REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004777
ASUNTO : TP01-R-2012-000184


Recurso de Apelación de Auto.
Ponente: Juez BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. Elean Javier Frias Luque, en su carácter de Defensor Público Nº 05 (Suplente), contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, en la cual determina que no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 177, numeral 4 de la Ley Orgánica de Droga. Solicitando el Defensor Público, se revoque la Medida privativa de Libertad que le fuese impuesta al ciudadano Roberto Julio Ojeda y se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones, escrito recursivo suscrito por el Defensor Público Abg. Elean Frias Luque, donde expone:

“…Actuando en colaboración con la Defensoria Décima Tercera (13,) del ciudadano ROBERTO JULIO OJEDA, plenamente identificado en el presente asunto, ante Usted acudo a, fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4 del. Código Orgánico Procesal .Penal, Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20 DE SEPTIEMBRE de 2012 en la cual se niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
• a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor del ciudadano ROBERTO JULIO OJEDA, estoy legitimado para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.
e) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra Decisión que causa un gravamen irreparable, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en él artículo 447, ordinales 5°y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones
FUNDAMEÑTÁCIÓN DELRECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numerales Ó5 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que niega al defendido de marras la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena todo ello según el acto emanado por el tribunal se basa en que se trata de un delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en tal sentido esta defensa observa que el Tribunal señala que no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud de que el articulo 177.4 de la Ley de Drogas, señala que el hecho punible cometido exceda de seis años en su limite máximo y quien el presente delito según dicho tribunal excede de seis años razón por la cual se ordena según estos ordenan la aprehensión
Ciudadanos jueces considera esta defensa que en el caso que nos ocupa la Juez de Ejecución omitió observar que el defendido de marras es una persona que venia gozando de una medida cautelar y que a través de esa medida el mismp siendo una persona consumidora de sustancias estupefacientes que estaba en tratamiento en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Servicio de Psicología y dicha privación de Libertad causa un gravamen irreparable para su estado de salud y perfectamente considera esta defensa que pudiere el mismo continuar con dicho tratamiento
A tal efecto es necesario hacer saber a esta Honorable corte que el defendido de marras la sido una Persona consumidora de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal y como lo demuestra en constancia de rehabilitación suscrita por la Psicólogo lll EVELIN ÉARREÑO donde indica sobre las citas a realizar para su respectivo tratamiento y rehabilitación que en su oportunidad legal fuese interpuesta ante el Juez e Juicio Numero dos (02) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (se anexa copia Fotostática,) recordando que ninguno de los actores de justicia estamos capacitados para determinar el estado de salud de cada persona sino que precisamente son los especialistas que en este caso serían los psiquiátricos que determinen quien se encuentra enfermo o no.
En este sentido, esta .defensa observa, que el Tribunal manifiesta que libro orden de captura a mi defendido ROBERTO JULIO OJEDA cuestión esta que no ha sido así pues esta defensa a podido constatar que mi defendido siempre acudió, a los llamados realizados por los distintos Tribunales que lo atendieron durante su proceso así como también cumplió a cabalidad con las medidas cautelares que se le impusieron comenzando incluso a gestionar su recuperación por ante el ya mencionado servicio de Psicología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Trujillo que se ha visto frustrado al ser privado de libertad, Es necesario recordar Honorables magistrados que los hechos ocurrieron en fecha 08 de septiembre del año 2011 es decir para esa fecha es netamente probable que el ciudadano de marras opte por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Por ultimo denuncio la falta de motivación de la decisión tomada por la Juez de Ejecución N° 1, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal Penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, en virtud de que la misma no expone de una manera razonable en su decisión los fundamentos. Jurídicos que justifique la negativa de no otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano .ROBÉRTO JULIO OJEDA y se le permita continuar con su tratamiento y recuperación para el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 20- -09, dicta por la Juez de Ejecución N° 1 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LE FUESE IMPUESTA Y ‘SE LE OTORGUE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIONDE LA PENA
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuáles solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones así como también copia simple de fecha ocho de mayo de 2012 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospital Trujillo Servicio de Psicología…”



CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


“…ante usted muy respetuosamente acudo, de conformidad a lo establecido en el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, doy contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ELEAN JAVIER FRIAS LUQUE, en su carácter de Defensor Público, del penado ROBERTO JULIO OJEDA TORRES, titular de la cedula de identidad N° E-1.051.661.177, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS de prisión y accesorias legales por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO 1
OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Abogado ELEAN JAVIER FRIAS LUQUE, contra el auto de fecha: 2010912012, en la que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECLARA LA NO PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA;
en fecha 04-1 0-2012, esta Representación Fiscal fue emplazada conforme a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación a dicho recurso, y estando en tiempo hábil, procedo a dar contestación de la manera siguiente:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa en su escrito recursivo expone que considera que la Juez de Ejecución “omitió observar que el defendido de marras es una persona que venia gozando de una medida cautelar y que a través de esa medida el mismo siendo una persona consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que estaba en tratamiento en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Servicio de Psicología y dicha privación de libertad causa un gravamen irreparable para su estado de salud’. De igual forma, alega la falta de motivación de la decisión tomada por la Juez de Ejecución N°1, en virtud de que la misma no expone de una manera razonable los fundamentos Jurídicos que justifique la negativa de no otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, al DECLARAR LA NO PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo debió hacer tornando en consideración el contenido de la sentencia numero 875 de fecha 26-06 2012 en el expediente N°11-0548 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, maxime cuando el penado de marras, fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el bien jurídico tutelado, a la luz del artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio que ha mantenido de manera pacífica reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así también los convenios internacionales suscritos por Venezuela en cuanto a los delitos de lesa humanidad entre los cuales figura los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la materialización de las conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la sociedad que traspasa fronteras, razón por la que figuras punibles relacionadas al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos, pues lo que debe procurar el Estado es principalmente asegurar la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la salud pública. En este mismo sentido la sentencia número 1728 emitida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como esa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares de la privación judicial preventivas de Libertad deja por sentado tales criterios:
…”Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 deI 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 deI 28 de noviembre de 2008, caso:
Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 5 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Diaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacifico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crimenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
‘Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos. Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Unica sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva. Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. Por lo tanto debe insistirse en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevar,. La Organización Mundial de la Salud (OMS.), a tono con el articulo 83 constitucional ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.0 El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.° Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.° La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigopenal 216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de a afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades...”
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 deI Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 deI 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de esa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
“[,..] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1834/06, estableció lo siguiente:
‘Corno se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el Carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. .(Subrayado nuestro)
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida (subrayado nuestro)
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
… si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid, sentencia IV° 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo “, .(subrayado nuestro,).
Igualmente la sala Constitucional en sentencia N° 266/06, asentó lo siguiente:
…‘debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional “. (Subrayado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
...En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-... “. (Sala Constitucional. Sentencia N°812 de fecha 11 de mayo de 2005).
La Política Criminal es la ordenación de medios sociales para la prevención del fenómeno delictivo, prevención que también tiene lugar luego de haberse cometido el delito, para evitar la producción de males sociales mayores, es decir, para impedir que los efectos y consecuencias del hecho antijurídico se extiendan. Es por ello que se comparte el criterio del especialista Alfonso Reyes Echandia cuando sostiene que: “En cuanto a su oportunidad, la prevención, divídese en antecedente y subsiguiente; aquella se pone en práctica para impedir criminalidad futura; esta se enfrenta a la delincuencia pasada y se ejerce para evitar su reiteración” (Cfr. Alfonso Reyes Echandia, Criminología, Reimpresión, 1999, Editorial Temis, pág. 249).
Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.
Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.
A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que ‘la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Elio implica, tener en Cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SO Sentencia N° 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente N° 03-0839).
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que a misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de a Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a ¡o solicitado por a recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la Defensa Privada sea declarado Sin Lugar, en la definitiva y se ordene al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la realización de un nuevo computo tomando en consideración la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenten contra la salud física y moral del colectivo como en el presente caso, así como la no aplicabilidad de ninguna formula alternativa de cumplimiento establecido en el Libro Quinto, Capitulo Dos del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N°6.078 deI 15 de Junio del 2012 y no bajo el fundamento jurídico establecido en el articulo 177 numeral 4 de la Ley de Drogas…”



TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El defensor publico ELIAN JAVIER FRIAS LUQUE, impugna el fallo de la Juez de ejecución en razón de que le negó el beneficio de suspensión condicional de la pena y se le dicto orden de captura aun cuando fue condenado a cumplir una pena de cuatro años de prisión.
Revisado el auto recurrido observa esta alzada que la a-quo efectivamente niega el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena al Ciudadano ROBERTO JULIO OJEDA, por haber sido condenado por un delito que tiene una pena superior a los seis años como lo establece la ley en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y que de acuerdo a lo previsto en el articulo 177 de la ley especial prohíbe el beneficio por excederse la pena privativa de seis años de prisión, a pesar de que con la admisión de los hechos la pena definitiva le quedo en cuatro (4) años.
En la decisión recurrida la a-quo, señalo lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el penado se encuentra en libertad; y toda vez, que en la presente causa no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 177.4 del Ley Orgánica de Drogas, pese a que en el presente caso el Juzgado de Juicio tomo en cuenta el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) rebajando la mitad de la pena al ciudadano ROBERTO JULIO OJEDA TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Personal Colombiano, número 1051661117, señalando que el mismo debe cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo aunque la pena no excede de cinco años, que para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el delito no debe exceder de seis años en su límite máximo, evidenciándose que en el caso que nos ocupa la pena es de ocho a doce años de prisión, por cuanto se refiere al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, situación esta que conlleva a librar Orden de Aprehensión al ciudadano ROBERTO JULIO OJEDA TORRES, y una vez capturado se realizará el cómputo de pena y en caso de proceder a algún beneficio se ordenara la tramitación del mismo, y así se decide…”
Del fallo se desprende que el Ciudadano ROBERTO JULIO OJEDA, no estaba gozando de ningún beneficio procesal, se encontraba disfrutando de una medida cautelar de presentación periódica que con fundamento legal dicto el Juez juicio en su oportunidad procesal, por ser el Juez de la causa, el proceso estaba bajo su dominio, pero al pasar el expediente al Tribunal de Ejecución, le corresponde de acuerdo a la facultad que expresamente le otorga el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la libertad del penado y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, el JUEZ de EJECUCIÓN, dio cumplimiento a la exigencia de la norma que trae la ley especial que prohíbe el beneficio procesal de suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido merezca pena privativa superior a los seis años, en su limite superior, la decisión dictada por la JUEZ DE EJCUCIÓN No 1, no le produjo afecto de un derecho legal o constitucional al penado; ROBERTO JULIO OJEDA TORRES. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por Abg. Elean Javier Frias Luque, en su carácter de Defensor Público Nº 05 (Suplente), contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, en la cual determina que no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 177, numeral 4 de la Ley Orgánica de Droga. Solicitando el Defensor Público, se revoque la Medida privativa de Libertad que le fuese impuesta al ciudadano Roberto Julio Ojeda y se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión recurrida. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria