REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-002270
ASUNTO : TP01-R-2012-000194

PONENTE: DRA RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
APELACIÓN DE AUTO.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nª 7 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 20 de Noviembre de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. José Luis Molina Gil, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 19 de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal declaro INADMISIBLE la declaración de los funcionarios JERSON DUARTER, ALBERTO BRICEÑO, JUPITER GUERRA, FREDDY GODOY, VIDAL LINARES Y JHONATHAN MARTINEZ, así como la Declaración de los funcionarios FRANCO PARRA, ORANGEL VILLEGAS Y PEDRO ESPINOZA, las documentales como acta de investigación penal de fecha 4de mayo de 2012, acta de investigación de fecha 6 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Jonathan Martínez.
La Representación Fiscal señala en su escrito recursivo, que de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión que causa un gravamen irreparable, debido que al no admitir medios de pruebas pertinentes y necesarios se afecta el desarrollo del proceso penal en el juicio oral y público, y al ordenamiento Jurídico, señala además que la decisión recurrida no se encuentra motivada y fundamentada suficientemente, debido a que el Juez a quo al momento de decir no admitir algunos medios de pruebas importantes y útiles, pertinentes y necesarios en un caso tan relevante como el Hurto Calificado con Agravante Especifica. Solicita se declare con lugar el presente recurso, se admitan totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, es decir la declaración de los Funcionarios de Investigación, el Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Mayo de 2012 y el Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Mayo de 2012, para su exhibición, por ser todas legales, licitas, pertinentes y necesarias, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Estado de Derecho y de Justicia.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “
… presentamos formalmente un Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012, del Tribunal de Control N9 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en ocasión de la audiencia preliminar de la misma fecha 19-10-12, donde no se admiten algunos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se decide en acta lo siguiente: ‘.. en cuanto a los testigos la fiscalia presenta a los funcionarios Jerso Duarte, Alberto Briceño, Júpiter Guerra, Freddy Godoy Vida! Linares y Jonathan Martínez, sobre este punto debo señalar que los funcionarios de cualquier cuerpo pueden ser llamados a declarar cuando estos funcionarios de cualquier cuerpo pueden ser llamados a declarar cuando estos presenciaron, realizaron la aprehensión o en cualquier otro acto del proceso que haya tenido conocimiento a través de su percepción sensorial, es decir, a través de sus sentidos, por el hecho de ser funcionario no significa que no puedan ser testigo... lo que si constituye una flagrante violación procesal que el funcionario que actúa como experto declare en condición de testigo, esto seria una violación al derecho a la defensa, pues estos funcionarios lo que saben es por su participación como investigadores, no son testigos de los hechos por lo que no se admite la referida declaración como testigo... en cuanto a la declaración del inspector Jonathan Martínez este funge como experto y la fiscalia pretende que el mismo declare como testigo situación que como ya señale viola la defensa de los imputados, por lo que no se admite por ser experto del CICPC. . .No se admite la declaración de los funcionarios Franco Parra, Orangel Villegas y Pedro Espinoza, por ser experto en la investigación penal de fecha 4-5-2012 por cuanto no es una pericia si no un acta de investigación, por lo que no se pueda ser considerada como prueba documental… no se admite ela acta de investigación de fecha 6-5-12 suscrita por Jonathan Martinez… Se hace saber a los presentes …. Y por tal motivo, de acuerdo al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, por ser una decisión que causa un gravamen irreparable, debido que al no admitir medios de pruebas pertinentes y necesarios se afecta el desarrollo del proceso penal en el juicio oral y publico, y al ordenamiento jurídico venezolano, por las razones y consideraciones que a continuación exponemos:
UNICO: La decisión aquí recurrida, no se encuentra motivada y fundamentada suficientemente, es decir, es una decisión de auto no fundado, debido a que, el Juez a quo al momento de decidir no admitir algunos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, procede a efectuarlo de manera muy superficial, no expresando las razones por la cuales no admite medios de pruebas importantes útiles, pertinentes y necesarios, en un caso tan relevante como HURTO CALIFICADO CON AGRAVANTE ESPECIFICA, en este sentido, procedemos a relatar las inmotivaciones e imprecisiones que ocasionan un gravamen irreparable al presente proceso penal:
1.- Con respecto al medio de prueba ofrecido por el Ministerio Publico de la DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DE INVESTIGACION COMISARIO GERSON DUARTE. SUS COMISARIO ALBERTO BRICEÑO, SUR INSPECTOR JUPITER GUERRA, COMISARIO FREDDY GODOY, INSPECTOR JEFE VIDAL LINAREZ Y SUR INSPECTOR JONATHAN MARQUINEZ adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Valera, la cual es pertinente y necesaria debido a que los mismos efectuaron las actuaciones de investigación en el sitio del suceso de acuerdo al acta de investigación penal que suscriben de fecha 03 de mayo de 2012, donde consta el lugar del hecho y demás actuaciones y diligencias de investigación, entre otras, la verificación de la sustracción de la cantidad de 1.500.000,oo bolívares, la incautación de evidencias de interés criminalisticos, la ubicación de lugar del sitio del suceso, y la de averiguar e identificar la existencia de testigos presénciales y referenciales del hecho; ante estos medios de pruebas ofrecidos legalmente, el juez a quo en la decisión de auto aquí recurrida, para desechar y no admitir estos testigos como medio de prueba expresa: “...sobre este punto debo señalar que los funcionarios cualquier cuerpo pueden ser llamados a declarar cuando estos presenciaron, .realizaron la aprehensión o en cualquier otro acto del proceso que haya tenido conocimiento a través de su percepción sensorial, es decir, a través de sus sentidos, por el hecho de ser funcionario no significa que no puedan ser testigo... lo que si constituye una flagrante violación procesal que el funcionario que actúa como experto declare en condición de testigo, esto seria una violación al derecho a la defensa, pues los funcionarios lo que saben es por su participación como investigadores, no son testigos de los hechos por lo que no se admite la referida declaración como testigo...
En este sentido, el Juez a quo al momento de motivar la no admisión de las referidos
Medios de prueba, solo debió limitarse a decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral de acuerdo a lo establecido en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora nos preguntamos .
…”Asimismo, el Juez a quo, se contradice al considerar que los funcionarios COMISARIO GERSON DUARTE, SUS COMISARIO ALBERTO BRICEÑO, SUS INSPECTOR JUPITER GUERRA, COMISARIO FREDDY GODOY, INSPECTOR JEFE VIDAL LINAREZ Y SUB INSPECTOR JONATHAN MARQUINEZ pueden ser llamados a declarar cuando estos presenciaron, realizaron la aprehensión o en cualquier otro acto del proceso que haya tenido conocimiento a través de su percepción sensorial, es decir, a través de sus sentidos, por el hecho de ser funcionario no significa que no puedan ser testigo, y posteriormente, los desecha totalmente y por consiguiente, no los admite manifestando el Juez a quo, que estos funcionarios lo que saben es por su participación como investigadores, no son testigos de los hechos por lo que no se admite la referida declaración como testigo; en este caso, primero se reconoce que son funcionarios actuantes e investigadores y que tienen conocimiento a fondo de lo ocurrido en el sitio del suceso, producto de su participación directa a través de sus sentidos, en la investigación, y no significa que no puedan ser testigo; y segundo, no los admite porque lo que saben es por la investigación realizada y no son testigos de los hechos; por lo cual existe una evidente contradicción en la motivación de la decisión aquí recurrida.
Por otro lado, el Juez a quo, en la decisión aquí recurrida se expresa en relación al testimonio de los funcionarios COMISARIO GERSON DUARTE, SUB COMISARIO ALBERTO BRICEÑO, SUS INSPECTOR JUPITER GUERRA, COMISARIO FREDDY GODOY, INSPECTOR JEFE VIDAL LINAREZ Y SUS INSPECTOR JONATHAN MARQUINEZ lo siguiente: “... lo que si constituye una flagrante violación procesal que el funcionario que actúa corno experto declare en condición de testigo...’ es decir el Juez a quo considera que dichos funcionarios son expertos cuando de acuerdo al escrito de acusación esta claramente especificado que los funcionarios anteriormente mencionados, es un medio de prueba testimonial como funcionarios investigadores y n nunca como expertos, como pretende el juez a quo considerarlo, insistiendo nuevamente la decisión aquí recurrida en contradicciones y además en extralimitarse al considerar situaciones de fondo a ser consideradas en el juicio oral y publico.
El ciudadano abogado ROBERTO DE JESÚS DURAN INFANTE, venezolano, mayor de ad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.360, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Edificio Barreto y Uzcátegui, Primer Piso, Oficina 3, Trujillo Estado Trujillo, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano JAIME PASTOR SUAREZ PANIAGUA, dio CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Autos Interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público:
Esta defensa, ante las consideraciones realizadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio debe necesariamente rebatir los argumentos plasmados en el escrito recursivo, aclarando que por cuanto las diversas denuncias se corresponden al mismo fundamento, de manera general se referirá a las mismas.
En nuestro proceso penal, las partes tienen el derecho de alegar hechos y ofrecer medios de prueba idóneos para demostrar sus tesis, en el caso en particular cuando el Ministerio Público presenta como acto conclusivo de su investigación un escrito acusatorio, se encuentra en la obligación de establecer de manera clara y precisa que pretende probar con sus medios de prueba ofrecidos, es decir, debe señalar la pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofrecidos, la necesidad y la utilidad del mismo, esto se traduce en un porqué y para qué se ofrece el medio de prueba, incluso, por circular interna del Ministerio Público el Fiscal del caso en particular debe señalar no de manera generalizada, sino de manera precisa, con cuales medios de prueba demostrará la responsabilidad del imputado y si son varios con cuales demostrará la responsabilidad de cada uno de ellos, le está prohibido al fiscal no solo por criterio reiterado de su superior jerárquico (Fiscal General del República) sino en base a un Debido Proceso y a la no Violación del Derecho a la Defensa que ampara a una persona sometida a proceso penal que desea saber de qué hechos y de qué pruebas debe defenderse, PROMOVER ESOS MEDIOS DE PRUEBA DE MANERA GENERALIZADA.
No se trata de recurrir por recurrir Honorables Magistrados se trata de establecer a través de un recurso, porque considera el recurrente que el Tribunal falló de manera errada, fíjense ustedes que en las denuncias del Ministerio Público sólo señala que sus pruebas son pertinentes útiles y necesarias y que el Juzgador incurrió en error al no decir porque eran inútiles, innecesarias e impertinentes, es decir el Ministerio Público no fundamenta su recurso, razón por la cual incurre en violación del artículo 448 procesal, ya que los escritos de apelación deben realizarse en escritos fundados so pena de ser declarados inadmisibles.
Cuando observamos el escrito acusatorio honorables magistrados, observamos como en el Capitulo V donde señala los medios de prueba, al referirse a los funcionarios COMISARIO GERSON DUARTE, SUB COMISARIO ALBERTO BRICEÑO, SUB INSPECTOR JUPITER GUERRA, COMISARIO FREDDY GODOY, INSPECTOR JEFE
VIDAL LINAREZ YSUB INSPECTOR JONATHAN MA QUJINEZ (folio 28 deI escrito
Acusatorio y a las ACTAS DE INVESTIGACION PENAl de fecha 04 de Mayo de 2012 y de fecha 06 de Mayo de 2012 (folio 34 del escrito acusatorio), observamos como el Fiscal lo que hace es una transcripción de la actuación de los funcionarios, señalando que por ello son pertinentes y necesarios, PERO NO SEÑALA que pretende probar con eso, es decir, cual es la utilidad que le va a dar a dichas testimoniales o a dichas actas, en el Juicio Oral y Público. Por tal motivo debe señalar esta defensa que la manera como el Ministerio Público ha ofrecido sus medios de prueba atenta contra el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que atañe a mi representado, pues él, tiene el Derecho de saber de qué prueba tiene que defenderse.
No se trata de establecer una diatriba en que si son Expertos o Testigos, para poder Justificar su ofrecimiento, NO, se trata es, de no vulnerar las garantías y derechos constitucionales y procesales que rigen en nuestro proceso venezolano, como lo son el derecho al Debido Proceso ya la Defensa.
Observa esta Alzada que este primer motivo de recurso se contrae a la negativa del Juez de Control nº 07 de admitir la declaración en juicio oral y público de los funcionarios GERSON DUARTE, ALBERTO BRICEÑO, JUPITER GUERRA, FREDDY GODOY, VIDAL LINARES Y JHONATHAN MARQUINEZ bajo el fundamento que los mismos no son testigos de los hechos objetos del proceso, señalando a su vez la representación Fiscal recurrente que la declaración de dichos funcionarios fue ofrecida en razón a que los mismos actuaron en la investigación, realizando actos de investigación en el sitio del suceso, según acta de investigación de fecha 3 de mayo de 2012, donde revelan el lugar del suceso, verificación de la sustracción de 1.500.000,oo bolívares, incautaron evidencias de interés criminalístico, realizaron diligencias dirigidas a identificar los testigos presénciales y referenciales del suceso.
Ante este planteamiento procede esta Alzada a revisar el escrito acusatorio y logra evidenciar que los funcionarios GERSON DUARTE, ALBERTO BRICEÑO, JUPITER GUERRA, FREDDY GODOY, VIDAL LINARES Y JHONATHAN MARQUINEZ fueron ofrecido por la Representación Fiscal actuante para declarar en el juicio oral y público con motivo de de haber sido los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación al tener conocimiento del hecho en el que en el local que sirve de sede a la empresa BLINDADO ZULIA OCCIDENTE Oficina Valera se habían extraviado o habían sustraído un envase contentivo de valores amparados con el comprobante Nª 124898271 cuto contenido era la cantidad de 1.500.000,oo bolívares, realizando dichos funcionarios INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DEL SUCESO, ubicando en principio el lugar del hecho, colectando evidencias de interés criminalístico, tales como un envase elaborado en material sintético color blanco y amarillo de los comúnmente denominados filtros, dos bolsas elaboradas en material sintético con las inscripciones DOMESA contentivos de equipamientos policiales del uso propio de la custodia de valores y una factura donde especifica el contenido de dichas bolsas, colección esta que obedeció a la cronología de los videos del sitio del suceso, al evidenciar que tales elementos fueron utilizados para cometer el hecho. Obviamente que habiendo realizado los prenombrados funcionarios las diligencias antes anotadas, las cuales fueron ofrecidas por el titular de la acción penal como prueba a los fines del juicio oral y público, los mismos son útiles, necesarios y pertinentes pues van referidas a los hechos objeto del proceso. Se observa que el argumento del Juzgador para proceder a su inadmisión, va referido a que los funcionarios actuantes no son testigos de los hechos y fueron ofrecidos con tal carácter por la representación Fiscal, en tal sentido estima esta Alzada que si bien es cierto yerra el Fiscal actuante al hacer el ofrecimiento de pruebas en tales términos, incumple el juez de Control con su deber controlador y ordenador del proceso, pues si hubo el ofrecimiento útil, pertinente y necesario de la declaración de un conjunto de funcionarios que claramente tuvieron una actuación dentro del proceso penal, específicamente en la fase de investigación es deber del juez establecer o clarificar los términos en los cuales dicha declaración será rendida, especificar que no son testigos del proceso en cuanto a haber presenciado los hechos o haberlos percibido pero se trata de los funcionarios que actuaron como investigadores una vez ocurrido el hecho, trasladándose al lugar del mismo, por lo que resulta absurdo desechar tales declaraciones, sacrificando la justicia por darle validez a una forma (modo de proponer la prueba) que no tiene carácter esencial.
Por tal razón el presente motivo de recurso debe ser declarado con lugar, debiendo admitirse las declaraciones de los ciudadanos funcionarios GERSON DUARTE, ALBERTO BRICEÑO, JUPITER GUERRA, FREDDY GODOY, VIDAL LINARES Y JHONATHAN MARQUINEZ, quienes realizaron las primeras diligencias de investigación en el presente caso, como la Inspección Técnica del lugar del suceso, verificaron la sustracción de dicho lugar de la cantidad de 1.500.000,oo bolívares e incautaron evidencias de interés criminalística.

2.- Con respecto al medio de prueba ofrecido por el Ministerio Publico de la DECLARACION DEL FUNCIONARIO INVESTIGADOR SUB INSPECTOR JONATHAN MARQUINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, quien realizo diversas actuaciones de investigación, tal y como consta en el capitulo sobre los elementos de convicción que fundamenta el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Tercera, el juez a quo en la decisión de auto aquí recurrida, para desechar y no admitir este medio de prueba testimonial expresa: “.en cuanto a la declaración del inspector Jonat han Martínez este funge como experto y la fiscalia pretende que el mismo declare como testigo situación que como ya señale viola la defensa de los imputados, por lo que no se admite por ser experto del CICPC ... “, nos preguntamos nuevamente ¿En que parte de la decisión aquí recurrida el Juez a guo fundamenta y motiva Que no hubo legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba DECLARACION DEL FUNCIONARIO investigador INSPECTOR JONATHAN MARQUINEZ?. la respuesta es sencilla, en ninguna parte de la decisión se motiva esta situación, no explica el Juez a quo, porque la declaración de un funcionario investigador que participo en diversas actuaciones del presente caso, es ilegal, es ilícita, es impertinente y es innecesaria, y las razones por la cuales no lo explica y motiva, es porque evidentemente la declaración del funcionario Inspector JONATHAN MARQUINEZ, de acuerdo a lo fundamentado en el escrito de acusación es un medio de prueba legal, licito, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y publico la responsabilidad penal de los acusados. Asimismo, el Juez a quo, considera que dicho funcionario es experto, cuando de acuerdo al escrito de acusación esta claramente especificado, que el funcionario Inspector JONATHAN MARQUINEZ, es un medio de prueba testimonial como funcionario investigador, y nunca como experto, debido a que no realizo dictamen pericial alguno, como pretende el Juez a quo considerarlo, incurriendo nuevamente la decisión aquí recurrida, en imprecisiones y contradicciones, y además, en extralimitarse al considerar situaciones de fondo a ser consideradas en el juicio oral y publico.
Es importante resaltar que el proceso penal venezolano rige una fase de Juicio oral y público, y que esta regulado en el Código Orgánico Procesal Penal entre los artículos 315 y 352, dentro de los cuales solamente existen: expertos y testigos, como órganos de prueba para ser declarados en juicio oral y publico e interrogados por cada una de las partes y el Juez de juicio, es decir, no existe otra denominación o apelativo, para comparecer en el Juicio, estamos entre ser un experto o ser un testigo y si estamos en presencia de un funcionario del CICPC, que participo profundamente en una investigación y tiene conocimiento de los hechos producto de las actuaciones y diligencias realizadas durante la investigación, y dicho funcionario no practico o realizo un dictamen pericial de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 239 del Codigo Organico Procesal Penal (vigente deI 04-09-2009) en la presente causa evidentemente se debe concluir que no es un experto, sino que estamos en presencia de un testigo y asi debe ser considerada la declaración del funcionario inspector JONATHAN MARQUINEZ que es un medio de prueba testimonial como funcionario investigador, y no un experto como lo pretende hacer ver erróneamente el juez a quo, en la decisión aquí recurrida
En lo que respecta a la declaración del funcionario JONATHAN MARQUINEZ, se observa que fue ofrecido en declaración por haber realizado las siguientes diligencias de investigación: la nombrada en el numeral anterior que ya ha sido resuelta, al haber realizado la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA AL LUGAR DEL SUCESO, reflejada en acta de fecha 3 de mayo de 2012; INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA SIGNADA CON EL Nº 1361 DE FECHA 03 DE MAYO DE 2012 EN EL ESTACIONAMIENTO DEL C.I.C.P.C., realizada aun vehículo Fiat, Modelo Siena, color gris, año 2008, color gris, la cual es útil necesaria y pertinente por tratarse del vehículo utilizado presuntamente por los autores de los hechos objeto del proceso para sacar el dinero sustraído en la cantidad de 1.500.000,oo bolívares de la sede de BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE; también dicho funcionario rinde en fecha 06 de mayo del año 2012 un INFORME, a través de una acta policial en el cual una vez que vio y analizó los videos existentes en el lugar de los hechos plasmó allí lo que se logra visualizar en los mismos, aportando información técnica acerca del funcionamiento de las cámaras, sistema eléctrico u otros. Claramente se logra evidenciar la utilidad, necesidad, pertinencia de que el ciudadano FUNCIONARIO JONATHAN MARQUINEZ haya sido propuesto por el titular de la acción penal debido a que realizó conjuntamente con otros funcionarios la inspección del lugar del suceso, la inspección del vehículo en el que presuntamente se saco el dinero del lugar del suceso; y al haber visto y analizado los videos que grabaron el hecho rindió informe sobre la forma y secuencia como el mismo ocurrió, lo que hace relevante y necesaria su intervención en el proceso.
Una vez mas se observa que yerra el Fiscal actuante al hacer el ofrecimiento de pruebas en tales términos, pero incumple nuevamente el juez de Control con su deber controlador y ordenador del proceso, pues si hubo el ofrecimiento útil, pertinente y necesario de la declaración del ciudadano funcionario JONATHAN MARQUINEZ quien claramente tuvo una actuación dentro del proceso penal, específicamente en la fase de investigación: realizando inspección en el lugar del hecho, al vehículo presuntamente utilizado para trasladar el dinero (como instrumento activo de comisión del hecho punible) y analizando los videos que se encontraban en el lugar del suceso, constituía un deber para el juez establecer o clarificar los términos en los cuales dicha declaración será rendida, en el juicio oral y público, es decir especificar que dicho declarante propuesto no es testigo del proceso en cuanto a haber presenciado los hechos o haberlos percibido pero que se trata de un funcionario que actuó como investigador una vez ocurrido el hecho, trasladándose al lugar del mismo, inspeccionándolo, conjuntamente con otros, inspeccionando además el presunto vehículo utilizado para cometer el hecho y analizando los videos obtenidos en el lugar del suceso por lo que resulta absurdo desechar tales declaraciones, sacrificando la justicia por darle validez a una forma (modo de proponer la prueba) que no tiene carácter esencial. Además no hay ninguna afectación al derecho a la defensa de los imputados como señala el juzgador, para el caso de admitir la declaración del prenombrado funcionario, pues la acusación propuesta por el Ministerio Público indica claramente las actuaciones que realizó el funcionario y sobre lo que versara la misma.
Por tal razón el presente motivo de recurso debe ser declarado con lugar, y la declaración del ciudadano JONATHAN MARQUINEZ debe ser admitida a los fines del juicio oral y público por ser necesaria, conducente útil y necesaria.
3.- Con respecto al medio de prueba ofrecido por el Ministerio Publico de la DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS AGENTE FRANCO PARRA, DETECTIVE ORANGEL VILLEGAS Y AGENTE PEDRO ESPINOZA ,adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valera, quienes realizaron actuaciones de investigación, tal y como consta en el capitulo sobre los elementos de convicción que fundamenta el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Tercera, el juez a quo en la decisión de auto aquí recurrida, para desechar y no admitir cada uno de estos medios de prueba testimonial expresa: “...No se admite la declaración de los funcionarios Franco Parra, Orangel Villegas y Pedro Espinoza, por ser experto en la investigación ..“, se repite en la decisión recurrida lo manifestado anteriormente, ¿En Que Darte de la decisión el Juez a quo fundamenta y motiva Que no hubo legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba DECLARACION funcionarios AGENTE FRANCO PARRA, DETECTIVE ORANGEL VILLEGAS Y AGENTE PEDRO ESPINOZA ?. la respuesta es evidente y clara, en ninguna parte de la decisión se motiva esta situación, no explica el Juez a quo, porque la declaración de estos tres (03) funcionarios investigadores que participaron en diversas actuaciones del presente caso, es ilegal, es ilícita, es impertinente y es innecesaria, y las razones por la cuales no lo explica y motiva, es porque indiscutiblemente las declaraciones de los funcionarios AGENTE FRANCO PARRA, DETECTIVE ORANGEL VILLEGAS Y AGENTE PEDRO ESPINOZA de acuerdo a lo fundamentado en el escrito de acusación son un medio de prueba legal, licito, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y publico la responsabilidad penal de los acusados.
Por otro lado, es importante resaltar que el Ministerio Público en su escrito de Acusación ofreció a estos funcionarios como testimoniales por ser investigadores en el presente caso, y no como expertos, tal y como lo expone el Juez a quo, evidenciándose aun mas la inmotivación e imprecisión de la decisión de autos aquí recurrida, aunado que el único alegato para no admitir estas declaraciones es porque son expertos, y nos preguntamos ¿ Que dictamen pericial efectuaron o practicaron los funcionarios AGENTE FRANCO PARRA, DETECTIVE ORANGEL VILLEGAS Y AGENTE PEDRO ESPINOZA?, sencillamente la respuesta es ninguno, debido a que evidentemente, dichos funcionarios no son expertos, sino que estamos en presencia de testigos, y así debe ser considerada la declaración de los funcionarios AGENTE FRANCO PARRA, DETECTIVE ORANGEL VILLEGAS Y AGENTE PEDRO ESPINOZA que es un medio de prueba testimonial como funcionarios investigadores, y no unos expertos como lo pretende hacer ver erróneamente el Juez a quo, en la decisión aquí recurrida, lo cual fue ampliamente explicado en el punto anterior sobre la existencia solamente de expertos y testigos; y finalmente es totalmente inmotivada la decisión porque no se explica las razones por las cuales se desecha la declaración de estos tres (03) testigos pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico.
Revisa nuevamente esta Alzada el escrito acusatorio y consigue que los ciudadanos funcionarios FRANCO PARRA, ORANGEL VILLEGAS Y PEDRO ESPINOZA fueron propuestos en declaración a los fines del juicio oral y público por la Representación Fiscal actuante en razón a que los mismos realizaron diligencia en fecha 04 de mayo de 2012 , pero es el caso que no se indica en concreto cual fue la actividad desplegada por dichos funcionarios, que los haga útiles y necesarios al presente proceso, específicamente no se indica que tiene destinado el Ministerio Público demostrar con las referidas declaraciones, pues la actuación de fecha 04 de mayo de 2012, en principio no esta suscrita por el funcionario PEDRO ESPINOZA, y por otra parte solo indica que luego de ver los videos se trasladaron al lugar del suceso, refiere declaraciones de los empleados, e indican quienes presumiblemente son los autores del hecho, señalan que ubicaron sus viviendas todo ello a los fines que el Ministerio Público proceda a solicitar orden para ingresar y registrar dichos recintos; aspectos todos estos que claramente no son útiles en este momento del proceso, pues ya el asunto se encuentra en puertas de entrada a un juicio oral y público donde ya el acto conclusivo de acusación presentada tiene la correspondiente delimitación subjetiva, es decir la indicación expresa de las personas a las que acusa. Estima esta Alzada que dichas declaraciones no son útiles, ni necesarias en este estado del proceso pues no están destinadas a llevar ninguna comprobación al juicio, siendo esta la razón de su inadmisibilidad y no la indicada por el Juzgador, referida a que los funcionarios no son testigos del hecho. Se declara sin lugar el presente motivo de recurso.
4.- Con respecto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público del DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de Mayo del 2012. Suscrita por el funcionario AGENTE FRANCO PARRA DETECTIVE ORANGEL ViLLEGAS Y AGENTE PEDRO ESPINOZA ,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, y el ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 06 de Mayo del 2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JONATHAN MARQUINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, para lo cual fueron ofrecidos los testimonios de los funcionarios que las elaboraron y suscribieron, y que solamente fueron ofrecidos dichas documentales para su exhibición a los referidos funcionarios policiales, por su pertenencia y necesidad para la presente causa, el juez a quo en la decisión de auto aquí recurrida, para desechar y no admitir cada uno de estos medios de prueba documentales únicamente expresa: “... en cuanto a las documentales no se admiten al acta de investigación penal de fecha 4-05-2012 por cuanto no es una pericia si no un acta de investigación, por lo que no se puede ser considerada como prueba documental.. .no se admite el acta de investigación de fecha 6-05-20 12, suscrita por Jonathan Martinez...” ante esta decisión tan imprecisa e inmotivada nos preguntamos ¿En Que parte de la decisión el Juez a quo fundamenta y motiva que no hubo leqalidad licitud, pertinencia y necesidad de la referidas pruebas documentales? La respuesta es evidente , en ninguna parte de la decisión se motiva esta situación, no explica el Juez a quo, en el contenido de la decisión, porque el ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 04 de Mayo del 2012, suscrita por el funcionario AGENTE FRANCO PARRA, DETECTIVE ORANGEL VILLEGAS Y AGENTE PEDRO ESPINOZA, y el ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 06 de Mayo del 2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JONATHAN MARQUINEZ, son ilegales, son ilícitas, son impertinentes y son innecesarias, lo cual conlleva a que estamos en presencia de una ausencia total de motivación y que causa un gravamen irreparable para el desarrollo del presente proceso penal.
Siguiendo la secuencia del recurso interpuesto consigue esta Alzada que la negativa de admitir el Acta Policial de fecha 04 de mayo de 2012, suscrita por los ciudadanos funcionarios FRANCO PARRA, ORANGEL VILLEGAS Y PEDRO ESPINOZA (no esta suscrita por este) es procedente en razón a que revisado el contenido de la misma se desprende que allí se deja constancia de la visita de dichos funcionarios al lugar del suceso, pero no realizaron ningún acto de investigación que pueda convertirse en prueba (no todo acto de investigación puede ser propuesto como prueba, si del mismo no se deriva alguna comprobación) visitaron el lugar, señalaron que vieron los videos, indicaron unos sospechosos, recorrieron los lugares y conocieron las direcciones donde presumiblemente viven los presuntos autores del hecho para aportar la información a los fines de solicitar como acto de investigación el ingreso y registro de tales moradas, pero tales actuaciones o actos de investigación no constituyen prueba alguna, no permiten demostrar absolutamente nada, en este momento procesal, en consecuencia no son útiles y por ende deben ser declarados inadmisbles como hizo el a quo.
En cuanto al acta de investigación penal de fecha 06 de mayo de 2012 suscrita por el ciudadano Sub Inspector Jonathan Marquinez, estima esta Alzada que la situación es completamente diferente, pues a pesar de tener el título de Acta de Investigación Penal la misma es mucho mas que eso, pues se trata en su esencia de un informe rendido por el funcionario, que una vez que ha revisado los videos o grabaciones del lugar del suceso y que lograron captar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que el mismo ocurrió, plasmó por escrito la secuencia de cómo ocurrió el hecho, identidad de los autores, forma de comisión, instrumentos utilizados. En tal razón es útil, pertinente y necesario y como tal debe ser admitido a los fines del juicio oral y público, porque aunque no lleve el título de INFORME, no es otra cosa que un informe sobre el contenido de los videos, que siempre tendrá la posibilidad el juez de juicio de observar y corroborar con la vista de los videos que se le presenten.
Se declara parcialmente con lugar el presente motivo de recurso, se niega la admisión del Acta Policial de fecha 04 de mayo de 2012, suscrita por los ciudadanos funcionarios FRANCO PARRA, ORANGEL VILLEGAS Y PEDRO ESPINOZA (no esta suscrita por este) y se acuerda la admisión Acta de investigación Penal de fecha 06 de mayo de 2012 suscrita por el ciudadano Sub Inspector Jonathan Marquinez,

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado por el Abg. José Luis Molina Gil, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 19 de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal declaro INADMISIBLE la declaración de los funcionarios JERSON DUARTER, ALBERTO BRICEÑO, JUPITER GUERRA, FREDDY GODOY, VIDAL LINARES Y JHONATHAN MARTINEZ, así como la Declaración de los funcionarios FRANCO PARRA, ORANGEL VILLEGAS Y PEDRO ESPINOZA, las documentales como acta de investigación penal de fecha 4de mayo de 2012, acta de investigación de fecha 6 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Jonathan Martínez.

SEGUNDO: Se MODIFICA el AUTO recurrido. Debiendo admitirse las declaraciones de los ciudadanos funcionarios GERSON DUARTE, ALBERTO BRICEÑO, JUPITER GUERRA, FREDDY GODOY, VIDAL LINARES Y JHONATHAN MARQUINEZ, quienes realizaron las primeras diligencias de investigación en el presente caso, como la Inspección Técnica del lugar del suceso, verificaron la sustracción de dicho lugar de la cantidad de 1.500.000,oo bolívares e incautaron evidencias de interés criminalística; también por ser útil, necesario y pertinente debe admitirse la declaración del ciudadano funcionario JONATHAN MARQUINEZ quien tuvo una actuación dentro del proceso penal, específicamente en la fase de investigación: realizando inspección en el lugar del hecho, al vehículo presuntamente utilizado para trasladar el dinero (como instrumento activo de comisión del hecho punible) y analizando los videos que se encontraban en el lugar del suceso, se acuerda la admisión Acta de investigación Penal de fecha 06 de mayo de 2012 suscrita por el ciudadano Sub Inspector Jonathan Marquínez pues se trata en su esencia de un informe rendido por el funcionario, que una vez que ha revisado los videos o grabaciones del lugar del suceso y que lograron captar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que el mismo ocurrió, plasmó por escrito la secuencia de cómo ocurrió el hecho, identidad de los autores, forma de comisión, instrumentos utilizados. Estas pruebas admitidas deben formar parte del auto de apertura a juicio.
Se niega la admisión del Acta Policial de fecha 04 de mayo de 2012, suscrita por los ciudadanos funcionarios FRANCO PARRA, ORANGEL VILLEGAS Y PEDRO ESPINOZA (no esta suscrita por este) pues solo indica que luego de ver los videos se trasladaron al lugar del suceso, refiere declaraciones de los empleados, e indican quienes presumiblemente son los autores del hecho, señalan que ubicaron sus viviendas todo ello a los fines que el Ministerio Público proceda a solicitar orden para ingresar y registrar dichos recintos; aspectos todos estos que claramente no son útiles en este momento del proceso, pues ya el asunto se encuentra en puertas de entrada a un juicio oral y público donde ya el acto conclusivo de acusación presentada tiene la correspondiente delimitación subjetiva, es decir la indicación expresa de las personas a las que acusa. Estima esta Alzada que dichas declaraciones no son útiles, ni necesarias en este estado del proceso pues no están destinadas a llevar ninguna comprobación al juicio. Igualmente se confirma la no admisión de las declaraciones de los ciudadanos funcionarios FRANCO PARRA, ORANGEL VILLEGAS Y PEDRO ESPINOZA.

TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realice cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 20 de Noviembre de 2012, fecha de ingreso del presente asunto a esta Corte de Apelaciones, hasta el día 22 de Noviembre de 2012 fecha en que se admitió el recurso; días transcurridos desde el 22 de noviembre de2012, fecha en la se admitió el presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy dieciocho de diciembre de 2012, fecha de publicación del presente fallo, incluido este.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte
(Ponente)


Abg. Alba Muchacho
Secretaria