REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-000560
ASUNTO : TP01-R-2012-000176
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: ABOGADOS. SIMON QUIÑONES, ABEL TORRES, en carácter de DEFENSORES PRIVADOS, designados por el ciudadano: FERNANDO DAVID VALERA LUGO
Fiscalía: SEGUNDA (II) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delitos: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el Art. 82 eiusdem
Victima: MARCOS TULIO PORTILLO.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, publicada en fecha 31/08/2012.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2012-000176, interpuesto por los ABOGADOS. SIMON QUIÑONES, ABEL TORRES, en carácter de DEFENSORES PRIVADOS, designados por el ciudadano: FERNANDO DAVID VALERA LUGO, quien figuran como acusado en la causa Nº TP01-P-2010-000560, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el Art. 82 eiusdem, en contra de la decisión de Sentencia definitiva, publicada en fecha 31/08/2012., por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las actuaciones, en fecha 15/10/2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24-10-2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 eiusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 29 de noviembre de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.- DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA EJERCIDA.
Los Abogados SIMON QUIÑONEZ y ABEL TORRES, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 71.517 y 123.992 respectivamente, domiciliados en la Av. Independencia Centro Profesional “INVETRU”, piso Nº 01, oficina Nº 02, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, defensores de confianza del ciudadano FERNANDO DAVID VALERA LUGO, plenamente identificado en la causa, apelan de la sentencia definitiva publicada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, señalando:
“…
PRIMERO
DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 26, 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ARMONIA CON LOS ARTÍCULOS 443, 444 ORDINAL 5to DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA:
La presente incidencia recursiva se da con ocasión del fallo proferido por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha treinta y uno de agosto de 2012, donde entre otros decide condenar a nuestro defendido a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la presunta comisión del delito de HIMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano: MARCOS TULIO PROTILLO, ambos plenamente identificados en las catas procesales.
Ahora bien, las razones que conllevaron al tribunal de juicio al convencimiento de decidir bajo tal premisa, no fueron otras que según su entender privaron en su mente para determinar la intención de nuestro representado para dar muerte al ciudadano MARCOS TULIO PORTILLO, plenamente identificado, basándose en el examen y valoración del material probatorio consistente en los siguientes elementos de prueba: con los testimonios rendidos por los ciudadanos MARCOS TULIO PORTILLO, cedula de identidad Nº 14.309.940, en su condición de victima, a cuyo testimonio le fue asignada validez parcial para fundar la presente sentencia definitiva, la de los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN LINARES BARRIOS, cedula de identidad Nº 16.275.765, JESUS RAMÓN BERRIOS VENEGAS, cedula de identidad Nº 12.941.928, y ENRIQUE JOSE GONZALEZ PORTILLO, titular de cedula de identidad Nº 17.597.900, WILLIAN ALBERTO PEÑA MONTERO, cedula de identidad Nº 12.498.695 y CLAUDIA DEL CARMEN PAREDES cedula de identidad Nº 11.677.086, queda demostrado que el 03 de enero de 2010, aproximadamente a las 7:00 p.m., en una gallera, ubicada según la experticia realizada por los funcionarios JAVIER ENRIQUE BECERRA y ROBERTO ANTONIO DAVILA LINARES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, y los informa es por ellos presentados a saber informe escrito y verbal, los cuales fueron considerados idóneos para fundar el presente fallo definitivo, en la VIA PUBLICA PASAJE PEATONAL, PARTE ALTA DEL SECTOR DOS DEL CERRO SAN ISIDRO, AVENIDA NUMA QUEVEDO, MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, hubo un altercado entre el hermano de la victima y el acusado, finalizado ese altercado la victima se metió a calmar a su hermano, el acusado salió hacia la parte interna del inmueble, regresa corriendo y con un objeto cortante le propino las heridas a la víctima, heridas estas que según los informes verbales y escrito rendidos por el Dr. William Aranguibel, (…) así como en los informes verbales y escritos rendidos por el DR. HOMERO URBINA, (…) relacionadas también con el INFORME MEDICO LEGAL, Nº 9700-165, 2010-461, de fecha 20-04-2010, practicado al ciudadano Marcos Tulio Portillo, (…) por presencia: de herida de arma blanca en un brazo derecho y herida en cara. Y tenia abundante sangramiento que produjo el Shock hipovolemico (sic), (…) Y que al momento de ser examinado por segunda vez, por el Dr. WILUAN ARANGIJIBEL, presentaba cicatriz reciente de 9 cm. desde región nasogeniana izquierda hasta la región mentoniana izquierdo. Porta férula de yeso en miembro superior derecho. Según informe médico realizado por Médico Traumatólogo del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo, y cicatriz de 9 cm. Brazo derecho con férula lesión en bíceps ,tiempo de curación de 30 a 45 días heridas de carácter grave, brazo permanecía inmovilizado, lesionen los nervios del brazo, reparación de nervio cubital, evidenciándose además con ambos informes que el sangramiento puso en peligro la vida del paciente, porque sufrió SUCK (sic) HIPOVOLEMICO, y para salvarlo necesitaron transfusión, que al hospital llegó hipotenso, tal vez inconsciente y eso le comprometió la vida, evidenciándose además que las heridas fueron producidas por un objeto cortante, que presentaba como característica ser contuso cortante, y que el examen cuarto recomendado era para determinar la secuela que dejaron las heridas pero que la gravedad del paciente no variaba, que esas heridas pusieron en riesgo la vida del paciente, que en el presente caso es la víctima, que pudo haber muerto en e! sitio del hecho y que pudo haber rompimiento de la arteria humeral.
(OMISSIS)
El tribunal, a nuestro modo de observar los hechos para aplicar el derecho y lograr la subsanación, pareciera que solo se limito a gestionar un análisis de los medios de prueba dejándose imbuir en el convencimiento que nuestro patrocinado tuvo la intención de matar y no herir a la víctima, en el presente asunto, por la información suministrada por los médicos Dr. William Aranguibel, cedula (sic) 5.785.429, relacionados con el INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-165-2010-44 de fecha 18-02/2010, Y Dr. Homero Urbina, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, relacionados también con el INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-165-2010-461 de fecha 20-04-2010, donde aparte de señalar el numero (sic) de heridas, y la ubicación de las mismas, así como el carácter de ellas, manifiesta el primero de los mencionados en su disposición: “si el sangramiento puso en peligro la vida del paciente, porque sufrió un SUCK (sic) HIPOVOLEMICO, para salvarse necesita transfusión, por su parte el segundo de los deponentes. HOMERO URBINA concluye: “claro si estuvo en riesgo la vida… si claro pudo haber muerto en el sitio del hecho… lesión de bicep (sic) branquial lo que indica que pudo haber rompimiento de la arteria humeral… la atención debe ser inmediata”, lo que indudablemente no es suficiente para determinar la intencionalidad del sujeto activo, pues ya que los razonamientos de los profesionales de la medicina solo se tratan es sobre la situación del paciente al ser examinado por estos desde el punto de vista médico.
En el caso quien nos ocupa, la intencionalidad del sujeto activo es una cosa y otra distinta son las heridas, en el presente asunto, ambos médicos concuerdan, que las heridas fueron contuso cortantes, y que no fueron ocasionadas en una zona critica específicamente el Dr. Aranguibel señala: Fueron herida contuso cortantes,.. Por un objeto cortante la herida daña la piel y a la vez cortadura”, en esta caso no era una zona critica y por su parte el Dr. Urbina hace lo propio cuando manifiesta:” toda región del cuerpo tiene vasos y al lesionarlos se ponen riesgo la vida en esta caso no era una zona critica y no se describe la herida del brazo por que (sic) no se tuvo acceso a la misma..el llego hipotenso, tal vez Inconsciente.., eso le comprometió la vida...fue un objeto cortante.. era una herida contuso cortante...”, a las preguntas de la juez (sic) respondió: la lesión fue en el miembro superior derecho las lesiones musculares no puso en peligro la vida ni las nerviosas pero la lesión vascular si puso en ,peligro la vida, .en ese caso hubo peligro de la vida porque depende de la circunstancia , y de la estructura lesionada, si se vio comprometida la vida, la pérdida de sangre fue cuantiosa, lo anterior no es suficiente para determinar el ANIMUS NECANDI, en el sujeto activo, más aún si partimos del hecho que en una refriega, la mencionada intencionalidad tiene sus circunstancias concurrentes para apreciar esa intención, tales como la circunstancia que las heridas no fueron ocasionadas en sitios vitales como lo dijimos anteriormente, tanto así que no fueron heridas contuso penetrantes, sino contuso cortantes, tal y como los describen los médicos forenses mencionados, lo que nos hace concluir que de haber sido la intención extinguir la vida de MARCOS TULLO PORTILLO, seguramente las heridas se habrían producido penetrando la humanidad de quien lamentablemente se presenta como víctima, lo cual sin lugar a dudas ocasionaría mayor daño, que las producidas por una cortadura, esto adminiculado que durante el debate oral y público, la misma juez (sic) en su sentencia señala que no pudo demostrar dejar claro que tipo de objeto cortante ocasiono las heridas, lo que pudo haber sido un arma improvisada lo que indefectiblemente demuestra que no existieron actos preparatorios para la comisión de las lesiones, por otro lado no existió inconveniente alguno entre VALERA LUGO y PORTILLO, sino con el hermano de este último, tal y como se deriva de las declaraciones de los testigos: GUSTAVO RAMON LINARES BARRIOS, JESUS RAMON BARRIOS VENEGAS, así como el hecho que no existían antecedentes de enemistad ente VALERA Y PORTILLO, y así lo dejan claro los testigos GUSTAVO RAMON UNARES BARRIOS, cuando al responder a las preguntas del Fiscal señala:” … no ellos no eran enemigos, y del hermano de la victima ciudadano: ENRIQUE JOSE GONZALEZ, …no eran enemigos …nunca peleamos… de ningún tipo había rencillas, e incluso luego de presuntamente causar las heridas nuestro defendido a Portillo: su manifestación luego del acontecimiento fue el de salir corriendo del lugar de los hechos tal y como lo reseña el ciudadano: Testimonio del ciudadano: GUSTAVO RAMON LINARES BARRIOS, al contestar las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, formulo responde: “...el salió corriendo después de cortar a marcos tulio”, en razón de todo lo anterior y tomando en consideración que el único criterio hasta ahora valido (sic) y no en desuso, tal y como se afirmo en el juicio oral y público, cuestionado a través de esta incidencia recursiva y no desde ninguna otra óptica, es el de ponderar las siguientes circunstancias, trajinadas supra por cierto, las cuales deben ser estudiadas concurrentes entre si y no de manera aislada, como se hizo en la sentencia recurrida, entre !as que tenemos: a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo. C) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. D) Las relaciones, de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario. E) en ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo, bajo la tesis en cuestión y ponderando todos y cada uno de los elementos necesarios para acreditar la intencionalidad en el presunto asunto, debemos concluir que la Intención del ciudadano: FERNANDO DAVID VALERA LUGO, no fue la de matar al ciudadano: MARCOS TULIO PORTILLO, sino mas bien la de lesionarlo, a pesar de existir reiteración de las heridas, en distintas partes del cuerpo, las mismas no fueron ejecutadas en sitios de naturaleza vital a pesar del sangramiento presentado por la víctima, que le ocasiono shock hipobolemico,(sic) que obligo a una transfusión sanguínea, esa herida se puede concebir como de naturaleza fortuita, ya que por ninguna parte del juicio quedo demostrado que nuestro representado tiene conocimiento de la conformación de la anatomía humana, que pudiera hacemos pensar que la ubicación de esa herida fue realizada con la certeza que en ese punto del cuerpo humano pudiera ser vital para el ser humano, si no se recibe asistencia médica en tiempo oportuno, concordado a lo que explanamos en oportunidad anterior, amén que todas las exigencias doctrinarias y jurisprudenciales para apercibir la intención de matar en el sujeto activo deben ser concurrentes y no aisladas una de la otra.
Por las razones que anteceden solicitamos (…) declare CON LUGAR en su definitiva, y como efecto de ello ANULE PARCIALMENTE EL PRESENTE FALLO, solo en cuanto a la tipificación del delito por parte del Tribunal de juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, donde se corrija la errónea aplicación de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo y aplique el delito y la pena correspondiente como lo es el delito de LESIONES GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 414 del Código Penal según se desprende de los argumentos ya esgrimidos por esta defensa técnica en el presente escrito recursivo….”
Frente a este recurso, el Ministerio Público no presentó escrito de contestación, sien embargo lo hizo al momento de la celebración de la audiencia celebrada.
TITULO II.-CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación de Sentencia esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto funda su impugnación el recurrente en la afirmación de que la jueza al hacer el proceso de subsunción del hecho en la norma penal aplicable, yerra al aplicar el Delito de Homicidio Inacabado, cuando lo procedente era el delito de Lesiones Personales Gravísimas, entendiendo esta alzada que en un proceso, establecer la diferencia entre el lesionar, queriendo lesionar, y el lesionar, queriendo matar, constituye una cuestión de hecho establecer cuando el propósito homicida excluye al dolo de lesión, no pudiendo inferirse la intención homicida únicamente con la naturaleza grave de la lesión sufrida, ni tampoco del medio empleado, deben verificarse circunstancias que pueden indicar si el autor quiso el resultado muerte
Esto hace necesario revisar lo que, bajo su convicción razonada y marco de la función revisora de esta Corte, consideró la A quo comprobado en el debate oral celebrado y la norma jurídica determinada, observándose que la jueza estimó demostrado que:
“…el 3 de enero de 2010, aproximadamente a las 7:00 PM, en una gallera, ubicada según la experticia realizada por los funcionarios JAVIER ENRIQUE BECERRA y ROBERTO ANTONIO DAVILA LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Trujillo y los informes por ellos presentados, a saber informe escrito y verbal, los cuales fueron considerados idóneos para fundar el presente fallo definitivo, en LA VIA PUBLICA, PASAJE PEATONAL, PARTE ALTA DEL SECTOR DOS DEL CERRO SAN ISIDRO, AVENIDA NUMA QUEVEDO, MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, hubo un altercado entre el hermano de la víctima y el acusado, finalizado ese altercado la víctima se metió a calmar a su hermano, el acusado salió hacia la parte interna del inmueble, regresa corriendo y con un objeto cortante le propinó las heridas a la víctima, heridas estas que según los informes verbales y escritos rendidos por el Dr. William Aranguibel, cedula 5.785.429, relacionados con INFORME MÉDICO LEGAL, N° 9700-165-2010-44 de fecha 12-01-2010 e INFORME MÉDICO LEGAL, N° 9700-165-2010-195 de fecha 18-02- 2010, practicados al ciudadano MARCOS TULIO PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.309 así como con los informes verbales y escritos rendidos por el Dr. HOMERO URBINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.309.940, Medico Anatomopatólogo adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación EstadaI Trujillo relacionados también con el INFORME MÉDICO LEGAL, N° 9700-165-2010-461 de fecha 20-04-2010, practicado al ciudadano MARCOS TULIO PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.309.940, originó que la víctima ingresara el 03-01-2010 al hospital José Gregorio Hernández, por presencia: de herida por arma blanca en brazo derecho y herida en cara. Y tenía abundante sangramiento que produjo Shock hipovolemico, presentó Herida contuso cortante suturada (3 cm) desde región nasogeniana izquierda hasta borde interno del labio superior (lado izquierdo) Herida contuso cortante desde la comisura labial izquierda hasta región mentoniana, suturada de 6 cm. Porta férula de yeso branquio palmar derecha, sección de planos musculares, lesión vascular y posible lesión de nervios importantes. Se le realizó reconstrucción por planos ligadura de vasos lesionados y se coloco inmovilización del miembro superior derecho, Recibió transfusión sanguínea (concentrados globulares). Y el estado general era de Regulares Condiciones. Y que al momento de ser examinado por segunda vez, por el Dr. WILLIAN ARANGUIBEL, presentaba cicatriz reciente de 9 cm desde región nasogeniana izquierda hasta la región mentoniana izquierdo. Porta férula de yeso en miembro superior derecho. Según informe médico realizado por Médico Traumatólogo del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo, y cicatriz de 9 cm. Brazo derecho con férula lesión en bicep ,tiempo de curación de 30 a 45 días heridas de carácter grave, brazo permanecía inmovilizado, lesionen los nervios del brazo, reparación de nervio cubital, evidenciándose además con ambos informes que el sangramiento puso en peligro la vida del paciente, porque sufrió SUCK HIPOVOLEMICO, y para salvarlo necesitaron transfusión, que al hospital llegó hipotenso, tal vez inconsciente y eso le comprometió la vida, evidenciándose además que las heridas fueron producidas por un objeto cortante, que presentaba como característica ser contuso cortante, y que el examen cuarto recomendado era para determinar la secuela que dejaron las heridas pero que la gravedad del paciente no variaba, que esas heridas pusieron en riesgo la vida del paciente, que en el presente caso es la víctima, que pudo haber muerto en el sitio del hecho y que pudo haber rompimiento de la arteria humeral
En efecto la víctima en su declaración dijo EL 3 DE ENERO DE 2010, me metí a agarrar a mi hermano y EL SEÑOR DE REPENTE ME ATACO, ES TODO. El Fiscal del Ministerio Publico, formulo preguntas al experto: las heridas las recibí la cara y la boca en el brazo… me las hizo con un navaja o pico de botella no alcance a ver… parecía un navaja.. Estaban el hermano mío enrique portillo… Jesús Venegas…Gustavo linares.. William montero y Claudia no se el apellido… el sr Fernando me hirió…. Eso fue porque estaba discutiendo con mi hermano yo me metí a calmarlo y de repente el me ataco a mi….estuve hospitalizado un mes y dos días en el hospital.. me corto el nervio cubital..yo no puedo agarrar las cosas….soy derecho... la herida es en el brazo derecho…..mi hermano estaba bebiendo… yo no.. yo iba trabajar trabajo en el hospital….bebían cervezas….eso fue en la gallera de Ramón Aldana, estos testimonios también lo refieren GUSTAVO RAMON LIANRES, cuando expresamente señala que Fernando Cortó a la víctima, que no se dio cuenta con que lo cortó, después que lo cortó salió corriendo, por una discusión, y JESUS RAMON BARRIOS, quien manifestó que estaban jugando bolo, hubo una discusión entre el hermano de la víctima y el acusado, cada uno s e fue por su lado , salió el acusado y cortó a la víctima, WILLIAN PEÑA, quien relata que ese día, subió con su exesposa, estaba en la gallera , se formó un zaperoco y el muchacho, el acusado, lo cortó, CLAUDIA PEÑA, quien expresamente dijo que subió a la gallera jugar ludo, se formó un pleito, se regresó a buscar a su hijo y venía bajando Tulio herido, no podía hablar y pedía ayuda, lo ayudó a llevar al hospital y el Dr. dijo que estaba muerto y reaccionó porque le levantaron las piernas y ENRIQUE JOSE GONZALEZ PORTILLO, quien señaló que el señor FERNANDO DAVID VALERA LUGO, salió y discutió con él, los calmaron y de repente llegó otra vez y cortó a su hermano MARCO TULIO PORTILLO.”
Señalando al momento de resolver sobre la norma penal aplicable:
“La defensa, durante el devenir procesal, consideró que las lesiones sufridas por la víctima, pudieron haberse calificado como LESIONES, debido al sitio donde estas fueron producidas porque la intención del agente no era causar el fallecimiento del herido, porque no estuvieron dirigidas a lo que él consideró zonas vitales del cuerpo, esto es cabeza, corazón, estómago, para responder tal argumentación, debemos necesariamente revisar los informes tanto escritos como verbales rendidos por los peritos especializados y cuya responsabilidad recayó sobre los Dres WILLIAN ARANGUIBEL Y HOMERO URBINA, ambos refirieron que eran heridas por arma blanca en brazo derecho y herida en cara, señalando expresamente el Dr. Homero URBINA, que el sitio donde se produce la lesión no es determinante pata considerarla mortal, y que el criterio utilizado por la defensa está en desuso, pues en el año 2008, en un congreso de medicina forense se estableció que cualquier parte del organismo que resulte lesionado puede considerarse mortal esa herida, evidenciándose además que una de las heridas fue ocasionada en la cabeza, tal y como lo señalan los médicos forense, ahora bien además de esta circunstancia, de las heridas producidas y el sitio donde se ocasionaron, debemos referirnos a la actitud del agente, se deduce de las declaraciones de los ciudadanos, MARCOS TULIO PORTILLO Cedula de identidad Nº 1 4.309.940, en su condición de VICTIMA, GUSTAVO RAMON LINARES BARRIOS, cedula d e identidad 16.275.765 JESUS RAMON BARRIOS VENEGAS, cedula de identidad 12.941.928 y ENRIQUE JOSE GONZALEZ PORTILLO, cedula, 17.597.900, WILIAN ALBERTO PEÑA MONTERO, CEDULA 12.498.965 y CLAUDIA DEL CARMEN PAREDES CEDULA 11.677.086, quienes dan fe que el acusado, sostuvo una pelea con el hermano de la víctima, se fue y regresa con el arma que finalmente genera las heridas de la víctima, y que dan inicio al presente pronunciamiento, debiendo concluirse entonces que la intención del agente, era producir el fallecimiento a la víctima.” (resaltado de alzada)
Como se observa del razonamiento señalado por la jueza A quo para determinar el animus necandi, tomó en cuenta el grado de peligro inherente al delito tomado en contexto con la situación de hecho que se verifica y el grado de ejecución alcanzado, analizando la jueza condenadora cómo el agente en medio de un altercado (plenamente demostrado), erige una agresión contra aquel que interviene, con actos claros de agravio hacia la humanidad del ciudadano Marcos Tulio Portillo, dirigido desbordar su ira, que formaron en la convicción de la A quo la intención de matar del agente.
La respuesta al planteamiento del recurrente referido que no hubo la posibilidad para el agente de planear el daño, sin actos preparatorios para la ejecución del injusto, se encuentra definido en la doctrina como el dolo de ímpetu, que es el resultado de una decisión repentina y se realiza de inmediato, cuando entre el propósito criminal y su actuación no transcurre tiempo considerable, en la resolución imprevista, con predominio y choque instantáneo de una pasión ciega, donde no concurre ni la calma del espíritu, ni el intervalo entre la determinación y la acción.
En este tipo de dolo se observa como la intención del agresor y la ejecución del acto de agravio se dan de manera casi simultanea, por la sucesión de hecho que vive, y en el caso bajo análisis, para la A quo, no cabe duda alguna sobre la inmediatez y sorpresivo ataque, así como también la causa precedente que originó dicha agresión –como fue el “pleito” que tenía con su hermano, como una reacción impulsiva y precipitada, sin tiempo para reflexionar o tomar conciencia sobre su brutal accionar, generando certeza de que se esta ante un claro supuesto de acción con dolo de ímpetu.
Se debe destacar que la jueza, resolviendo el acierto de la calificación escogida- sin perder de vista la mínima actividad probatoria de los aspectos subjetivos respecto de la conducta del imputado, en su sentencia explica como la heridas fueron producidas ponían en riesgo la vida de la víctima, al haberse practicado con un arma idónea, en el área de la cara, la reiteración de la misma no sólo en la cantidad, que en si mismas resultan suficientes, sino en la calidad, y como elemento objetivo del dolo la agresividad que en contexto se determina en el agente al momento de producirse el agravio, sin que el hecho de que haya cesado y se haya ido pueda inferir un ánimo de lesionar, por el contrario, esto hace viable lo inacabado del delito, habiendo efectuado todo cuanto era necesario para la consumación del mismo, se va del lugar de la comisión del hecho punible, solo que por causas no imputables al agresor (atención medica requerida), no se produce el resultado dañoso. .
Se observa que en los hechos acreditados por la A quo, no establece una sóla relación causal – actos idóneos y resultado lesivo,- sino además considera las circunstancias anteriores y concomitantes del agresor para dar demostrado el aspecto que erigen el dolo.
Conforma el delito de homicidio en grado de frustración la acción del imputado que, estando en un altercado con un sujeto, viendo que el hermano de este interviene, sale y al devolverse al sitio, mediante la utilización de una arma, le ocasionó lesiones de gravedad colocando en riesgo el bien jurídico tutelado por la norma, extremo del que da cuenta la cantidad de lesiones ocasionadas, el sitio en el que se produjera las lesiones, cara y brazo, y la idoneidad del medio empleado a tales fines, merecen sostener que pretendía causar la muerte de la víctima, ya que cualquiera haya sido su finalidad directa, tomó a su cargo tal resultado posible y aceptó el riesgo que implicaba realizar su acción.
En definitiva, visto los motivos por los cuales la jueza A quo considero la presencia del animus necandi, tal y como se analiza ut supra, se concluye que no le asiste la razón a la defensa al considerar los hechos acreditados en el juicio oral celebrado subsumibles en el delito de Lesiones Gravísimas, debiendo declararse como en efecto se declara Sin lugar la apelación de sentencia ejercida. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR El Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ABOGADOS. SIMON QUIÑONES, ABEL TORRES, en carácter de DEFENSORES PRIVADOS, designados por el ciudadano: FERNANDO DAVID VALERA LUGO, quien figuran como acusado en la causa Nº TP01-P-2010-000560, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el Art. 82 eiusdem, en contra de la decisión de Sentencia definitiva, publicada en fecha 31/08/2012., por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: queda CONFIRMADA la proferida sentencia.
Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de origen.
Regístrese, Publíquese hágase la correspondiente boleta de traslado para imponer de la decisión al acusado.
Dada, firmada, sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los (18) días del mes de diciembre del año dos mil Once. (2012).
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
La Secretaria
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