofrecidas en la Audiencia Preliminar y por lo tanto no fueron sometidas al Control por parte de la jurisdicción, sería violar gravemente el derecho a la defensa, ya que se incorporaría al debate una prueba de la que nunca se le ha impuesto al hoy acusado, como elemento sorpresivo de cargo, y sin tamiz entraría a formar parte del contradictorio convocado, por lo que estima esta alzada que no le asiste la razón a la parte recurrente y por lo tanto no se admiten estas declaraciones como prueba de juicio en la presente causa.
Igualmente en relación a la Inspección Técnico Criminalística Nº 1838, que si bien fue ofrecida en oportunidad legal, dado su carácter complementario de las declaraciones no incorporadas de los ciudadanos funcionarios Detective Jhon Quevedo y Agente Carlos Prada, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada que le asiste la razón al A quo, cuando declara su inadmisibilidad, dado que no es subsumible en las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura en forma autónoma, establecido en el artículo 322 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las ABOGADAS YOLEHIDA VERÓNICA QUINTERO MORA y MARÍA CRISTINA PUJOL PÉREZ, actuando en carácter de FISCAL NOVENO PROVISORIO y FISCAL NOVENO AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 13/09/2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-R-2012-003201, seguida al ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en le artículo 405 y 406 cardinales 1 y 2 del Código Penal, con el agravante del párrafo primero del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen
Regístrese, Publíquese, Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los (17) días del Mes de diciembre de 2012.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Alba Muchacho
Secretaria de la Corte