REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2012-000014
ASUNTO : TP01-O-2012-000014


ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Ingresa a esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de diciembre de 2.012, actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional signado bajo la nomenclatura TP01-O-2012-000014, interpuesta por el Abogado JORGE ELIECER ESCALANTE, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE REYES MORON SIMANCAS y RAFAEL SEGUNDO RUZA MENDOZA, en la causa penal Nº TP01-P-2012-007795, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por los siguientes motivos: 1) Por cuanto omite decidir oportunamente con relación a la solicitud de nulidad absoluta y previa audiencia especial, solicitada por el abogado en fecha 10-12-2012; y 2)Contra la decisión del 14-12-2012, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de control judicial; todo de conformidad con los artículos 49, numerales 1º,3º y 8º, 26 y 21 de la Constitución nacional en concordancia con los articulo 6, 12,13, 264(antes 282) y 287 (antes 305) del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio entrada y dada cuenta a la Corte correspondió la ponencia al Juez Benito Quiñónez Andrade, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capítulo I
DE LA COMPETENCIA

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia en el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la falta de respuesta por parte del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, solicitada por el accionante, con relación a la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, fundando sus pretensiones en la presunta violación de los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lesionan su derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna, violación al debido proceso y denegación de justicia.

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se declara competente para conocer de la Acción de Amparo propuesta contra decisión judicial del citado Tribunal, y así se decide.


Capítulo II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el accionante abogado en ejercicio Jorge Eliécer Escalante rodríguez, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

“…amparo este que se interpone por dos motivos, el primero debido a la OMISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL N°04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en la persona de la respetable Jueza LEXI MATHEUS, por cuanto omite decidir (no decide) oportunamente con relación a la solicitud de nulidad absoluta, y previa audiencia especial, solicitada por esta defensa en fecha 10 de diciembre del año 2012, así mismo y en relación con lo anterior, el segundo motivo es también en contra de la decisión de fecha 14 de diciembre del año en curso, emanada de este mismo Tribunal de Control y en la misma persona de la respetable Jueza antes identificada, mediante la cual declara improcedente la solicitud de control judicial interpuesto por esta defensa en fecha 10 de diciembre del presente año, apartándose esta defensa en este último punto de la vía ordinaria debido a la urgencia justificada motivado a las razones de hecho y de derecho que se exponen a lo largo del presente escrito, solicitud de amparo esta que se hace, como ya se indicara, no solo por la falta de respuesta oportuna por parte del Tribunal de Control N° 04 con relación a la solicitud de nulidad absoluta invocada por esta defensa en fecha 10112112, tal y como se indicara supra; sino también porque se le niega a la defensa el derecho de obtener medios de prueba y elementos de convicción de extrema importancia, sumamente importantes y trascendentales que incluso constituyen unos de los pilares fundamentales sobre los que se sostiene la defensa técnica, que es la relacionada con la decisión de fecha 14/12/12, emanada del Tribunal de Control N° 04, antes aducida, y que demostrarían de que mis defendidos no han cometido delito alguno, ni se encuentran involucrados en los hechos que se les atribuyen, por lo que a mis defendidos se le viola de una manera flagrante y grotesca el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la violación de otros derechos de rango Constitucional en agravio de mis representados JOSE REYES MORON SIMANCAS y RAFAEL SEGUNDO RUZA MENDOZA, AMPARO CONSTITUCIONAL que solicito bajos los argumentos de hecho y de derecho que de seguida se exponen:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 10/11/2012, se celebra por ante el respetable Tribunal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el acto de audiencia de presentación de mis dos defendidos plenamente identificados en la indicada causa penal, donde se dicta en su contra de ambos, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de varios tipos penales indicados en al acta respectiva
En fecha 19/11/12, esta defensa hace acto de presencia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines de revisar las actas procesales que hasta esa fecha conformaban la investigación penal que posteriormente se tuvo conocimiento que se encontraba signada con la numeración interna 21-DDC-F5-1841-2012 y posteriormente pasados bastantes días se tiene conocimiento de la numeración D21-1913-2012, ya que en los días anteriores a la indicada fecha, y posterior a la audiencia de presentación, NO SE LE PERMITE A ESTA DEFENSA EL ACCESO A ESTA INVESTIGACION PENAL bajo diferentes pretextos, entre otros, de que el Tribunal de la causa — entiéndase el referido Tribunal de Control N° 04 - no le había remitido las actuaciones, y en otras ocasiones de que la investigación la tenía la ciudadana fiscal y que por tanto no me la podían permitir, aún y cuando ninguna de las fiscales se encontraban para esos momentos en ese despacho de Ministerio Publico.
Es de acotar que en este día 19/11/12, es la primera Oportunidad y por muy corto tiempo en que se le permite a esta defensa tener acceso a la referida investigación penal, con los pretextos antes indicados, mas sin embargo, llamando poderosamente la atención a quien suscribe, Que una vez revisada en este mismo día la referida investigación penal, esta defensa observa que el Ministerio Publico durante esos días posteriores a la audiencia de presentación y hasta ese día 19/11/12, en Que le niega en acceso a la investigación a esta defensa, el Ministerio Publico durante esos días si tuvo acceso en todo momento a la referida investigación, puesto que asombrosamente ya para esa fecha incluso constaban en fa misma diferentes solicitudes y resultas de actos y diligencias de investigación requeridas por el mismo Ministerio Publico, tal y como se evidencia del mismo orden cronológico de las actas procesales que conforman la investigación penal.
En esta misma fecha 19/11/2012, en horas de la tarde, esta defensa ante este despacho del Ministerio Público y mediante diligencia SOLICITA CON CARÁCTER DE URGENCIA se realicen los trámites correspondientes por ante la Fiscalía Superior, a los fines de que le sean acordadas COPIAS SIMPLES DEL CUERPO INTEGRO DE LA REFERIDA INVESTIGACIÓN PENAL, tal y como se demuestra de la COPIA SIMPLE DE LA REFERIDA DILIGENCIA QUE CONTIENE EL SELLO HÚMEDO DE LA FISCALIA QUINTA QUE DEMUESTRA LO ANTES EXPUESTO, y que se anexa al presente escrito marcada con la letra “A”.
Es de indicar, que en la misma fecha 19/11/12, a las 10:15 am, tal y como consta en la causa penal indicada supra, esta defensa motivado a la negativa de que el Ministerio Público le permitiera en todo momento el acceso a la investigación penal, interpone por ante el respetable Tribunal de Control N° 04. SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, donde entre otros aspectos esta defensa expresa y solicita lo siguiente:
En el acto de audiencia de presentación, tal y como así lo escucha la respetable Jueza, mi representado MORON JOSE, denuncia de manera oral y bastante coherente el abuso de funciones por parte de los funcionarios actuantes, al expresar que no es él quien se auto inflinge la herida por arma de fuego con su arma de reglamento, sino que quien le causa esta herida es uno de los funcionarios actuantes que le disparan sin justificación alguna para simular tanto el presunto enfrentamiento como el resto de los hechos que le atribuyeron, presumiendo mi defendido que quien injustamente le causa esta herida se trata de un funcionario adscrito al CICPC, expresando mi defendido que incluso mientras los trasladan va detenidos, estos funcionarios se detienen en la vía y accionan las armas de reglamento de los detenidos para posteriormente simular que las habían disparado, colocando temerariamente las Conchas dentro del vehículo donde se encontraban ambos funcionarios policiales y que era el mismo en el cual realizaban patrullaje en esa investigación.
Dentro de las denuncias de abuso de funciones y actuar arbitrario, realizada por el funcionario herido MORON JOSE, y así lo denuncié a viva voz en la audiencia de presentación, también se encuentra el hecho de que éste se percata cuando uno de los funcionarios actuantes, en el momento en que mi defendido es llevado a un centro asistencial, le solicita a uno de los médicos que allí se encuentran, que le extraigan el proyectil pero que lo cambien por otro que ellos le iban a dar, con la finalidad de cambiar la evidencia puesto que saben que mi defendido no es Quien se lesiona de manera accidental sino que realmente el proyectil alojado en el cuerpo de mi defendido proviene de una de las armas de los funcionarios actuantes, por lo que los funcionarios aprehensores, así lo denuncia mi representado, tienen interés personal y directo en cambiar la evidencia (el proyectil) en búsqueda de la impunidad en su abuso de funciones y aduar arbitrario, y así poder relacionarlo con un hecho punible que no han cometido.
También es denunciado por parte de ambos detenidos, la intención de tos funcionarios aprehensores en que aquellos le entregarán la vestimenta que portaban al momento de la detención para accionar armas cerca de esta vestimenta y que las mismas se impregnaran de la pólvora expulsada por el arma de fuego, y así buscar lograr que salieran positivas las experticias de iones y nitratos, igualmente en búsqueda de la impunidad en su abuso de funciones y aduar arbitrario, y así poder relacionarlo con un hecho punible que no han cometido.
CUARTO: Que una vez determinado los funcionarios que harán la extracción, colección, traslados y resguardo del proyectil alojado en el cuerpo de mi defendido así como de las vestimentas que estos portaban al momento de su detención, se fije día lugar y hora donde se llevará a cabo la referida extracción del proyectil, y que a este acto concurran adicionalmente a estos funcionarios, y previa notificación, un fiscal del Ministerio Publico, un funcionario de la Defensoría del Pueblo, así como la defensa (0416-1308273) en compañía de su consultor técnico que solicitará al respecto y de manera oportuna, y que el proyectil al ser extraído sea debidamente fotografiado desde diferentes ángulos y detalles, completamente identificado con indicación de señas o marcas particulares, y debidamente embalado, rotulado y etiquetado, con fotografías de tal procedimiento, y que se ordene que todas las fotografías sean agregadas en actas procesales.
,,,SEXTO: Que se ordene a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, conceder acceso inmediato y sin ningún tipo de obstaculización a la defensa técnica al expediente o actas procesales contentivas de la investigación penal, como garantía del derecho a la defensa, ya que ni siquiera se la ha permitido conocer a la defensa en número de investigación correspondiente,
Invocando EXTREMA URGENCIA en la presente solicitud, es Justicia a la fecha de su presentación”,
Se anexa marcado con la letra “B” COPIA SIMPLE DEL REFERIDO ESCRITO DE CONTROL JUDICIAL.
En fecha 20111112 a las 03:00 pm, es decir, al día siguiente de lo referido supra, esta defensa hace nuevamente acto de presencia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, donde aún y cuando en este día tampoco se le permite el acceso a la investigación penal, pero teniendo esta defensa conocimiento de que la investigación ya se encontraba en este despacho fiscal, quien suscribe CONSIGNA DILIGENCIA RATIFICANDO LA SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES DE LA INVESTIGACION PENAL, tal y como queda demostrado de la COPIA SIMPLE DE LA DILIGENCIA EN REFERENCIA QUE ANEXO AL PRESENTE ESCRITO marcada con la letra “C”
En fecha 21/11/2012, el respetable Tribunal de Control N° 04, se pronuncia con relación al control judicial interpuesto por esta defensa en fecha 19/11/12, entre otros aspectos, en los términos siguientes:
“…Se considera procedente la extracción, colección, traslado y resguardo de la evidencia física consistente en el proyectil alojado en el glúteo derecho del imputado JOSE MORON y vestimentas que portaban los imputados al momento de su aprehensión, por funcionarios que a juicio determine e1 Ministerio Publico, no obstante al encontrarnos en presencia de la presunta participación de funcionarios de Organismos de Seguridad del Estado, y a los fines del esclarecimiento de los hechos conforme lo establecido en los artículos 304 y 306 ejusdem, se acuerda que el Ministerio Publico file día, lugar y hora donde se llevará a cabo la referida extracción del proyectil y colección de la vestimenta que portan ambos imputados al momento de su aprehensión, en cuyo acto se permite la asistencia previa notificación a un funcionario de la Defensoría del Pueblo, la defensa en compañía de su consultor técnico que solicitará al respecto, dejándose constancia al respecto de las evidencias colectadas”. (Resallado y subrayado propio).
Es de acotar que en esta misma decisión, el Tribunal de Control le ordena a la fiscalía del Ministerio Publico, como era de esperarse, que permita el acceso inmediato de la defensa a la investigación penal, lo que incumple la fiscalía negando constantemente y en reiteradas ocasiones a la defensa el acceso a esta investigación penal.
En fecha 28/11/12, esta defensa mediante escrito SOLICITA ACLARATORIA al Tribunal de Control N° 04, con relación a la decisión antes referida relacionada con el control judicial interpuesto en fecha 19/11/12, donde entre otros aspectos se solícita lo siguiente:
PRIMERO: Que se emita el pronunciamiento respectivo, y se ordene lo conducente, con relación a que el proyectil al momento mismo de su extracción sea debidamente fotografiado desde diferentes ángulos, con indicación e identificación clara del mismo, y de sus señas y marcas particulares, por supuesto, esto en presencia de la defensa y del consultor técnico.
SEGUNDO: Que se emita el pronunciamiento respectivo, y se ordene lo conducente con relación a que una vez cumplido a cabalidad el punto anterior, y en ese mismo acto, este proyectil sea debidamente embalado, rotulado y etiquetado, con fotografía de este procedimiento.
TERCERO: Que se aclare la ambigüedad existente con relación, a sise trata de una simple asistencia — supuesto en el cual no tendría sentido este acto, ni se garantiza en modo alguno el control sobre la prueba -, o si por el contrario, y como debe ser. se trata de una asistencia y participación activa en el control sobre la prueba, de manera tal, que esta defensa y su consultor técnico, así como las demás partes concurrentes, puedan observar y controlar desde el momento mismo de la extracción del proyectil, sin perder en ningún momento de vista esta evidencia física, hasta que sea debidamente identificada y fotografiada desde diferentes ángulos así como embalada, rotulada y etiquetada.
NOTA: Por otro lado, y como quiera que en el proceso penal rige el principio de LIBERTAD PROBATORIA, y que la búsqueda de la verdad verdadera es un valor que va de la mano con la justicia como valor supremo del Estado y fin de proceso, y a los fines de garantizar aún más la transparencia y objetividad en la extracción de tan importante evidencia física que se convertirá en el pilar fundamental y la punta de lanza de la defensa técnica para la búsqueda de la verdad, y en pro de LA ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL en lo solicitado en esta nota, de manera tal que no resulte necesario solicitarlo con posterioridad atrasándose el acto acordado, y como quiera que el mismo artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal así lo permite, y por tratarse de un medio de prueba a todas luces, útil, pertinente y necesario será la búsqueda de la verdad. SOLICITO que también SE AUTORICE LA GRABACION DIGITAL (CD o CAMARA DE VIDEO), TANTO DE TODO EL PROCEDIMIENTO DE LA COLECCIÓN DEL PROYECTIL DESDE EL MOMENTO MISMO DE SU EXTRACCIÓN. COMO DE LA COLECCIÓN DE LA VESTIMENTA QUE PORTAN MIS DEFENDIDOS EN EL MOMENTO DE SU DETENCIÓN.
Anexo marcado con la letra “D”, COPIA SIMPLE DEL REFERIDO ESCRITO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA.
En fecha 28/11/12, el Tribunal de Control N° 04, emite la decisión con relación a la aclaratoria solicitada por la defensa, en ¡a cual expone entre otras cosas lo siguiente:
Considerado por este Tribunal que conforme a la ley es factible la participación de la defensa en el acto de extracción del proyectil de su representado JOSE MORON conforme al citado articulo 306, no es menos cierto que es facultad del Ministerio Publico normar su asistencia, en el sentido que la misma sea útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación e impida su pronta y regular actuación por lo que su participación en la misma queda sujeta al criterio de la representación fiscal que a tal efecto asista (y (Resaltado y subrayado propio).
En fecha 23 de Noviembre del 2012, mediante notificación emanada del Tribunal de Control N° 04, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es notificada de la indicada decisión de fecha 21111I12, parcialmente suscrita supra y relacionada con el primer control judicial interpuesto.
En esa misma fecha 23111112, a las 02:50 pm, esta defensa hace nuevamente acto de presencia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de intentar una vez más el poder tener acceso a la investigación penal y ya habiendo interpuesto el control iudicial arriba aducido, y de cuya decisión en este mismo día ya había sido notificada esta representación fiscal donde se le ordena, entre otras cosas, permitir a la defensa acceso a la investigación penal, siendo el caso QUE EN ESTA OPORTUNIDAD NUEVAMENTE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO LE NIEGA A LA DEFENSA SIN MAYOR EXPLICACION EL TENER ACCESO Y POR ENDE PODER IMPONERSE DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA REFERIDA INVESTIGACION PENAL, dejando guíen suscribe constancia mediante diligencia de tan irregular situación, tal y como consta de la COPIA SIMPLE DE LA DILIGENCIA EN REFERENCIA que anexo al presente escrito marcada con la letra “D”.
En fecha 28/11/12 esta defensa deja constancia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de que aun no se le había dado trámite alguno a las copias simples solicitadas, tal y como consta de la diligencia que anexo al presente escrito marcada con la letra “E”.
Resulta de suma importancia resaltar, que a pesar de esta defensa haber solicitado las referidas copias simples del expediente o investigación penal en fecha 19/11/2012, posteriormente me entero de que las mismas son tramitadas en fecha 28/11/2012, tardanza esta, que a la par de haberse impedido a la defensa tener acceso a la investigación penal, ha causado o generado una grave lesión jurídica en agravio de los justiciables por impedírsele disponer de los medios necesarios y adecuados, así como del tiempo suficiente, para preparar la defensa
Como si no fuera suficiente todo lo expuesto con anterioridad, y agravando aún más la grave lesión jurídica causada a mis patrocinados, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, al remitir tardíamente el expediente a la Fiscalía Superior para la aprobación de las copias solicitadas, OBVIA U OMITE INCLUIR EN LA MISMA EL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE QUE DEMOSTRAR LA CUALIDAD DE QUIEN SUSCRIBE COMO DEFENSOR DE CONFIANZA DE LOS ENCARTADOS DE AUTOS, ESTO AÚN Y CUANDO YA LE HABÍN SIDO REMITIDAS LAS ACTUACIONES POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, lo que trajo como consecuencia en agravio de mis representados, que la Fiscalía Superior del Ministerio Publico NEGARA POR ESTA RAZON LAS COPIAS SOLICTADAS POR ESTA DEFENSA, lo que a la par del tiempo ya transcurrido para ese momento de la fase de investigación, sin que esta defensa haya tenido acceso a la investigación penal en igualdad de condiciones, ya que para esa fecha 28/11/12. solo en dos ocasiones bastantes separadas entre si y por muy corto tiempo es que se le permite revisar la misma, sumado al hecho de la incorrecta remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para la aprobación de las copias requeridas, LA GRAVE LESION JURÍDICA CAUSADA A MIS DEFENDIDOS POR VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE MERECEN SER REESTABLECIDAS DE MANERA INMEDIATA SE AGRAVA MERIDIANAMENTE. CONCULCANDO TODA POSIBILIDAD DEL DERECHO A LA DEFENSA, LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. Y A LATUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE MIS REPRESENTADOS.
Es de igual forma importante resaltar, que a pesar de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico es debidamente notificada en fecha 23/11/2012, de la decisión de fecha 21/11/12, emanada del Tribunal del Control N° 04 con ocasión al control judicial interpuesto por esta defensa en fecha 19/11/12, en cuya decisión este respetable Tribunal ordena, entre otras cosas, lo siguiente:
Se considera procedente la extracción, colección, traslado y resguardo de la evidencia física consistente en el proyectil alojado en el glúteo derecho del imputado JOSE MORON y vestimentas que portaban los imputados al momento de su aprehensión, por funcionarios que a juicio determine & Ministerio Publico, no obstante al encontramos en presencia de la presunta participación de funcionarios de Organismos de Seguridad del Estado, y a los fines del esclarecimiento de los hechos conforme lo establecido en los artículos 304 y 306 ejusdem, se acuerda que el Ministerio Publico file día, lugar y hora donde se llevará a cabo la referida extracción del proyectil y colección de la vestimenta que portaban ambos imputados al momento de su aprehensión, en cuyo acto se permite la asistencia previa notificación a un funcionario de la Defensoría del Pueblo, la defensa en compañía de su consultor técnico que solicitará al respecto dejándose constancia al respecto de las evidencias colectadas”. (Resaltado y subrayado propio).

A pesar de la Fiscalía haber sido notificada en ese día 23/11/12, de la decisión del control judicial emanada en fecha 21112112, no es sino hasta el día 12 de diciembre del año en curso, ya estando incluso bastante avanzada la prorroga, mejor dicho, culminando esta prórroga solicitada por el Ministerio Publico, en que la vindicta publica solicita el traslado de mi defendido MORON JOSE para el día 17/12/12, al Hospital Central de Valera para la extracción del proyectil, limitando gravemente de esta manera la oportuna realización de la experticias que sobre este proyectil ya le había solicitado la defensa, y que como se explicara, constituyen la base fundamental y la punta de lanza de la defensa técnica para evitar incluso un acto conclusivo acusatorio, o desvirtuar gran parte de los hechos y por ende los tipos penales que se le atribuyen a mis defendidos.
En fecha 07/12/12, esta defensa hace nuevamente acto de presencia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, buscando por fin tener acceso a la investigación penal, siendo el caso, QUE A PESAR DE HABERSE INTERPUESTO EL CONTROL JUDICIAL Y CON LA ORDEN QUE ALLÍ SE EMITE, Y ESTANDO ESTA FISCALÍA DEBIDAMENTE NOTIFICADA DESDE EL DIA 23111/12, DE LA DECISION DEL MISMO DE PERMITIRLE A LA DEFENSA EL ACCESO A LA INVESTIGACION PENAL, EN ESTA OPORTUNIDAD NUEVAMENTE SE LE NIEGA EL ACCESO A ESTA DEFENSA A LA REFERIDA INVESTIGACION PENAL, IMPIDIENDOSELE POR TANTO Y SIN MAYOR EXPLICACION EL QUE LA MISMA PUEDA REVISAR LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA INVESTIGACION PENAL, lo que deja ver, que aún y después de emitida la decisión del control judicial, EN REITERADAS OCASIONES POSTERIOR A ESTA DECISIÓN SE LE NIEGA A ESTA DEFENSA EL ACCESO A LA INVESTIGACION PENAL, tal y como consta de la COPIA SIMPLE DE LA DILIGENCIA QUE ANEXO MARCADA CON LA LETRA “F”.
NOTA: Es de aclarar, que en fechas 12111112 y 28/11!12, esta defensa hace acto de presencia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, consignando escrito en ambas fechas, donde entre otros aspectos de carácter procesal, esta defensa solicita la práctica de diferentes diligencias de investigación, siendo que las mismas se solicitan, tal y como se evidencia de los mismos escritos, basada esta defensa en la información que le suministran los imputados, y solicitándose las diligencias de investigación y experticias propias en este tipo de casos, por lo que, tales diligencias de investigación se requieren, no porque se le haya permitido como debe ser el acceso a la investigación a esta defensa, sino como ya se dijera, por la información aportada por los encartados de autos, ya que a esta defensa se le niega constantemente el acceso a la investigación y a pesar del control judicial al respecto de interpone, SIENDO EL CASO, QUE HASTA LA PRESENTE FECHA EL MINISTERIO PUBLICO NO HA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, NI A ORDENADO LA PRACTICA DE NINGUNA DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION REQUERIDAS.
Consigno marcado con las letras “G” y “H”, copias simples de los escritos en referencia
En fecha 10/12/12, esta defensa motivado a la grave violación de derechos Constitucionales y legales en agravio de mis representados, así como ante el inminente peligro de que estas lesiones se agraven aún mas, como los explicado supra, consigna escrito por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, SOLICITANDO SE FIJE AUDIENCIA ESPECIAL PARA DISCUTIR Y DECIDIR CON RELACION A LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, SEGÚN LAS DENUNCIAS Y EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN EL MISMO ESCRITO, siendo el caso, que este Tribunal de Control omite decidir dentro del lapso de ley con relación a esta solicitud, y hasta la presente fecha no ha emitido decisión alguna al respecto, violentado el derecho de los justiciables, y ante una situación tan grave, a la tutela ¡judicial efectiva, en el sentido de obtener una respuesta adecuada y oportuna.
Llama la atención, que al requerimiento bastante tardío del Ministerio Publico en solicitar el traslado del imputado MORON JOSE al Hospital Central de Valera, requerimiento que realiza el Ministerio Publico en fecha 12/12/12, y para que se lleve a cabo el día 17/12/12, ante esta solicitud de la vindicta publica, y a pesar de que la misma se solicita mucho tiempo después de ser notificado el Ministerio Publico de cumplir tal acto, y que tal situación, entre otras, incluso es denunciada en el escrito de solicitud de audiencia especial para discutir la nulidad absoluta invocada por la defensa, con respecto a esta solicitud del Ministerio Publico si se pronuncia el Tribunal de Control, MAS NO SE PRONUNCIA CON RELACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA RELACIONADA CON LA NULIDAD ABSOLUTA, a pesar de esta haber sido solicitada dos (02) días antes de que el Ministerio Publico requiriera el traslado.
Consigno marcado con la letra “1”, COPIA SIMPLE DEL ESCRITO EN REFERENCIA, DE SOLICITUD DE AUDIENCIA ESPECIAL PARA DISCUTIR LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LA DEFENSA, y sobre el cual el Tribunal no se ha pronunciado.
En esa misma fecha 10/12/12, esta defensa interpone por ante el Tribunal de Control N° 04, solicitud de control judicial, motivado al silencio del Ministerio Publico en pronunciarse con relación a diferentes diligencias de investigación de extrema importancia, relacionadas estas en su gran mayoría, con las experticias que deben realizarse al proyectil que se encuentra alojado en el cuerpo de mi defendido MORON JOSE. así como con la herida de bala que este sufre al momento de resultar detenido, diligencias de investigación estas que por estar relacionadas con este proyectil, como se indicara supra constituye la base fundamental de la defensa técnica, la punta de lanza, para demostrar el actuar arbitrario y temerario de los funcionarios actuantes, lo que incluso pudiera evitar un acto conclusivo acusatorio en contra de mis representados.
Es de indicar, que incluso en la misma fecha 10/12112, esta defensa consigna diligencia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, insistiendo en lo aquí expuesto, tal y como consta de la COPIA SIMPLE DE ESTA DILIGENCIA QUE ANEXO MARCADA CON LA LETRA “J”.
Pero es el caso, respetables Magistrados, que el Tribunal de Control N° 04, acuerda al traslado de mí defendido para la extracción del proyectil para el día 17/12/12. a pesar de haberse realizado por parte del Ministerio Publico bastante tarde tal requerimiento, es decir, en fecha 12/12/12, y aún y cuando el Ministerio Publico se encontraba notificado de cumplir con este acto desde el día 23111112. por decisión del control judicial antes aducido, solicitud de traslado que hace la vindicta publica en un momento en que incluso está culminando la prorroga que le fuera acordada, impidiendo con su negligente y tardía actuación de disponerse del tiempo necesario para la realización de las experticias que se deban realizar al proyectil, y de aquellas relacionadas con la herida causada a mi defendido y a pesar de todas las irregularidades aquí denunciadas y expuestas incluso en el escrito de nulidad absoluta interpuesto por ante el Tribunal de la causa, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 04. A LA PAR DE NO PRONUNCIARSE CON RELACION AL REQUERIMIENTO RELACIONADO CON LA NULIDAD ABSOLUTA INCUMPLIENDO CON SU DEBER DE DECIDIR DE MANERA OPORTUNA Y ADECUADA, ASOMBROSAMENTE Y MANCILLANDO UNA VEZ MAS LOS DERECHOS DE LOS ENCARTADOS DE AUTOS, EN FECHA 14/12112., DECLARA IMPROCEDENTE EL CONTROL JUDICIAL DE LA DEFENSA. PARA QUE AL PROYECTIL ALOJADO EN EL CUERPO DE Ml DEFENDIDO. LE FUERAN PRACTICADAS DIFERENTES EXPERTICIAS. SIN ENTRAR A CONSIDERAR LA RESPETABLE JUEZA LEXI MATHEUS. DE QUE LA NEGLIGENTE Y TARDÍA ACTUACION DEL MINISTERIO PUBLICO EN FIJAR EL ACTO DE EXTRACCION DEL PROYECTIL, CERRABA TODAS LAS POSIBILIADADES DE LA REALIZACION OPORTUNA DE DIFERENTES EXPERTICIAS A ESTA TAN IMPORTANTE EVIDENCIA FÍSICA QUE COMO SE LE INFORMA EN REITERADAS OCASIONES CONSTITUYE EL PILAR FUNDAMENTAL DE LA DEFENSA TECNICA. Y SIN TAMPOCO CONSIDERAR LA RESPETABLE JUEZA. QUE A LA DEFENSA DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION SE LE NIEGA CONSTANTEMENTE EL ACCESO A LA INVESTIGACION PENAL. Nl QUE INCLUSO SE LE NIEGA TAMBIEN A LA DEFENSA POR CAUSAS IMPUTABLES AL MINISTERIO PUBLICO Y AL MISMO TRIBUNAL. LAS COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE. SOLICITADAS OPORTUNAMENTE, PERO QUE LA RESPETABLE JUEZA. LEJOS DE CONSTITIJIRSE EN UN TRIBUNAL DE CONTROL DE GARANTIAS, AGRAVA MAS LA LESION JURÍDICA EN AGRAVIO DE MIS DEFENDIDOS, DEJANDOLOS EN UN
TOTAL ESTADO DE INDEFENSION. Y SIN POSIBILIDAD ALGUNA DE OBTENER DE MANERA OPORTUNA LOS MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR LA DEFENSA Y DESVIRTUAR LAS IMPUTACIONES QUE SE HACEN EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS. AL NEGAR EL CONTROL JUDICIAL Y NO PRONUNCIARSE CON RELACION A LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA.
Consigno marcado con la letra “K”, COPIA SIMPLE DEL ESCRITO EN REFERENCIA, DE SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, y que es declarado improcedente por el Tribunal de Control N° 04, en fecha 14/12/12.
Y OJO, es de suma importancia informar a esta respetable Corte de Apelaciones mediante este Amparo Constitucional, el estado de salud bastante delicado en que se encuentra mi defendido MORON JOSE que pone incluso en peligro su salud y su vida, y quien debido a la herida que sufre y a que aún en su cuerpo se encuentra alojado un proyectil disparado por una de las armas de fuego de los funcionarios actuantes, presenta constantemente fiebre y dificultad motora para caminar, e incluso sangramiento y constante malestar, situación de salud esta que no puede obrar como medio de coacción — como pareciera se pretende - en la persona del ¡imputado MORON JOSE para obligarlo a que consienta que para proteger su salud y salvar su vida, que son derechos inviolables e irrenunciables. deba entonces permitir que se extraiga el proyectil en condiciones que no garantizan el adecuado manejo del mismo, ni que este sea cambiado, o alterado o modificado — dado que incluso el Tribunal de Control N° 04 pretende que el Ministerio Publico diga cómo debe la defensa controlar la prueba, como así lo expresa en la aclaratoria solicitada, cuando esto es un derecho - así como, que se pretenda que actualmente, sin garantía ninguna de realización de las experticias necesarias a este proyectil y las relacionadas con la herida que presenta mi defendido, que acceda a que se la extraiga de manera tardía el referido proyectil, prácticamente renunciando a su derecho a la defensa y al debido proceso, que también son derechos inviolables e irrenunciables.
Considera esta defensa, honorables Magistrados, que a la par de la obligación del Tribunal de Control N° 04, en garantizar el derecho a la salud y a la vida del imputado MORON JOSE, debe igualmente garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso de este ciudadano, sin que la protección, garantía y resguardo del primero, implique la violación o el desconocimiento de los otros.
Además, respetables Magistrados, debe tenerse también presente, que en este caso incluso pudiera demostrarse y de ser el caso, la existencia de delitos contra los derechos humanos ejecutado o perpetrado por los funcionarios actuantes, o de otros tipos penales cometidos por los mismos, como pudieran ser, EL USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, LESIONES INTENSIONALES, ABUSO DE AUTORIDAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en donde serían víctimas mis representados, dado que considerando la ubicación de la herida que presenta el imputado MORON JOSE, esta le es ocasionada por arma de fuego estando este imputado de espalda al tirador, POR LO QUE EN ESTE CASO MERECE QUE SE BUSQUE LA VERDAD RESPETÁNDOSE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LOS IMPUTADOS, SIN NIGUN TIPO DE PREFERENCIAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SEAN FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO LOS QUE LE CAUSAN LA HERIDA A Ml DEFENDIDO.
Es de recordar, como se indicara supra, que a pesar de los funcionarios actuantes, según la información aportada por mis defendidos, para ocultar su actuar arbitrario e involucrar injustamente a mis defendidos en los hechos que le imputan, dicen que este proyectil proviene del arma de reglamento de mi defendido cuando ¡a acciona accidentalmente en un supuesto forcejeo con la víctima, la realidad es otra, y es que el proyectil alojado en el cuerpo del imputado MORON JOSE proviene de una de las armas de los funcionarios actuantes, y que inventan tal situación de forcejeo para ocultar su actuación arbitraria DE ALLI LA IMPORTANCIA DE ESTA EVIDENCIA FÍSICA Y DE LAS EXPERTICIAS QUE SOBRE LA MISMA DEBEN REALIZARSE, TANTO EN LA MISMA, COMO LAS RELACIONADAS CON LA HERIDA CAUSADA A MI REPRESENTADO MORON JOSE.
Respetables Magistrados, preocupa a los imputados y a esta defensa, que las irregularidades denunciadas en este Amparo Constitucional, pudieran ser originen, debido a una especie de parcialidad o en la búsqueda de favorecer a los funcionarios actuantes, dada (a gravedad de lo aquí denunciado, u otra razón irregular, que al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hayan generando la violación presente, flagrante y grosera, de los derechos Constitucionales denunciados como violentados en el presente escrito.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
En el artículo 26 de la Carta Magna se consagra lo que es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y por tanto, el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como, entre otros aspectos, a que se garantiza una justicia imparcial, responsable, expedita e idónea.
Por su parte el artículo 49 Constitucional, en su numeral 10 consagra que el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y entre otros aspectos, que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa consagrándose en el numeral 3° de este mismo artículo, el derecho a toda persona de ser oído y dentro del plazo razonable determinado legalmente; siendo que el numeral 8° de este mismo artículo Constitucional consagra, que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado.
Honorables Magistrados, resulta claro de lo narrado a lo largo del presente escrito, que tanto la conducta asumida por el Tribunal de Control N° 04, en la persona de la respetable Jueza LEXI MATHEUS, así como, la conducta asumida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, violentan el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser oído y de obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Lo inmediatamente anterior es así, toda vez, que tal y como se explicara o se hiciera ver en el capítulo relacionado con los hechos, a esta defensa se le impide y obstaculiza constantemente por parte del Ministerio Publico el poder tener oportuno acceso a la investigación penal, y que garanticen el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, aún siendo notificado el Ministerio Publico de la decisión que al respecto emana de un control judicial. Incumple también la vindicta pública con su deber de pronunciarse y de manera oportuna, con relación a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, siendo incluso negligente en la remisión del expediente a la Fiscalía Superior para que se acordaran las copias a la defensa, por lo que esta defensa actualmente desconoce y con el detalle y la certeza que se requiere del contenido de las actas procesales que constan en esta investigación penal, por lo que mal se puede disponer de los medios necesarios y adecuados, como ordena el Texto Fundamental, para preparar la defensa.
Es igualmente negligente el Ministerio Publico en cumplir con fijar oportunamente la extracción del proyectil, ya que solicita el traslado del imputado MORON JOSE para casi un mes después de ser notificado del control judicial que ordena tal acto, siendo que incluso, tal traslado se solicita para un día — para el 17/12112 - ya culminando la prórroga acordada al Ministerio Publico, lo que deja ver la intención de causar una situación que impida la oportuna realización y en la fase de investigación de las experticias necesarias a este proyectil, generando un gran daño al derecho a la defensa de los imputados al verse impedidos de obtener oportunamente tan importantes medios de prueba y elementos de convicción de gran importancia y que son la base fundamental de la defensa técnica, constituyéndose esto en una grave lesión jurídica que merece ser restablecida de manera inmediata.
Tales irregularidades se ven avaladas por el Tribunal de Control N° 04, no solo porque, si se quiere, de manera preferente decide la solicitud de la Fiscalía Quinta con relación al traslado tardío del imputado que se encuentra lesionado, ya que decide tal solicitud que es interpuesta por la vindicta pública dos días después de que la defensa invocara la nulidad absoluta e hiciera la solicitud correspondiente, sin emitir hasta los momentos el Tribunal de Control pronunciamiento alguno con relación al planteamiento de nulidad, lo que a la par de omitir el deber de pronunciarse, niega también el control judicial interpuesto por la defensa en fecha 10112112, con relación a las experticias que deben realizarse en la evidencia física del proyectil luego de serle extraído al imputado, entre otras de gran importancia, a lo que cabría preguntarse: ¿Qué sentido probatorio tiene la extracción del proyectil, si no existe garantía alguna de que en la fase de investigación, y quizás en ninguna otra fase, a esta evidencia se le hagan las experticias necesarias para la búsqueda de la verdad?; ¿Ahora como se puede ejercer una defensa técnica eficaz y adecuada, si el Tribunal de Control le ha negado a la defensa la base fundamental de la misma, entiéndase las experticias que deben realizarse en el proyectil aún alojado en el cuerpo de mi defendido MORON JOSE?, y si a todo esto le sumamos el hecho de que a la defensa se le niega por causas imputables a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y al mismo Tribunal de la causa, las copias simples solicitadas, por lo que esta defensa desconoce el contenido del expediente, y aún mas, el hecho de que constantemente se le impide a esta defensa tener acceso a la investigación penal en la fase de investigación, lo que a pesar de ser ordenado por el Tribunal de Control y ser evidente el incumplimiento de tal decisión por parte de la Fiscalía Quinta, este Tribunal avalando y fortaleciendo el actuar arbitrario de la fiscalía, no se pronuncia con respecto a (a nulidad planteada por la defensa, pero si le niega a esta defensa tan ¡importantes medios de prueba a los que se refiere el control judicial interpuesto en fecha 10112/12, acordando un traslado que en estos momentos en modo alguno favorece la defensa de los encartados de autos, ya que esta culminando la prórroga y no se acuerda las experticias a este proyectil por lo que al parecer solo se acuerda el traslado para dar oportunidad al Ministerio Publico de que cumpla, aunque bastante tarde y en evidente agravio a la defensa, con la orden de llevar a cabo el acto de la extracción del proyectil, sin al parecer importarle para nada al Tribunal de Control, que tal situación lesiona gravemente los derechos Constitucionales de los justiciables, pero si en evidente apoyo al actuar negligente y arbitrario del Ministerio Publico.
Al denunciar tan irregular situación al Tribunal de Control de Garantías, invocando una evidente nulidad absoluta y con la esperanza de que garantice los derechos Constitucionales de los imputados, lejos de obtener esto, este Tribunal agrava la lesión jurídica de mis representados incumpliendo con su deber de decidir oportunamente, a la par de negar un control judicial sobre unas diligencias de investigación a todas luces útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y que son, si que quiere, la base o el pilar del que depende la defensa técnica. Acaso todo esto no significa o no constituye a todas luces UNA ACTUAL, GRAVE, FRAGRANTE Y GROSERA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, por parte, tanto del Tribunal en funciones de Control N° 04 en la persona de la respetable Jueza LEXI MATHEUS, y por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. La respuesta es obvia, claro que si constituye todo esto y se violentan tales derechos Constitucionales, y así se denuncia.
Honorables Magistrados, ES MUY GRAVE Y URGENTE lo aquí denunciado, ya que SE LE ESTA NEGANDO A LA DEFENSA LA BASE FUNDAMENTAL DE LA DEFENSA TECNICA, ES DECIR. EL PODER DEMOSTRAR CON LOS ELEMENTOS DE CONVICCION NECESARIOS, Y DENTRO DE LA FASE DE INVESTIGACION, DE QUE EL PROYECTIL AUN ALOJADO EN EL CUERPO DE Ml DEFENDIDO MORON JOSE, NO PROVIENE DEL ARMA DE REGLAMENTO QUE PORTABA ESTE FUNCIONARIO HOY IMPUTADO AL MOMENTO DE SER DETENIDO, SINO QUE PROVIENE DEL ARMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS
ACTUANTES, LO QUE DEMOSTRARlA, PORUN LADO, QUE ES MENTIRA LO AFIRMADO POR ESTOS FUNCIONARIOS CUANDO DICEN QUE MI DEFENDIDO ACCIDENTALMENTE Y CON SU MISMA ARMA DE REGLAMENTO. AL MOMENTO DE QUE PRESUNTAMENTE LA VICTIMA INTENTA DESPOJARLO DE ESTA ARMA, LA MISMA SE ACCIONA ACCIDENTALMENTE Y LO LESIONA, LO QUE POR DEMAS RESULTA ABSURDO EN DOS PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE SE ENCUENTRAN SENTADAS EN EL ASIENTO TRASERO DEL VEHICULO Y QUE AL ACCIONARSE EL ARMA EN UN SUPUESTO FORSEJEO EL PROYECTIL VA A IMPACTAR EN EL GLUTEO DERECHO DEL IMPUTADO. Y POR OTRO LADO SE DEMOSTRARlA QUE INCLUSO LA MISMA VICTIMA MIENTE, AL IGUAL QUE LOS FUNCIONARIOS, AL AFIRMAR EL PRESUNTO FORSEJEO. Y EL SUPUESTO ENFRENTAMIENTO. LO QUE FORTALECERÍA LA INOCENCIA DE MIS DEFENDIDOS Y DEMOSTRARlA EL ACTUAR ARBITRARIO Y TEMERARIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.
Honorables Magistrados, los hechos justificados que me hace apartar de la vía ordinaria para también interponer el presente recurso de Amparo Constitucional contra la decisión que declara improcedente el control judicial interpuesto en fecha 10/12/12, y cuya decisión es de fecha 14/12/12, con relación a las diligencias de investigación relacionadas con las experticias que deben practicarse en el proyectil alojado en el cuerpo de mi defendido MORON JOSE, y las relacionadas con la herida que este sufre, y que por tanto el recurso de apelación contra esta decisión no constituye la vía expedita que pueda garantizar oportunamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida en agravio de los imputados, estos hechos son los siguientes:
1°.-) Que se encuentra en peligro, la salud e incluso la vida del imputado MORON JOSE debido a que en su cuerpo se encuentra alojado un proyectil disparado por arma de fuego, que debe ser extraído lo antes posible, ya que le causa fiebre constantemente, dificultad motora para caminar, malestar general, sangramiento, fuerte dolor, y el peligro de que se le genere un estado de sepsis o importante infección en su cuerpo motivado a esa delicada lesión que pondría en peligro su vida, por lo que merece que se le resguarde y garantice su derecho a la salud y a la vida, pero que tal y como me lo ha hecho saber mi defendido, que a la par de que se le garantice el derecho a la salud y a la vida, que igualmente se le garantice el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y por supuesto lo que incluye el derecho a probar y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar la defensa, por lo que debe ordenarse la extracción de este proyectil o importante y trascendental evidencia física a la brevedad posible garantizándose todos los derechos antes aducidos y por tanto la realización de las experticias necesarias sobre esta evidencia física y con relación a la lesión que este presenta, sin que la garantía de uno de estos derechos signifique la perdida, el riesgo o el sacrificio de los otros derechos va que todos estos derechos son irrenunciables, máxime cuando tales diligencias de investigación fueron solicitadas oportunamente durante la fase de investigación y se interpuso el control judicial correspondiente del cual asombrosamente declara improcedente tan ¡importantes medios de prueba y elementos de convicción base fundamental de la defensa técnica
Por lo cual, el recurso de apelacián no constituye el remedio expedito que garantice oportunamente y sin que se arriesgue mas el derecho a la salud y a la vida de este imputado, ya que la tardanza en el trámite de un recurso ordinario y en la decisión del mismo pudiera generar graves daños a la salud y a la vida de este ciudadano de manera irreparable.
2°) Que la defensa actualmente desconoce el contenido de las actas procesales que conforman la investigación penal, dado que por lo ya explicado, no se le acuerdan las copias de las investigación a la defensa, ni se permite el acceso a la investigación penal como ya se explicara, lo que ha impedido que se puedan promover las diligencias de investigación necesarias y que se determinen de un detallado y exhaustivo análisis de las actas que conforman la investigación penal, lo que es imposible si no se permite a la defensa el acceso a la misma y a las correspondientes copias de estas investigación, de manera oportuna y con el tiempo necesario para el análisis de estas y la preparación de la defensa, por lo que ya culminando la prórroga los imputados se encuentran en un total estado de indefensión, por lo que al negarse esto se han generado las sabidas consecuencias violatorias del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, existiendo el riesgo de enfrentar un proceso sin los elementos necesarios para desvirtuar las imputaciones, muchos de estos elementos o medios de prueba dependientes de la extracción del proyectil alojado en el cuerpo del imputado MORON JOSE.
3°) Que dado que el Tribunal le ha negado a la defensa el debido control sobre la prueba solicitado específicamente con relación al ya tantas veces referido proyectil, y dejado en manos del Ministerio Publico que diga de qué modo la defensa puede controlar la prueba, lo que atenta contra el derecho a la defensa, no garantizando ni siquiera que esta evidencia sea extraída y fotografiada detalladamente en presencia de la defensa, máxime cuando dos funcionarios adscritos al CICPC formaron parte del procedimiento arbitrario donde resulta al margen de la ley herido de defendido MORON JOSE, y un funcionario adscrito a este mismo organismo es quien colectará este proyectil, y como quiera que por lo expuesto con relación a la salud y a la vida de este imputado se hace urgente la pronta extracción de este proyectil, toda esta situación hace ver como la vía idónea y expedita el presente amparo Constitucional.
Honorables Magistrados, como puede verse a lo largo de este criterio, se trata evidentemente de la violación en agravio de los encartados de autos de derechos de rango Constitucional, es decir, de infracción a derechos y garantías Constitucionales, y que estas violaciones como pueden observarse se constituyen en directas, graves, flagrantes, groseras e inmediatas, así como bastantes significativas por cuanto dejan a los encartados de autos en un total y absoluto estado de indefensión que incluso de mantenerse esta grave lesión jurídica podría trascender a la decisión que pudiera tomarse, tanto en la audiencia preliminar como en el caso de llevarse a cabo un juicio oral y público, pudiendo generar que los imputados sean condenados por hechos y delitos que pueden desvirtuarse si se les restablece la situación jurídica infringida, por lo tanto, se trata de hechos y omisión que afecta de manera directa el contenido esencial del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, así como a la igualdad entre las partes y a la tutela judicial efectiva de los justiciables en los términos ya expuestos, imponiendo incluso limitaciones que los justiciables no están obligados a soportar, siendo de acotar una vez más, que en todo lo denunciado se encuentra presente el ELEMENTO URGENCIA, no solo porque se encuentra en peligro la salud y la vida del imputado MORON JOSE, sino también por el peligro inminente de que tal lesión jurídica en los derechos Constitucionales antes aducidos, de no restablecerse pronto, pueda volverse irreparable pudiendo generar que se condene a personas inocentes.
Ante la URGENCIA de lo aquí denunciado debido a todo lo expuesto, no existe otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo y expedito como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida en agravio de mis dos defendidos.
Es importante indicar, que la grave lesión jurídica causada a mis defendidos AUN ES REPARABLE por cuanto pudiera como solución a esta controversia Constitucional, declararse la nulidad del presente proceso y reabrirse el lapso de treinta (30) días, para que a la defensa, no solo se le permita el acceso a la investigación penal, sino que también se le concedan de manera oportuna las copias simples del expediente contentivo de la investigación penal, teniendo la oportunidad una vez conocido el mismo de solicitar la práctica de diligencias de investigación, así como, que el ya tantas veces referido proyectil sea extraído en condiciones que garanticen su autenticidad y la pronta realización de las experticias correspondientes con relación al mismo, así como las relacionadas a la herida que presenta el imputado que se encuentra herido.
Emana también del contenido de lo denunciado, de que ciertamente el Tribunal de Control N° 04, en la persona de la respetable Jueza LEXI MATHEUS, actúa fuera de su competencia, a la par de dictar una decisión (entiéndase la del 14/12/12 donde declara improcedente el control judicial interpuesto por la defensa) que lesiona el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso por las razones ya suficientemente explicadas supra.
Tal y como lo ha explicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, que a los efectos de la norma (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que la misma no solo debe entenderse en sentido procesal estricto (incompetencia por la materia, valor o territorio), sino que también se corresponden a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
Resulta evidente que la decisión de fecha 14/12/12, emanada del Tribunal de Control N° 04 y que constituye uno de los motivos del presente amparo, al negar los medios de prueba sobre los cuales se solicita el control judicial, incurre en evidente abuso de poder, y esto es así, por cuanto este respetable Tribunal, a la par de negar tales medios de prueba a todas luces útiles, pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad, no decide nada con relación a la solicitud de nulidad de la defensa y acuerda un traslado para la extracción de un proyectil y al cual le niega asombrosamente toda posibilidad de realización de experticias, y todo resultando evidente de que el Ministerio Público solicita este traslado para la fecha (17/12/12) siendo evidente de que no se tendrá la oportunidad de practicar a este proyectil experticia alguna por cuanto para ese momento ya se encuentra culminando la prórroga acordada al Ministerio Publico, lo que es conocido por la respetable jueza LEXI MATHEUS pues estaba en pleno conocimiento de que esta fiscalía ya se encontraba notificada para realizar ese acto, y que es notificada en fecha 23/11/1 2, por lo que no se justificaba la solicitud de este traslado para una fecha que equivale a un mes después de tal notificación, y ya teniendo conocimiento la respetable jueza del requerimiento de nulidad absoluta planteada por la defensa, pero que escoge, lejos de ser garante de los derechos y garantías de las partes, y muy particularmente de los imputados, el agravar aún más la situación jurídica de mis defendidos sin tomar en lo más mínimo en cuenta todo lo denunciado en el escrito de solicitud de nulidad absoluta, y beneficiando al Ministerio Publico con su actuar, pues de la oportunidad de cumplir con un control judicial en condiciones que destrozan los derechos de los imputados.
Por último quiero citar los siguientes criterios jurisprudenciales:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°02, de fecha 24/01/2001, dijo lo siguiente:
‘la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifica de los actos que los afecten’. (Resaltado y subrayado propio)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.427, de fecha 26/07/2008, ha orientado su criterio de la siguiente forma:
“…en atención al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta, el imputado puede obtener copias simples de las actas de investigación para la preparación de su defensa, siempre que el Ministerio Publico no haya dispuesto la reserva total o parcial de las actuaciones, ’. (Resaltado y subrayado propio).
Como colorario, el propio Ministerio Publico, ha sostenido el criterio convertido en doctrina y aplicada por los fiscales del país, de permitir la expedición de copias a los imputados en cualquier causa, a través de su petición ante los fiscales superiores correspondientes, regulándose este trámite, conforme lo dispone la circular emanada de la Fiscalía General de la República N° DFGR-DCJ-2-8-1 0-16-17-2008-0015.
La SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tema planteado en este escrito, en sentencia N° 2626, de fecha 12/08/2005, incluso ha establecido como criterio, lo siguiente:
‘...Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: Todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en este caso las nulidades se hacen valer ex oficio y de Meno derecho...’ (Resaltado y subrayado propio).
CAPITULO TERCERO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS
Respetable Magistrados, se promueven como medios de prueba para demostrar lo expuesto a todo lo largo del presente escrito, todos y cada uno de los escritos que se indican como anexos al mismo, y cuyas copias me comprometo a consignar el día de mañana Lunes, por cuanto por la urgencia de este asunto se debe consignar primero la presente acción de amparo y para el día en que se consigna no se encuentra disponible fotocopiadoras en el comercio, pero tales copias me comprometo a consignarlas para el día Lunes 17/1 2/1 2, marcadas en el mismo orden en que se indican en el presente escrito de Amparo Constitucional, y dentro de las cuales forma parte la solicitud de nulidad absoluta sobre la cual no ha emitido pronunciamiento el Tribunal de Control N° 04.
De igual forma promuevo como medio de prueba, y me comprometo a consignarlo oportunamente, la copia certificada de la decisión de fecha 14/12/12, mediante la cual el Tribunal de Control N°04 declara improcedente el control judicial interpuesto por esta defensa, y en el supuesto negado de que se me obstaculizare por cualquier forma la obtención de la misma por ante el Tribunal de la causa, solicito que la misma sea revisada directamente de la causa penal donde reposa en original.
CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuesto a todo lo largo del presente escrito, es que interpongo la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por violación en agravio de mis dos defendidos del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, consagrados en los artículos 49 numeral 1°, 30 y 8°, artículos 26 y 21, respectivamente, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 6, 12, 13, 264 (antes 282) y 287 (antes 305), conculcadas y violadas por la respetable Jueza que actualmente funge como Jueza en funciones de Control N° 04, ABOGADA LEXI MATHEUS, amparo este que se interpone por los siguientes dos motivos: El primero debido a la OMISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL N°04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en la persona de la indicada respetable Jueza, por cuanto omite decidir (no decide) oportunamente con relación a la solicitud de nulidad absoluta, y previa audiencia especial, solicitada por esta defensa en fecha 10 de diciembre del año 2012, así mismo y en relación con lo anterior, el segundo motivo es también en contra de la decisión de fecha 14 de diciembre del año en curso, emanada de este mismo Tribunal de Control y en la misma persona de la respetable Jueza antes identificada, mediante la cual declara improcedente la solicitud de control judicial interpuesto por esta defensa en fecha 10 de diciembre del presente año, violentando con este actuar los derechos constitucionales y legales antes aducidos en agravio de mis representados.
Por tanto esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL se interpone basado en la posibilidad que dan los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además de los artículos antes indicados, fundamento esta solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes artículos correspondientes a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículos 1, 2 y 4, que establecen la procedencia de la acción de amparo cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la garantía Constitucional, y el artículo 30, que señala que cuando la acción se ejerce con fundamento en la violación de un derecho Constitucional, se debe ordenar la ejecución ¡inmediata e incondicional de la restitución de los derechos y garantías conculcadas.
Por último SOLICITO que previo al trámite legal, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR, y que con la URGENCIA y PREMURA que asiste a mis defendidos JOSE REYES MORON SIMANCAS, cedula de identidad N° V- 17.347.810 y RAFAEL SEGUNDO RUZA MENDOZA, cedula de identidad N° V- 18.097.986, para ocurrir a su noble oficio, como sala competente (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre. Derechos y Garantías Constitucionales), para solicitar como en efecto SOLICITO lo siguiente:
Que obrando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dicten las providencias necesarias para que se restablezca la situación jurídica infringida mediante la expedición del correspondiente amparo Constitucional, en el que se decrete y se acuerde entre otros pronunciamientos de ley, lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE PROCESO y que en consecuencia el mismo se retrotraiga al inicio de los treinta días de la fase de investigación, de manera tal que una vez que se le permita a la defensa tener acceso a la investigación penal y a las copias del expediente o investigación penal, previo análisis de la misma pueda requerir la práctica de las diligencias de investigación que sean útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad
SEGUNDO: Que se anule la decisión de fecha 14112112, mediante la cual el Tribunal de Control N° 04 declara improcedente el control judicial interpuesto por esta defensa en fecha 10112112, y que por tanto se ordene la práctica de las diligencias de investigación o experticias relacionadas con el proyectil aún alojado en el cuerpo de mi defendido MORON JOSE, por supuesto una vez extraído el mismo.
TERCERO: Que se ordene al Ministerio Publico tramitar oportuna y correctamente, así como de manera inmediata, LAS COPIAS SIMPLES DE LA INVESTIGACION PENAL SOLICITADAS POR LA DEFENSA.
CUARTO: Que se ordene el traslado inmediato del imputado MORON JOSE a un centro asistencial o médico forense, a los fines de que le sea extraído el proyectil alojado en su cuerpo, así como que a la defensa se le permita y respete el derecho al control sobre la prueba desde el momento mismo en que este proyectil sea extraído, y que el mismo sea debidamente fotografiado detalladamente, e identificado con las marcas y señas particulares que pueda tener, embalado, rotulado y etiquetado, y que se permita la grabación digital (videocámara) de todo el acto relacionado con la extracción de este proyectil, a los fines de garantizar la autenticidad del mismo.
QUINTO: Que la causa penal sea remitida a un Tribunal distinto de aquel contra el cual se interpone la presente acción de amparo constitucional…”



Capítulo III
DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo ineludible para los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verificar si existe violación de algún derecho o garantía constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

En vigilancia a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo determinado en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, en la cual quedo establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Del mismo modo ha sostenido la Sala Constitucional el criterio desprendido del propio artículo 6.1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que la acción de amparo es inadmisible cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, haya cesado.

En tal sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de agosto de 2002, señaló lo siguiente:
“...ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto...”


Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró: “…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
Además, respecto al mismo numeral 5, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

Determinado lo anterior, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por dos motivos: 1) Por cuanto el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial penal, presuntamente omite decidir oportunamente con relación a la solicitud de nulidad absoluta y previa audiencia especial, solicitada por el abogado Jorge Eliécer Escalante en fecha 10-12-2012; y 2)Contra la decisión del 14-12-2012, mediante la cual el Tribunal Nº 04 de este Circuito Judicial Penal declara improcedente la solicitud de control judicial; fundamentando la solicitud de amparo en los artículos 49, numerales 1º,3º y 8º, 26 y 21 de la Constitución nacional en concordancia con los articulo 6, 12,13, 264(antes 282) y 287 (antes 305) del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, es posible verificar, de la revisión del sistema juris 2000, que el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en relación al primer motivo de amparo, recibió el escrito de solicitud de audiencia especial el día 12-12-2012, luego el día 17-12-2012 fijo audiencia especial para el día 18-12-2012 a la 1:00 p.m., a los fines de resolver la nulidad absoluta del proceso, invocada por el Abogado Defensor Jorge Eliécer Escalante, y llegado el dia 18-12-2012 se realizo la audiencia en la cual el Tribunal declara lo siguiente:
“… DECRETA: A criterio del Tribunal ni se violo el derecho de tener acceso a las actas ni se le ha negado la extracción del proyectil, la negativa deriva de los mismos imputados. En consecuencia se Declara SIN LUGAR el pedimento de la Defensa en relación a la Nulidad Absoluta del proceso en la causa seguida de los ciudadanos JOSE REYES MORON SIMANCAS y RAFAEL SEGUNDO RUZA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190, 191, 192, 195 y 196 del Código Organico Procesal Penal. Se acuerdan las copias a la Defensa. El Tribunal se acoje al lapso de tres (03) dias para la publicación de la Resolución. Se terminó siendo las 3:45 de la tarde…”

Asi mismo, se logra verificar a través del sistema juris 2000, respecto al segundo motivo de amparo ejercido contra la decisión del 14-12-2012, en la cual el Tribunal Nº 04 de este Circuito Judicial Penal declara improcedente la solicitud de control judicial, se observa que efectivamente el Tribunal de control Nª 04 recibe escrito de solicitud de control judicial en fecha 12-12-2012 y del dia 14-12-2012 emite el siguiente pronunciamiento:
“…Declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a instar al Ministerio Público a la práctica de las diligencias solicitadas, al constar que su falta obedece a la negativa del imputado José Morón a ser trasladado al centro asistencial, siendo acordado nuevamente por este tribunal su traslado para el día 17/12/12 a las 9:00 am al Hospital Central de Valera “Pedro Emilio Carrillo”, previa solicitud fiscal, notificándose de ello a las partes, con fundamento en lo establecido en los artículos 21, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 281, 282, 283, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión…”

De lo anterior se extrae que el Tribunal accionado ha emitido pronunciamiento oportuno siendo que el defensor privado Jorge Eliécer Escalante ha optado en acudir a la via de amparo so pretexto que se viola de manera flagrante y grotesca el derecho a la defensa y al debido proceso, razón que intima a esta Alzada a traer a colación la Sentencia Nº 1642, Expediente 10-0667, de fecha 21-11-2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual queda establecido como con la solicitud de nulidad se alcanza los mismos resultados que se pretenden con el ejercicio de una acción de amparo , asi como en esta decisión se determina como la solicitud de nulidad es un medio tanto preexistente como idóneo para la actuación procesal a favor de los intereses jurídicos que se pretender proteger, siendo mas eficaz, incluso en expresiones temporales y de menor complicación procesal que el mismo amparo, siendo tal el ámbito de la referida decisión que textualmente estable lo siguiente:
“Asi mismo esta Sala se ha pronunciado respeto a la idoneidad de este medio procesal penal ante el ejercicio del amparo constitucional, al señalar que “ la nulidad viene a constituir , igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (…) la aludida parte actora …omisis. Por lo tanto, la Sala aprecia que la parte accionante pretende, por vía de amparo, privar de efectos jurídicos los actos judiciales celebrados en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, cuando objetivamente los efectos nocivos de dichos actos son impugnables –se reitera-a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la via ordinaria prevista en el ordenamiento juridico-en este caso, como se señalo disponía de la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en lo articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, medio de impugnación que además puede ejercer en cualquier estado y grado del proceso- para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales…omisis…No puede pretender la defensa del accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuo el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación juridica infringida…omisis…”(resaltado por esta Alzada).

De modo pues que la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley especial, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala, en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"…Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.(Subrayado de esta Alzada)
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(Subrayado de esta Alzada)
(...) De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.


En este sentido, esta Corte de Apelaciones sostuvo en sentencia de fecha 14-9-2004, causa N ° TP01-O-2004-006, lo siguiente:

“…lo primero que debe hacer el Juez Constitucional es verificar si la acción que le ha sido presentada encuadra en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad. Estas causales han sido establecidas por el legislador para que el Juez encargado de la sustanciación de la causa depure el proceso y evite demoras innecesarias lo cual se logra decidiendo IN LIMINE LITIS al hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta por mandato expreso de el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales. En otras palabras, el Juez Constitucional debe ser cuidadoso en extremo cuando examine el amparo presentado y si observa que el caso sometido a su conocimiento debe ser encuadrado en alguna de las causales de ley, sin que quede ningún margen de duda, debe negar su admisión. Esta postura que el Juez asuma respecto al caso de ninguna manera debe quedar a su arbitrio puesto que ello equivaldría a evitar que el justiciable acceda al órgano jurisdiccional en protección de sus derechos sin obtener los motivos de la improcedencia de su petitorio. Siempre se debe acudir al principio PRO ACTIONE según el cual los presupuestos procesales deben aplicarse de forma que no se obstaculice de manera irracional el acceso al proceso…
No obstante lo anteriormente expresado, el Juez está obligado a declarar prima face la improcedencia de la acción cuando la situación particular que le ha sido entregada a su determinación encuadre tajantemente en los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales. La finalidad de esta actividad, no solo sanea el proceso sino que impide su entrada para evitar los gastos materiales y el tiempo que a ello dedica el órgano jurisdiccional que resultarían inoficiosos cuando el Juez tenga certeza de que la situación cuya tutela se pretende se debe subsumir en causal de inadmisibilidad…” (Sic).

Al respecto comparte esta Alzada el criterio del doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los Intereses Jurídicos”, pag. 78, en relación al carácter de la acción, a saber: “…mientras el derecho de accionar, como derecho de acceso a la jurisdicción, tiene naturaleza de un derecho, la acción, en si misma considerada, es una garantía, esto es, se trata de una institución que trata de hacer factible el cabal ejercicio de los derechos materiales pero también de obtener los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicos…”.
Es importante destacar, como la acción de amparo, tutela, seguridad o protección, según el respectivo derecho interno, se estructura en una acción o recurso, que debe concretarse como un procedimiento dentro de un proceso constitucional protector de derechos fundamentales que, como todo proceso debido, racional y justo, requiere la existencia de un tribunal competente objetivo e imparcial; establecido previamente a la presentación de la acción; que exista la adecuada recepción de antecedentes y la justa valoración de medios probatorios; y que el proceso culmine con una sentencia motivada dentro de un plazo razonable que sea ejecutable sin restricciones. De igual manera el procedimiento debe ser expedito y eficaz, para lo cual se requiere de instrumentos procesales adecuados, es así como esta Alzada procedió a analizar con la celeridad del caso las circunstancias especificas de admisibilidad producidas en el mismo.

Así las cosas, resulta incuestionable que el Tribunal de Control Nº 04 emitió decisión en relación a los dos motivos por los cuales el accionante pretender ejercer amparo constitucional, con lo cual se hace cesar cualquier violación a derecho alguno del procesado en la causa principal, en la que presuntamente se había vulnerado el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna, la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, asi mismo resulta indiscutible que las decisiones emitidas por el Tribunal accionado son recurrible por vía ordinaria a través de los mecanismos previsto en el texto adjetivo penal para tales fines, los cuales intenta conculcar el accionante al acudir por vía de amparo sin hacer uso de los mismos.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que la acción de amparo constitucional propuesta se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contenida en el numeral 1° y numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al haberse realizado audiencia especial y dictado decisión en la causa penal N° TP01-P-2012-7725 , por lo que de haber existido la violación de algún derecho o garantía constitucional, la misma cesó con la elisión de la respectiva decisión, así como por no haber agotado el accionante la vía ordinaria contra la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 04 en fecha 14-12-2012, siendo supeditado en consecuencia que la presente acción deba declararse INADMISIBLE, y así se declara.






DECISION

De lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JORGE ELIECER ESCALANTE, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE REYES MORON SIMANCAS y RAFAEL SEGUNDO RUZA MENDOZA, en la causa penal Nº TP01-P-2012-007795, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por los siguientes motivos: 1) Por cuanto omite decidir oportunamente con relación a la solicitud de nulidad absoluta y previa audiencia especial, solicitada por el abogado en fecha 10-12-2012; y 2)Contra la decisión del 14-12-2012, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de control judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria