REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000778
ASUNTO : TP01-R-2012-000214

PONENTE: DRA RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
APELACIÓN DE AUTO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución Nª 01 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 13 de diciembre de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por interpuesto por la abogada: MARITZA ARAUJO VALERA, actuando en su carácter de defensora publica penal con competencia en Fase de Ejecución de sentencia Nº 02 del penado CARLOS MIGUEL MATOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.149.652, contra la Decisión publicada en fecha 07-11-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que decide”… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: PRIMERO: Sin Lugar lo solicitado por la Defensora Pública Abg. MARITZA ARAUJO VALERA en cuanto a ordenar los tramites correspondientes para la obtención del Confinamiento del penado CARLOS MIGUEL MATOS GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.149.652, por sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con el artículo 56 del Código Penal. Así mismo el penado cumple la pena en fecha 26-05-2014 y que pudiera variar por medio de trabajo y estudio es decir por redención de pena…

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “ Admisibilidad del Recurso
Como todos sabemos, el Recurso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción e integra el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, derechos estos, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26 y 49.
De igual manera el derecho a recurrir esta contenido en diversos instrumentos relativos a derechos humanos, suscritos ratificados por Venezuela, que tienen jerarquía constitucional prevalecen en el orden interno y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, valga señalar, entre otros la Convención Americana sobre derechos Humanos, que establece como garantía judicial en el articulo 8.h, el derecho de toda persona de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, 14.5: “ Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un Tribunal superior conforme a lo prescrito por la Ley y las reglas minimas para el tratamiento de los recluso de las Naciones Unidas en su regla 6.1 referente a los principios básicos.
Por su parte, el Legislador procesal, en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, sea de autos o de sentencia definitiva. Al efecto, “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas; la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda”.
Atendiendo, a la norma adjetiva citada, el presente Recurso de Apelación es admisible, toda vez que se interpone contra una decisión cuya impugnación no está prohibida, pues se trata de un Recurso interpuesto contra una decisión de autos, y desfavorable artículo (436 del Código Orgánico Procesal Penal), dentro del lapso legal, conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por quien esta legitimada para ello, según lo prevé en primera parte del artículo 433 ejusdem.
CAPÍTULO II
En fecha Nueve (09) de Noviembre de dos mil Doce (2012), fui notificada de la decisión de fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), donde el Tribunal de Ejecución N 01, acuerda Negar la Gracia de Confinamiento de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
Considera quien aquí recurre, que esta decisión se enmarca en la causal prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: “Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
En este sentido, la Defensa, interpone el presente Recurso de Apelación de Auto contra el auto emanado por el Tribunal de Ejecución N° 01 de fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), por considerar que el mismo niega inapropiadamente el Confinamiento de la Pena o Conmutación de la Pena.
CAPITULO III
Ciudadanos Jueces, de la honorable Corte de Apelaciones, el aquo, en las consideraciones que hace para negar el Confinamiento, hace referencia a que mí representado no puede goza de la Gracia del Confinamiento, puesto que le fue revocado una medida alternativa como lo es el Régimen Abierto. Que hace una revisión exhaustiva y se da cuenta que fue condenado por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DISTRIBUCIÓN, y que esto se evidencia de la división de Antecedentes Penales, y que fue Condenado a Cumplir la pena de Seis (06) Años y Tres (03) Meses, conforme a las reglas del artículo 37. Considera que no acató normas en el Régimen Abierto y que de acuerdo a las consideraciones hechas, concluye que mi representado es reincidente y aplica el artículo 56 del Código Penal.
La Defensa, se permite hacer un análisis en cuanto a las consideraciones hechas por la Ciudadana Juez de Ejecución N 01, en relación al Primer Punto: que mi representado no puede gozar del Confinamiento, por habérsele revocado una formula alterna de Cumplimiento de Pena, como lo es El Régimen Abierto por no acatar normas, consideró que si bien, es cierto mi representado se le revocó el Régimen Abierto, como formula alterna, el Confinamiento no es un beneficio ni fórmula alterna de cumplimiento de Pena, sino una pena corporal prevista el artículo 9 del Código Penal “Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad son las siguientes:
1. Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una colonia penal
5. Confinamiento.
6. Expulsión del espacio geográfico de la República”.
El Confinamiento, se encuentra regulado como pena en el artículo 20 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “La pena de Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido vaya la fecha de la sentencia de primera instancia. El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Es pena accesoria a la de Confinamiento, la Suspensión, mientras se la cumpla, del empleo que ejerza el reo”.
El trámite a seguir para la conmutación de la pena de prisión o de presidio en confinamiento, se encuentra desarrollado en los artículos 52 y 53 ibidem. Artículo 52:
“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”. Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado,, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. Cabe destacar que de conformidad con dichas normas, sólo se requiere la acreditación del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena y la buena conducta del penado, debiendo el Tribunal resolver sumariamente sin mayores trámites.
CAPÍTULO IV
Ciudadanos Jueces de esa Honorable Corte de Apelaciones, el aquo, en las consideraciones que hace para negar el Confinamiento al penado; entra en francas contradicciones, ya que reconoce que el penado llena los requisitos que exige el Código Penal para el Confinamiento y al mismo tiempo aún sin ser una especialista (psicólogo o psiquiatra), se atreve a llevar a cabo comparaciones a futuro de la conducta que pudiera el penado desplegar si se le concediera el Confinamiento, compara El Régimen Abierto, que es una forma alterna de cumplimiento de pena y que se concede con Un Tercio de la Pena y la cual está establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal con el Confinamiento el cual se encuentra establecido en los artículos 20; 52 y 53 del Código Penal venezolano, y en donde se exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena cumplida; siendo casi la totalidad de la misma; así como también que posea buena conducta o conducta ejemplar y constancia de residencia con cien (100) kilómetros de distancia de donde se cometió el delito; se pregunta La Defensa, ¿es qué acaso estos jóvenes tienen que cumplir la totalidad de la pena para ser considerados aptos para estar insertos en la sociedad?; lo cual es totalmente contrario a los principios básicos de reinserción o resocialización Penitenciaria y al principio de Progresividad en el cumplimiento de las penas.
En cuanto al punto de la revisión Exhaustiva, que hizo el aquo que mi representado fue condenado en varias oportunidades, y que se evidencia de la reincidencia de Antecedentes Penales quiero hacer del conocimiento de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que por las Causas por las cuales fue condenado mi representado fueron una la TKO1-P-2001-004021, se extinguió el 03-08- 2006 y la Causa TPO1-P-2006-003162, se extinguió el 10-10-2008, mal podría tomársele la reincidencia establecida en el artículo 56 del Código Penal, para Negar el Confinamiento ya que en la última Reforma parcial efectuada a la Norma adjetiva Penal, trajo como punto relevante la eliminación de la reincidencia y de otro aspectos que imposibilitaran la obtención de cualquiera de las formulas alternas, considerando que el Confinamiento es una Gracia y que se deberían tomar en cuenta solamente los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal.
Ciudadanos Jueces mi representado fue condenado en la Causa TPO1-P-2009- 000778, a cumplir la pena de Seis (06) Años y Tres (03) Meses de Prisión, el Juez de Juicio, al realizar el Cómputo de la Pena aplicable consideró los límites previstos en los artículos 100 y 37 del Código Penal es decir, se aplicó la reincidencia establecida en dicho artículos, aún cuando se evidencia que fue condenado por el artículo 31 tercera aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, y que la pena debió de ser menor de cinco años y hubiese procedido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. La Defensa, se pregunta ¿ es que estos jóvenes deben de ser castigados más de una vez, por el mismo delito, es decir aplicar la “reincidencia”, cada vez que aparezcan en un artículo?. Porque como operadores de Justicia, nos olvidamos que existen la Ley de Régimen Penitenciario, la cual establece en su Artículo 2: “la reinserción social del penado, constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena” y el Artículo 7 ejusdem, establece: “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y Convivencia social y la voluntad de convivir conforme a la ley”,
Ahora bien si los objetivos fundamentales de la Ley de Régimen Penitenciario, son la progresividad, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales, mi representado se encuentra cumpliendo con dichos objetivos, ya que se encuentra trabajando tal como se evidencia de Redención practicada al mismo.
CAPÍTULO V
Igualmente hago del conocimiento de Ustedes, que a mi representado se le ejecuta sentencia y se impone de las formulas alternativas del cumplimiento de Pena, estableciéndose que tiene derecho al Confinamiento y el 14 de julio de 2010, se le realizo Redención Judicial declarándose con Lugar y estableciendo el Juez, en su decisión que le procedía la Gracia del Confinamiento al penado y podía solicitarlo a partir del 04 de julio de 2012 imponiéndose de esa decisión el 18 junio 2010, en fecha 15-06-2010 los miembros de la Junta de Conducta y el Director del Establecimiento Penitenciario certifica que mi representado fue Clasificado en Grado de Seguridad Mínima El dos (02 de Agosto del 2012, nuevamente se declara Redención Judicial, vistos los resultados del informe Técnico, realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y se establece en el nuevo Cómputo realizado que mi representado tenia el derecho al Confinamiento.
Con relación a este punto, La Defensa considera que sí se estableció en los cómputos que el Ciudadano CARLOS MIGUEL MATOS GONZÁLEZ, gozaba del derecho optar al Confinamiento, mal pudiera decidirse una negativa argumentando, la reincidencia del artículo 56 del Código Penal, ya que el Artículo 56 del Código Penal, regula la reincidencia de los delitos establecidos allí , no obstante que la Honorable Corte de Apelaciones, en decisión de fecha Primero (01) de Diciembre de 2011, Recurso N TPO1- R-2011-000164, estableció en las consideraciones para decidir, que ... ahora bien, por lo que existiendo un Computo... reformado por otro, ... es lógico pensar que este último es el vigente, el que genero la expectativa de derecho y el mismo debió ser tomado en cuenta para resolver sobre la solicitud de otorgamiento... en el caso en comento debe entenderse a favor del penado, que el computo de la pena fue corregido por la Juez de Ejecución..., que realiza la vigilancia sobre el penado.
Solicito a la Corte de Apelaciones, se tome en consideración para el caso planteado la decisión emitida en este Recurso, ya que allí se estableció que en las decisiones de los Cómputos que se habían realizado quedaban firmes, al no ejercer las partes Recurso de Apelación y creaban derecho al penado sobre los beneficios procesales.
Considera la Defensa, que el Tribunal de Ejecución N 01, consideró pertinente a su parecer impedirle su libertad porque el penado incumplió el Régimen Abierto, el que se le prohíba conseguir o acceder al resto de las alternativas de pena, es decir, convertir la pena de mi defendido en infamante o perpetua, cuando todas la reformas y avances en la fase de Ejecución de Sentencia van dirigidas a garantizar la reinserción social de los penados, encontrado un autos como el que aquí recurrido que pretende negar el trámite del Confinamiento el cual le corresponde por Ley, su tramitación
Los Jueces en fase de Ejecución, a pesar de la función que cumplen deben escapar de las tendencias que conllevan a medidas reclusivas y apreciar el derecho penal como un instrumento libertario y justiciero, cuyo fin no es propiamente la pena sino la rehabilitación. Además, debe propender a la humanización en la aplicación de las penas, dulcificando su cumplimiento sobre las bases de principios orientadores, como el de la proporcionalidad y equidad; pues mantener al penado recluido en el Internado Judicial de Trujillo, negándole sus derechos a las formas de libertad anticipada, es tanto como colocar en desuso el principio constitucional que consagra la libertad por encima de las medidas reclusorias.
La Corte de Apelación de nuestro Circuito Judicial Penal, ha marcado pauta en la defensa de la humanización de las penas. En ese sentido, se ha señalado que la intervención del Juez de Ejecución se debe convertir “. . . en un corolario del principio de humanización de la pena..., para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena...” (Sentencia de fecha 16/12/02, causa N° TLOI-P-2000-007, Magistrada Ponente Dra. Rafaela González Cardozo), muy acertada la decisión emitida por la ponente, ya que el tiempo le ha dado la razón que se debe tomar en cuenta la parte humana del penado y no la pena impuesta.
CAPITULO VI
En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que: “...En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ..“. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) adoptadas por la Asamblea General en su resolucion 45/110 de 14 de diciembre de 1990 en las cuales se establece que “..1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación, cabría preguntarnos, ¿es posible que un penado faltándole por cumplir escasamente un cuarto de pena o incluso casi la totalidad de la misma, representaría tiempo suficiente para cambiar su conducta predelictual o antisocial?, cuando guarda una demostrada conducta ejemplar declarada por las autoridades penitenciarias pertinentes, pues es uno de los requisitos obligatorios del confinamiento. En otras palabras, ¿qué se gana con restringir el acceso a una libertad anticipada?, que no constituye una libertad absoluta, por el contrario, es una clase de pena corporal como ya se indicó, que extiende un tercio la pena con una libertad condicionada a presentaciones periódicas, y a vivir en un sitio determinado. No se concibe entonces el por que se ataca la posibilidad de reinserción social, la cual es el fundamento de nuestro sistema penitenciario.
Como manifiesta Zaffaroni, “En cuanto al discurso jurídico-penitenciario y penitenciario mismo, tampoco podemos seguir sosteniendo el discurso de la ideología del tratamiento ni ninguno de los discursos “re” (resocialización, readaptación). Es necesario admitir que la prisión siempre es deteriorante, como toda institución total. Por ende, es imposible proponerse una tarea “re”...”. Cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, “Hacia un realismo jurídico-penal marginal”, Caracas, Monte Ávila Editores, 1993, pág. 43).
CAPÍTULO VII
Por la razones anteriormente señaladas, solicito respetuosamente sea admitido y sustanciado el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. Así mismo solicito se declare con lugar el mismo y se REVOQUE la decisión o auto de fecha 07 de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), declarándose igualmente su nulidad y se emita decisión que corresponde, otorgándole al penado el Confinamiento; con fundamento a los artículos 52 y 53 del Código Penal; ya que dichos requisitos se encuentran en la causa; así pido respetuosamente que se decida.

Recibidas como han sido las actuaciones procedentes del Juzgado de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARITZA ARAUJO VALERA en su carácter de Defensora del ciudadano Carlos Miguel Matos González observa esta Alzada que la recurrente impugna la decisión dictada por la Jueza de Ejecución de Sentencias y Medidas en la que negó el otorgamiento de la gracia del Confinamiento al ciudadano CARLOS MIGUEL MATOS GONZALEZ, en tal sentido se revisa el auto recurrido y se observa que la Jueza a quo negó la gracia de confinamiento al penado MATOS GONZALEZ en razón a que si bien es cierto ha cumplido las tres cuartas partes de la pena que le había sido impuesta al mismo le fue revocada en su oportunidad, específicamente en fecha 15 de marzo del año 2011 la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en razón de la evasión de fecha 24 de noviembre del año 2010, agregando además la jueza a quo que el penado ha tenido otras causas en este Circuito Judicial Penal como procesado.
De lo anterior se colige que la Jueza a quo consideró que efectivamente el penado CARLOS MIGUEL MATOS GONZALEZ ha cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, y que además ha sido certificado que estando en el Internado Judicial de Trujillo el mismo ha observado buen comportamiento, no obstante a los efectos propios del confinamiento la jueza acertadamente no se conforma con la constancia de buen comportamiento mientras ha estado en el recinto carcelario, sino que considera que a pesar de tal comportamiento el penado CARLOS MIGUEL MATOS GONZALEZ le fue revocada la formula alternativa de cumplimiento de Régimen Abierto, al haberse evadido del mismo en fecha 24-11-2010, aspecto este que claramente es de la apreciación exclusiva del Juez de merito, pues tratándose de una gracia, es el juez de ejecución el llamado a ponderar todos los aspectos relativos al cumplimiento de la condena para así decidir la procedencia o no del otorgamiento de dicha gracia y en el presente caso concluyo que el “penado no acató las normas establecidas por el Tribunal y el Centro de Tratamiento Comunitario cuando le revocaron el beneficio de Régimen Abierto el 15-03-2011” Es decir que a pesar de tener buen comportamiento mientras ha estado en el Internado Judicial el penado no dio cumplimiento a las normas del centro de Tratamiento Comunitario, no presentándose al mismo en el marco de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, lo que claramente debe traducirse en una falla en su conducta lo que hace ajustada la decisión del a quo de negar la gracia del confinamiento.
Señala la recurrente que la jueza a quo “se atreve a llevar a cabo comparaciones a futuro de la conducta que `pudiera desplegar (el penado) si se le concediera el Confinamiento” aspecto este que no logra ser visualizado por esta Alzada en el auto recurrido; por otra parte se observa que la defensa recurrente señala que el Tribunal a quo consideró la reincidencia del penado CARLOS MATOS GONZALEZ , pero al leer el fallo se observa que la juzgadora anotó los delitos por los cuales fue condenado el mismo para finalmente señalar que la razón de la negativa de la gracia del confinamiento fue la de haber sido revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto mientras cumplía las penas impuestas. Refiere la defensa recurrente que cuando a su representado se le informo de la ejecución de su sentencia se le informo que tenía derecho al confinamiento, no obstante no le fue concedido, sobre este aspecto estima esta Alzada que cuando un Tribunal recibe a una persona penada, realiza el cómputo de la pena impuesta e indica las fechas probables en las que podrían corresponder las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, pero no por ello debe suponerse que los mismos serán otorgados, existen unos requisitos previos que deben cumplirse, pues los mismos no operan de pleno derecho una vez llegadas las fechas indicadas, corresponde al beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o la gracia de confinamiento cumplir los requisitos exigidos por la ley, realizar el Juez el correspondiente análisis del caso y hacer el pronunciamiento. En tal razón lo que se informa al penado es que llegadas determinadas fechas, o que cumplidas determinadas partes de la pena tiene derecho a solicitar, previo el cumplimiento de determinados requisitos que el tribunal estudie la posibilidad de acordarle las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o confinamiento que prevé la ley, pero en modo alguno implica que llegada una fecha o cumplida una porción de la pena indefectiblemente los mismos será otorgados, el derecho que tiene es a solicitarlos y a optar a ellos. Se declara SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: MARITZA ARAUJO VALERA, actuando en su carácter de defensora publica penal con competencia en Fase de Ejecución de sentencia Nº 02 del penado CARLOS MIGUEL MATOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.149.652, contra la Decisión publicada en fecha 07-11-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que decide”… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: PRIMERO: Sin Lugar lo solicitado por la Defensora Pública Abg. MARITZA ARAUJO VALERA en cuanto a ordenar los tramites correspondientes para la obtención del Confinamiento del penado CARLOS MIGUEL MATOS GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.149.652, por sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con el artículo 56 del Código Penal. Así mismo el penado cumple la pena en fecha 26-05-2014 y que pudiera variar por medio de trabajo y estudio es decir por redención de pena…
SEGUNDO: Se Confirma el fallo recurrido.
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realice cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 13 de Diciembre de 2012 fecha en que ingreso el presente asunto a esta Alzada excluido este, hasta el día 14 de Diciembre de 2012, fecha de admisión del presente recurso, incluido este; días de despacho transcurridos desde el 14 de Diciembre de 2012, fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy 17 de Diciembre de 2012, fecha de la publicación del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete ( 17 ) días del mes de diciembre el año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte
(Ponente)


Abg. Alba Muchacho
Secretaria