REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Penal
TRUJILLO, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-005181
ASUNTO : TP01-R-2012-000182


Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade


Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado JORGE ELIECER ESCALANTE, actuando en su condición de defensor de confianza del penado: JOSE LUIS ALBARRAN MUÑOZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, donde: “…ACUERDA EJECUTAR la referida sentencia en aplicación de los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSE LUIS ALBARRAN MUÑOZ, dijo ser venezolano, cédula de identidad V-23.252.210, soltero, nacido el 04-06-92, (...), obrero, residenciado en San Luís, parte baja, av. José Luís Faure, al lado de la bodega Pata larga, Valera, Estado Trujillo CONDENADO A CUATRO (04) AÑOS de prisión y accesorias legales por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149. 2° aparte con de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Sociedad y se ACUERDA su imposición y el COMPUTO DE LA MISMA en la sede del Internado Judicial del Estado Trujillo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado a los fines de que elaboren el informe técnico respectivo. Ofíciese lo conducente..”



DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Cursa inserto al presente asunto, recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Jorge Eliécer Escalante, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS ALBARRAN MUÑOZ, y lo hace en los siguientes términos:


“… ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de APELAR como a los efectos APELO de la decisión que se emitiera mediante auto de fecha 12 de Septiembre del presente año 2012, emanada de este respetable Tribunal de Ejecución N° 02, mediante la cual acuerda la ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 30 de Julio del año 2012, dictada en contra de mi defendido donde se condena al mismo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, auto este por medio del cual decide que mi representado solo podrá solicitar los beneficios procesales o medidas alternativas al cumplimiento de pena una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y por tanto le niega e impide a mi patrocinado el poder optar de manera inmediata a los beneficios procesales contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo precisamente el objeto de la presente impugnación por vía de apelación, la referida negativa emitida por este Tribunal donde impide o niega a mi defendido la posibilidad de optar de manera inmediata a estos beneficios procesales establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación esta que interpongo estando dentro del lapso legal y con fundamento en el artículo 49 numeral l°
en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 423 (antes 432) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439 (antes 447) en su numerales 5° y 6°, artículos 440 y 477 (antes 448 y 485), eiusdem, apelación esta que fundamento con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
CAPITULO PRIMERO
DE LA LEGITIMIACION PARA RECURRIR
Según se encuentra establecido en el artículo 424 (antes 433) del Texto Adjetivo Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la Ley le reconozca expresamente este derecho, siendo que la parte in fine de este mismo artículo claramente establece que por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Dado que tal y como consta en actas procesales, quien suscribe se encuentra constituido como DEFENSOR DE CONFIANZA del penado de autos, prestando el juramento de ley, y como quiera que no existe manifestación expresa por parte del penado de oponerse a la interposición del presente recurso, en consecuencia quien suscribe se encuentra
PLENAMENTE LEGITIMADO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Como quiera que se trata de un recurso de apelación de auto, resulta aplicable lo establecido en el artículo 440 (antes 448) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación.
Ahora bien, dado que quien suscribe es notificado de la decisión que mediante el presente escrito se impugna en fecha 17 de Septiembre del año 2012, comenzando por tanto a computarse el lapso respectivo para ejercer el recurso de apelación el día 18 del mismo mes y año, y como quiera que los días a computarse en esta fase procesal son por días de despacho, resulta evidente que el presente recurso de apelación es interpuesto en tiempo hábil y oportuno y por tanto es TEMPORANEO.
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS
Honorables Magistrados, mi defendido es condenado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos por ante el Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Una vez distribuida la causa penal, le corresponde conocer al Tribunal en Funciones de Ejecución N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien por medio de decisión emitida mediante auto de fecha 12 de Septiembre del año 2012, acuerda ejecutar la referida sentencia condenatoria, y en este mismo auto decide, con los argumentos allí expuestos y aludiendo a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 875, de fecha 2610612012, expediente 11-0548, jpone la fecha a partir de la cual mi defendido podrá solicitar los beneficios establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deiando establecido en esta decisión que será a partir del cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de a pena impuesta. por lo que obviamente se le niega e impide a mi patrocinado el poder optar a los beneficios procesales establecidos en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal.
CAPITULO CUARTO
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión judicial objeto de la presente impugnación, entre otras cosas dice lo siguiente:
El tribunal sostiene que el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades se encuentra en un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad, además que se trata de delitos de lesa humanidad y según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la Nación, los jueces debemos tomar todas las medidas legales para ¡legar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derechos y garantías de los particulares, ha dicho ¡a Sala, yjj tal sentido tal y como lo establece en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en todas sus niodalidades, lo que se precisa, es que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto del Ç44JoOránico Procesal Penal, referido a la ejecución de la pena, ni a la suspensión condicional prevista en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas. Que es un beneficio que se concede en la dase de eiecución del proceso penal, y que si puede proceder en los casos de delitos de menor gravedad.
Tal criterio es plenamente explicado por la referida Sala Constitucional del Tribunal jpj-emo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. expediente N° 11-0548 sentencia N°875, de fecha 26 días del mes de junio del dos mil doce ffl2 que expresa: “Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y ysicotró picas en fomia genérica, como en sus distintas modalidades como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad —ver sentencias números 1712101, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos flpp, penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de eiecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los íueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
Articulo 29
Li
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios iedan conllevar a su impunkjao’ incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa fa Sala distinguir entre tos beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal —investiqativa. nreliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados post procesales, entendiéndose por los primeros todos aauellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado ob jeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que. Sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la Suspensión condicional de fa sus pensión de fa pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salva guarda del interés socia!, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los
beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de ¡esa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra. no distinguió entre las das categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es asi, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Hetiasf a, 1999, p. 881)...
Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se pasa a determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena ven este caso la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar los beneficios, se constata en actas que el mencionado ciudadano ha estado privado de su libertad efectivamente desde el día 08/10/2011, hasta la presente fecha, pudiendo solicitar los beneficios establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
FECHA CUMPLIMIENTO 314 MARTES 7 DE OCTUBRE 2014
FECHA CUMPLIMIENTO DE CONDENA MIERCOLES 7 DE OCTUBRE 2015
(...)“. (Resaltado y subrayado propio).
CAPITULO QUINTO
DEL DERECHO
Se denuncian las violaciones de las siguientes normas de orden Constitucional y legal:
PRIMERO: De la violación del principio de legalidad de las normas procesales y la reserva legal (artículo 253 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y del principio de legalidad de los delitos y de las penas (artículo 49 numeral 6° eiusdem):
El tribunal a quo, entre otros argumentos, basa o sustenta su decisión en una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 875 de fecha 26/06/2012, la cual constituye básicamente la punta de lanza de lanza de su pronunciamiento que es el objeto de la presente impugnación.
Resulta como primer aspecto de importancia a destacar que en franca violación a la reserva legal de las normas procesales y del principio de legalidad de los delitos y de las penas se acoge un CRITERIO QUE NO ES DE CARÁCTER VINCULANTE, ya que si bien es emanado de la Sala Constitucional NO TIENE EL CARÁCTER DE VINCULANTE, máxime cuando se trata de subvertir aspectos y normas de orden público y de reserva legal y que por tanto solo pueden ser modificadas por ley.
Se debe tener siempre presente que la materia penal, tanto en lo sustantivo (la creación o modificación de los delitos), así como en lo adjetivo (lo referido a las normas procesales) es de estricta reserva legal y solo puede estar a cargo de la Asamblea Nacional, lo que se deriva de lo pautado en el numeral 6° del artículo 49, y en el numeral 1° del artículo 187, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con lo dispuesto en el artículo 202 eiusdem, que define a la ley como “el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador’
Por tanto, ni los tribunales de instancia, ni por vía jurisprudencial se pueden modificar, por un lado, derechos ya consagrados en normas de carácter adjetivo como lo son los beneficios procesales o las medidas alternativas al cumplimiento de pena, y por otro lado, tampoco por esta vía se pueden modificar los tipos penales ni las consecuencias jurídicas o penas que según la ley sustantiva le corresponda a cada tipo penal, ni mucho menos se debe aplicar la analogía en el derecho penal.
Lo anterior se trae a colación, toda vez que ni la Constitución — como se explicará más adelante - ni la ley sustantiva penal venezolana tipifican los delitos de droga como delitos de lesa humanidad, ni tampoco la ley adjetiva penal los excluyen del poder optar a las medidas alternativas al cumplimiento de pena establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, mientras no exista una reforma emanada del órgano competente como lo es la Asamblea Nacional como cuerpo legislador que tipifique de manera concreta y estricta los delitos de droqa como delitos de esa humanidad y le prevea como consecuencia jurídica en el texto normativo adjetivo, aparte de la pena corporal correspondiente, el que estos delitos no puedan optar a las medidas alternativas al cumplimiento de pena, mal puede entonces estos tipos penales ser tratados como tales y negársele en consecuencia a los condenados por los mismos el poder optar a estos tipos de beneficios procesales.
Lo antes expuesto incluso se encuentra avalado por la misma SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 817, de fecha 02/05/2006, cuando expone lo siguiente:
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.., también actuó fuera de los límites de su competencia material cuando, como fundamento de la confirmación del auto que expidió el Tribunal de Ejecución, calificó iuridicamente los hechos por los cuales fue condenado el quejoso de autos, como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad — que es la categoría de hechos punibles a cuyos autores el articulo 29 de la constitución niega el otorgamiento de beneficios Que puedan conllevar a su impunidad - ello, porque tal pronunciamiento no corresponde al administrador de justicia sino al constituyente o al legislador, tal como lo estableció esta Sala en sentencia N°537. de 15 de abril del 2005, en los siguientes términos:
”los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crimines o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie... Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquellas que están descritas como conductas penalmente castigables. Ahora bien, del principio de legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.6 de la Constitución, deriva un monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos. solo el legislador tiene competencia para la determinación de cuales conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad, De allí que, con base en el carácter de la tipicidad. que la doctrina conoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio Constitucional de legalidad. de acuerdo con el cual solo el legislador tiene competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad — especialmente, en cuanto a los efectos jurídicos constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo leaal — es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete, En efecto, resulta indudable que solo al funcionario u órgano del poder público a los cuales la Constitución atribuyó la ¡urisdatio corresponde la determinación de cuáles de esas infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra ¡os derechos humanos o delitos de lesa humanidad; sobre todo, para los específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley (comprendida en ésta, obviamente, los instrumentos normativos de derecho internacional que sean suscritos y ratificados por fa República) (...).
En el orden de ideas que se sigue, concluye la Sala que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establece el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la Seguridad Jurídica y de la garantía Constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores (...).
Con base en os razonamientos que fueron explicados.., la Sala Concluye que no solo fue contraria a derecho la invocación de los fundamentos sub examine, para la confirmación de la negación del beneficio en cuestión, sino que la misma lesionó, además, derechos fundamentales del supuesto agraviado de autos a ¡a tutela judicial eficaz y al debido proceso, que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución, lo cual debe Conducir a la declaración de nulidad parcial del fallo que es Objeto de la presente revisión, de conformidad con los artículos 191 y 195 deI Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”(Resaltadoy subrayado propio).
Así las cosas, con meridiana claridad se evidencia que la decisión objeto de la Presente apelación conculcó el principio de legalidad procesal previsto en los artículos 49.6 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual es obligación de los jueces y juezas conocer y decidir os asuntos sometidos a su jurisdicción solo mediante los procedimientos que para cada caso determinen las leyes procesales de la materia respectiva, y ello es así, por cuanto, tal y como ya se expusiera, ni la Carta Magna, ni la ley sustantiva penal, ni la adjetiva penal, prevén los delitos relacionados con droga como delitos de lesa humanidad, ni tampoco los excluye de poder optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena establecidas en el artículo 500 del Texto Adjetjvo Penal, ni la sentencia invocada por el tribunal a quo es de carácter vinculante existiendo en todo caso, y dado los criterios encontrados y contrapuestos de la misma Sala Constitucional, y si lo que se quiere es apoyarse en criterios de esta Sala, y en acatamiento de la parte in fine del artículo 24 Constitucional, ha debido acoqerse al criterio que mas favorezca al reo y así no hubiese conculcado en agravio de mi patrocinado normas de rango Constitucional y legal de origen tanto sustantivo como adjetivo, esto sin dejar de acotar, que el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una imitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de a actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados.
A mayor abundamiento, el tratamiento del tema de los delitos de lesa humanidad es de reciente dala en Venezuela. La Constitución de 1.999 incorpora en sus discusiones algunas definiciones que se materializan en el artículo 29 Constitucional, siendo los delitos de lesa humanidad una abstracción creada por el derecho internacional, adoptada por la creciente rama del derecho internacional penal, no existiendo una calificación internacional que incorpore a los delitos relacionados con drogas ni a los de terrorismo como delitos de lesahumanidad.
El artículo 29 de la Constitución de 1.999, establece una especial caracterización de los delitos que el propio artículo enumera, al dotarlos de una imprescriptibilidad De esta manera, el constituyente protege a la víctima del delito, de que el paso indiscriminado del tiempo pudiera proteger al criminal o responsable de los delitos, siendo esto una ruptura del principio general de la prescriptibilidad y que como tal debe ser interpretado de manera restrictiva, que es un precepto que se aparta del concepto general dado un fin superior que ha ser protegido, a juicio del propio constituyente.
Los delitos que enumera de manera expresa el artículo 29 de la Constitución son los siguientes:
1.-)Crimines de Lesa Humanidad.
2.-)Violaciones Graves a los Derechos Humanos, y
3.-)Los crimines de guerra.
Con excepción de los delitos de guerra, establecidos en las Convenciones de Ginebra y que son la base del Derecho Internacional Humanitario, los delitos mencionados no están expresamente definidos. como son los delitos de lesa humanidad y la calificación de “grave” a una violación de Derechos Humanos. Cabe preguntarse: ¿Cuando nos encontramos frente a una violación grave?. No existe una definición legal al respecto y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanps o la Corte Europea de Derechos Humanos, no han hecho una graduación respecto a cuales son graves violaciones y cuales son menos graves.
Cabe igualmente destacar que con relación a este artículo 29 Constitucional no existe una interpretación del contenido, sentido y alcance de este artículo que de manera vinculante aclare lo antes expuesto a fin de que se garantice la seguridad jurídica, ya que el referido artículo solo se limita a indicar tres (03) tipos penales y Únicamente los reviste de imprescriptibilidad a la vez de establecer que dichos delitos puedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
A todo evento y con relación a que la norma Constitucional in comento (artículo 29) preceptúa que tales delitos — los allí indicados - quedan
EXCUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD: Para su correcta aplicación debemos entender primero ¿QUE ES LA IMPUNIDAD? Que es precisamente lo que el constituyente ha pretendido evitar con la aplicación de este precepto con rango Constitucional.
Según el reconocido Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, tomo IV, pagina 360, define IMPUNIDAD como: “Estado por el cual queda un delito o falta sin el castigo o pena que por ley le corresponde”.
Y según el Diccionario de la Lengua Española define IMPUNIDAD como:
“Falta de Castigo”
Ahora bien, si la IMPUNIDAD es cuando el delito o a falta cometido por determinada persona QUEDA SIN CASTIGO, debemos entender entonces que lo que ha perseguido el constituyente con el artículo 29 en relación a los tipos penales allí previstos de manera estricta y concreta, es que guien incurra en los mismos queden excluidos de los beneficios procesales que precisamente pudieran generar que estos delitos quedaran sin castigo alguno, es decir, evitar que guien incurra es estos delitos no cumpla pena alguna prevista previamente por ley. LO QUE NO OCURRE EN LOS CASOS DE DELITOS RELACIONADOS CON DROGA EN LO QUE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA SE REFIERE, ya que en estos casos ciertamente el penado si recibe o es objeto del castigo o pena por el delito cometido, cumpliendo intramuros gran parte de la pena
•mpuesta antes de poder optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, denominadas también como beneficios de pre-libertad donde el recluso tiene la posibilidad ¡urídica de acuerdo con el tiempo que haya cumplido de su condena y de su comportamiento intramuros, a su pre-liber-tad a los fines de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad, por lo que no se puede hablar con relación a estos beneficios procesales que los mismos pueden generar impunidad por cuanto el justiciable siempre cumplirá gran parte de la pena y progresivamente y con vigilancia del Estado y con medidas progresivas de pre-libertad cumplirá el resto de la pena, es decir, gue sí recibe castigo por el delito cometido, PORLO QUE NO EXISTE EN ESTOS CASOS IMPUNIDAD Nl FALTA DE CASTIGO ALGUNO, no
resultando por tanto aplicable en los casos de droga y en lo referente a las medidas alternativas al cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Texto Adietivo Penal la exclusión a la cual se refiere el artículo 29 Constitucional.
En relación a lo inmediatamente expuesto la misma SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 27 de Junio del año 2002, estableció como criterio, lo siguiente:
“..-La integración en los destacamentos de trabajo de los penadas no constjtuye, al igual que la conversión de la pena en prisión por la confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, en una tormula de cumplimiento de penas, zomo jo establece la ley en la materia. Que coadyuve al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la constitución de la República..,”. (Subrayado y resaltado propio).
Por otra parte el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo establece tres (03) mandatos directos: Primero regula el principio general de asilo; segundo decreta la no prescripción de las acciones judiciales contra los derechos humanos o narcotráfico o patrimonio público; y tercero, establece el procedimiento judicial que se aplicará en los casos establecidos en el artículo mencionado. Es importante llamar la atención de algunos detalles complementarios en esta regulación aprobada por el constituyente, quien no integró todos los delitos referidos a drogas, por el contrario, fue describiendo cada tipo penal de manera específica. Por otra parte, retoma el espíritu del artículo 29 constitucional y amplía la lista de los delitos que no sufren por el paso del tiempo con la prescripción, agregando en este sentido los delitos contra el patrimonio, al tráfico de estupefacientes y reiterando a los derechos humanos. DE FORMA TAL, QUE DEL ANALISIS ESTRICTAMENTE ARGUMENTATIVO LEGAL CONSTITUCIONAL DE LA CARTA MAGNA DE 1.999, NO SE OBTIENE UNA BASE PARA DECLARAR A LOS DELITOS RELACIONADOS CON LAS DROGAS COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD, NI TAMPOCO SE OBTIENE NINGUNA BASE PARA QUE LOS MISMOS QUEDEN EXCUIDOS DE LOS BENEFICIOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 500 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, YA QUE LOS ARTÍCULOS 29. 271 Y 257 CONSTITUCIONALES, EN NINGUN MOMENTO MENCIONAN O SEÑALAN LOS DELITOS DE DROGA COMO DELITO DE LESA HUMANIDAD. COMO TAMPOCO EL ESTATUTO DE ROMA LO ESTABLECE COMO TAL.
Ya para finalizar este primer punto, digo que el enunciado del principio de legalidad es conocido como NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE “No hay delito, ni hay pena sin ley previa en la cual se tipifiquen determinados actos como delitos y se indiquen las penas aplicables a las personas que los perpetren. Este principio, entre otros, recibe también a denominación de principio de reserva legal, siendo por tanto que para que una norma responda al principio de legalidad, debe ser: Escrita: para que no quede dudas acerca de su contenido; debe ser Estricta, lo que significa que debe describir concretamente la conducta que es delito, siendo este un medio para evitar la analogía y debe por último ser Previa: es decir, debe ser anterior al hecho delictivo. Por tanto, las consecuencias jurídicas del principio de legalidad es, por una parte: La exclusividad de la ley penal: por cuanto esta es la única fuente propia y verdadera del Derecho Penal, debido a que se encuentran descritos los delitos y las sanciones penales aplicables a los que incurren en un hecho punible; por otra parte, es La exclusión, eliminación y prescripción de la analogía del campo penal: donde rige el principio legalista la analogía no iueqa papel alguno, porque en virtud de este principio, para que un acto sea delictivo, es menester que sea idéntico a uno de los actos previstos, y no solo semeiante y por último La irretroactividad de la ley penal: por cuanto la misma no está dotada de efecto retroactivo, lo que significa que no se puede aplicar a los actos anteriores de su entrada en vigencia, con la excepción que se aplicará retroactivamente siempre y cuando favorezca al reo.
Por tanto, no se puede ni se debe englobar de manera errada a los delitos relacionados con drogas como delitos de lesa humanidad sin ley previa que así los prevea de manera estricta y concreta, solo porque se parezcan o sean semejantes a otros delitos que si se encuentran previstos como tal, para luego buscar aplicarle una disposición Constitucional bajo una interpretación igualmente errada con el fin de privar a las personas condenadas por este tipo de delitos de los beneficios procesales relacionados con las medidas alternativas al cumplimiento de pena, lo que no solo atenta contra todo principio de legalidad, sino que también tal interpretación resulta inconstitucional a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 24 Constitucional, así como del numeral 2 del artículo 22 del Estatuto de Roma, que dispone:
Articulo 22: (...)
2° “La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será ¡interpretada a favor de la persona objeto de la investigación, enjuiciamiento o condena”. (Resaltado y subrayado propio).
Debo destacar una vez más que en el derecho penal no cabe la posibilidad de la analogía, la posjbiljdad de sancionar por un hecho que se parece, que tiene algunas características que puede ser considerado similar al que está contemplado en la ley. El hecho de la vida real tiene que tener las mismas características del hecho que se encuentra descrito en el texto legal. Eso es garantía de la libertad y de la seguridad del ciudadano.
Por tanto, al no existir ninguna disposición Constitucional ni legal que impida que los penados por delitos relacionados con droga puedan optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena establecidas en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, y no existiendo tampoco ninguna disposición legal que de manera clara, escrita, estricta y concreta tipifique tales delitos como de lesa humanidad, NO SE HA DEBIDO NEGAR POR PARTE DEL TRIBUNAL A QUO LA POSIBILIDAD DE QUE Ml DEFENDIDO PUEDA OPTAR DE MANERA INMEDIATA A LOS BENEFICIOS PROCESALES DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE PENA, Y QUE AL HACERLO SE HA VIOLENTADO TANTO LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, ASI COMO DE TRATADOS INTERNACIONALES TODOS ANTES ADUCIDOS.
SEGUNDO: De la violación del artículo 272 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 500 deI Código Orgánico
Procesal Penal:
Honorables Magistrados, la decisión objeto de la presente impugnación, merece ser resuelta y aclarada, no solo porque se han violentado los derechos de rango Constitucional y legal antes aducidos en agravio de mi defendido, sino porque incluso y en aras de garantizar la seguridad jurídica y la unificación de las decisiones judiciales, y de que eventualmente pudieran continuar haciéndose interpretaciones erradas de las normas Constitucionales y legales tanto sustantivas como adjetivas a las cuales se hiciera referencia a lo largo del punto primero de este escrito, que en este momento afectan a mi patrocinado, pero que igualmente puedan afectar a todos aquellos internos sometidos al proceso y condenados por los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo limitaciones al ejercicio del derecho de obtener beneficios procesales, y muy especialmente los relacionados a las medidas alternativas al cumplimiento de pena establecidas en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, en detrimento del principio de progresividad pues bien es sabido que tales beneficios procesales son derechos que han sido conferidos por ley a los justiciables involucrados en este tipo de delitos, y que pretender ahora negarse tal derecho sin basamento jurídico válido, afecta negativamente no solo a ¡a justicia penal y los derechos de mi patrocinado, sino que eventualmente pudiera afectar a toda la población penitenciaria sometidas a los tribunales de este Circuito Judicial Penal que busca con su conducta intra muros resarcir su situación, realizando actividades con miras a que le sea retribuida su libertad mediante la aplicación de un beneficio o medida alternativa.
Resulta absolutamente inconstitucional e ilegal la decisión impugnada, por cuanto, no solo violenta la reserva legal o principio de legalidad de las normas procesales, y el principio de legalidad de los delitos y de las penas, ya suficientemente explicados a lo largo del presente escrito, a la par de desconocer los avances de proqresivjdad y racionalidad que tanto desde el punto de vista de la ley como de la jurisprudencia se han alcanzado y adelantado en desarrollo del sistema constitucional de Derechos Humanos y al debido proceso, sino que igualmente vulnera el artículo 272 de la Carta Magna, el cual prevé que: “...las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”, y esto es así, porque sin duda una de las funciones relevantes del iuez de ejecución penal, es el control del respeto de los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos, derechos estos que no se pierden por los efectos de la condena penal, de allí Que sus derechos continuarán siendo “uti civis” es decir, los inherentes al status de persona — excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia — y aparte del derecho a la vida y a la integridad físicantre otros, están los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su Condición de penados, dentro de los cuales indudablemente se encuentra la progresividad de estos derechos, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o formulas alternativas de cumplimiento de pena, DE
MANERA TAL, QUE AL NEGARSELE A MI DEFENDIDO EL PODER OPTAR DE MANERA INMEDIATA A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE PENA, SE LE ESTAN VIOLENTANDO A LA PAR DE LA
NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES ANTES ADUCIDAS, EL
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE SUS DERECHOS PENITENCIARIOS,
QUE NO SE PUEDE NEGAR SE ENCUENTRAN RELACIONADOS CON SUS
DERECHOS HUMANOS.
Al respecto, ¡a SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 812, de fecha 11/05/2005, ha dicho lo siguiente;
Como se aprecia, el señalado artículo 272 Constitucional consagra derechos esijecíficamente Denitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculadas al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente establece el carácter predominante de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusorja.”. (Resaltado y subrayado propio).
Por tanto, es obligación del Estado Venezolano, orientar la reinserción del penado con una política penitenciaria guiada por el principio de progresividad, que permita la aplicación de medidas o formulas que ciertamente faciliten a los penados en forma gradual su acceso a la libertad, yo se le impida, con decisiones como la aquí impugnada, una restricción en detrimento de su derecho de acceder en las oportunidades que establezca el auto de elecución de la sentencia, a los beneficios de pre-libertad que han sido concebidos y concedidos generalmente con anterioridad a esta decisión, tanto en otras decisiones judiciales, como desde el punto de vista de ley, que no les ha impedido tal derecho, como se ha explicado a lo largo del presente escrito recursivo, por o que al negársele el acceso a tal derecho no desconocido ni Constitucional ni legalmente, se violenta en agravio de mi patrocinado en ya indicado articulo 272 Constitucional.
En lo referente a la violación en agravio de mi defendido del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal (vigente para el momento de la condena por admisión de los hechos), es de destacar que mi defendido actualmente ya ha cumplido el tiempo requerido para optar a LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, esto sin considerar la redención que operaria a su favor, todo de conformidad con el articulo 500 deI Texto Adjetivo Penal, adicionalmente entre otros fundamentos, por los siguientes:
A.-) Porque mi defendido ya ha cumplido un cuarto (1/4) de la pena que le fuera impuesta, considerando más aún la redención de la que pudiera ser objeto.
B.-) Mi representado NO ha cometido delito ni falta alguna, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
C.-) Su comportamiento intramuros ha sido intachable, no teniendo ningún informe negativo, y que por tanto se puede verificar que sus estudios técnicos serán DE PRONOSTICO FAVORABLE y su CLASIFICACION ES DE MÍNIMA SEGURIDAD.
E.-) A mi patrocinado NO LE HA SIDO REVOCADA EN NINGÚN MOMENTO ALGUNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAA AL CUMPLIMIENTO DE PENA.
F.-) Mi defendido NO TIENE ANTECEDENTES PENALES.
En razón de lo indicado y expuesto, no ha debido el tribunal a quo negar la posibilidad a mi defendido de poder optar de manera inmediata al trámite correspondiente para la obtención de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al hacerlo violenta en agravio del mismo el citado artículo 500.
CAPITULO SEXTO
DEL PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos a todo lo largo del presente escrito recursivo, SOLICITO SE ANULE Y POR TANTO SE DEJE SIN EFECTO ALGUNO LA DECISION IMPUGNADA, es
decir, la decisión que se emitiera mediante auto de fecha 12 de Septiembre del presente año 2012, emanada del respetable Tribunal de Ejecución N° 02, mediante la cual acuerda la ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 30 de Julio del año 2012, dictada en contra de mi defendido donde se condena al mismo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, auto este por medio del cual decide que mi representado solo podrá solicitar los beneficios procesales o medidas alternativas al cumplimiento de pena una vez que haya cumplido las tres cuartas (3(4) partes de la pena impuesta, y por tanto le niega e impide a mi patrocinado el poder optar de manera inmediata a los beneficios procesales contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal siendo precisamente el obieto de la presente impugnación por vía de apelación y que se solicita sea anulada por esta honorable Corte de Apelaciones, la referida negativa emitida por este Tribunal de Ejecución N° 02 donde impide o niega a mi defendido la posibilidad de optar de manera inmediata a estos beneficios procesales establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. …”







DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Consta inserto al asunto, escrito presentado por el Abg. Alejandro Martínez García, actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien expresa lo siguiente:


“…., de conformidad a lo establecido en el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 108 numeral 14 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 39 numeral 4 de la ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted muy respetuosamente acudo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, doy contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, del penado JOSE LUIS ALBARRAN MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 23.252.210, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión y accesorias legales por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO 1
OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, contra el auto de fecha: 1210912012, en la que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL PENADO JOSE LUIS ALBARRAN MUÑOZ Y DETERMINA LA FECHA EN QUE FINALIZARA LA CONDENA Y LA FECHA EN LA CUAL EL PENADO PODRA SOLICITAR LOS BENEFICIOS PROCESALES A QUE HUBIERE LUGAR; en fecha 02-10-2012, esta Representación Fiscal fue emplazada conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación a dicho recurso, y estando en tiempo hábil, procedo a dar contestación de la manera siguiente:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa en su escrito expone que considera que se violo el principio de legalidad de las normas procesales y la reserva legal (articulo 253 primer aparte de la CRBV), y del principio de legalidad de los delitos y de las penas (articulo 49 numeral 6° eiusdem), toda vez que, palabras textuales, “ni los tribunales de instancia, ni por vía jurisprudencial se pueden modificar, por un lado, derechos ya consagrados en normas de carácter adjetivo como lo son los beneficios procesales o las medidas alternativas al cumplimiento de pena, y por otro lado, tampoco por esta vía se pueden modificar los tipos penales ni las consecuencias jurídicas o penas que según la ley sustantiva le corresponda a cada tipo penal, ni mucho menos se debe aplicar la analogía en el derecho penal”. De igual forma, alega la violación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su entender, al negársele a su defendido el poder optar de manera inmediata a las medidas alternativas al cumplimiento de pena, se le están violentando a la par de las normas constitucionales y legales antes aducidas, el principio de progresividad de sus derechos penitenciarios, que no se puede negar se encuentran relacionados con sus derechos humanos.
CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, al EJECUTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL PENADO JOSE LUIS ALBARRAN MUÑOZ Y DETERMINAR LA FECHA EN QUE FINALIZARA LA CONDENA Y LA FECHA EN LA CUAL EL PENADO PODRA SOLICITAR LOS BENEFICIOS PROCESALES A QUE HUBIERE LUGAR, lo hizo estrictamente apegado a la Ley, cuando mediante auto de fecha 12/09/2012 en la dispositiva acuerda la EJECUCION DE LA SENTENCIA Y EL COMPUTO DE LA MISMA de conformidad con el Articulo 479 y 482 deI Código Orgánico Procesal Penal, que así lo facultad.
Ahora bien, considerando el delito por el cual fue condenado el penado de marras, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el bien jurídico tutelado, a la luz del articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio que ha mantenido de manera pacífica reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así también los convenios internacionales suscritos por Venezuela en cuanto a los delitos de esa humanidad , entre los cuales figura los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la materialización de las conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la sociedad que traspasa fronteras, razón por la que figuras punibles relacionadas al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos, pues lo que debe procurar el Estado es principalmente asegurar la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la salud pública. En este mismo sentido la sentencia número 1728 emitida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares de la privación judicial preventivas de Libertad deja por sentado tales criterios:
“Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso:
Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacifico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.
Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva.
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. Por lo tanto debe insistirse en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (OMS.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para a salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.0 El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.° Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.° La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-21 6473 Id. vLex: VLEX2 16473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de esa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades...”
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la Sala Constitucional desde su sentencia N°
1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de esa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
“[...] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que a última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”.
Los argumentos de la defensa están fuera del contexto legal, por cuanto el Juez aquo actuó conforme a la normativa legal que rige la materia, es decir, enmarcada bajos los principios de la Seguridad Jurídica y Legalidad sin desligarse de los derechos y garantías constitucionales que amparan al penado en esta fase del proceso penal como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1634/06, estableció lo siguiente:
“Corno se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. . (Subrayado nuestro)
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar u los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, vi bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. (subrayado nuestro)
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid, sentencia N° 306 7/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
…si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid, sentencia N° 306712005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo “, . (subrayado nuestro).
Igualmente la sala Constitucional en sentencia N° 266l06, asentó lo siguiente:
…”debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva consi it uva la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional “. (Subrayado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
‘...En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-... “. (Sala Constitucional, Sentencia N°812 de/echa 1] de mayo de 2005).
La Política Criminal es la ordenación de medios sociales para la prevención del fenómeno delictivo, prevención que también tiene lugar luego de haberse cometido el delito, para evitar la producción de males sociales mayores, es decir, para impedir que los efectos y consecuencias del hecho antijurídico se extiendan. Es por ello que se comparte el criterio del especialista Alfonso Reyes Echandia cuando sostiene que: “En cuanto a su oportunidad, la prevención, divídase en antecedente y subsiguiente; aquella se pone en práctica para impedir criminalidad futura; esta se enfrenta a la delincuencia pasada y se ejerce para evitar su reiteración” (Cfr. Alfonso Reyes Echandia, Criminología, Reimpresión, 1999, Editorial Temis, pág. 249).
Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.
Al respecto la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.
A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SO Sentencia N° 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente N° 03- 0839).
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Por lo que mal puede alegarse que el Tribunal a quo le haya violentando, el principio de progresividad de sus derechos penitenciarios porque no sólo se trata de ahondar en el proceso de integración del condenado, ni tampoco de la desocupación de los centros de reclusión, se trata de sopesar el interés colectivo del bienestar general, dentro del apego a la ley, para incluir al individuo desde la perspectiva de su resocialización, pero sin abandonar la tesis de la prevención general,
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por la recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por a Defensa Privada sea declarado Sin Lugar, en la definitiva y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


El defensor Ciudadano ABOGADO, JORGE ELIECER ESCALANTE, manifiesto en el recurso que el Juez de ejecución con la decisión violenta el principio de reserva legal al modificar derechos ya consagrados en las normas adjetivas penales, tal apreciación la hace el recurrente al señalar que la ley sustantiva penal no tipifica el delito de drogas como de lesa humanidad, ni tampoco la ley adjetiva penal excluye a los procesados de optar por lo beneficios procesales.
Revisado el auto recurrido observa esta alzada, que el a-quo estimó de acuerdo a las decisiones del Máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, que los delitos de drogas son considerados de lesa humanidad, opinión autónoma que no violenta el principio de la reserva legal; el Juez es soberano en la decisión que dicte su único techo, es la constitución y la ley. En la decisión recurrida el a-quo señalo “El Tribunal sostiene que el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad, además que se trata delitos de lesa humanidad y según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la Nación, los jueces debemos tomar todas medidas legales para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares, ha dicho la Sala, y en tal sentido tal como lo establece en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, lo que se precisa, es que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ejecución de la pena, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de menor gravedad.
Tal criterio esta plenamente explicado por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 11-0548, sentencia numero 875 de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce (2012), que expresa: “…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado… cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”, en ninguna parte esta alzada observa que el a-quo esgrimió criterios distintos a la ley, solo indico que de conformidad a lo establecido en el articulo 177 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Drogas, no le corresponde el beneficio de suspensión condicional de la pena, por excederse el hecho punible de seis años en su limite máximo, a pesar de que fue penado previa admisión de los hechos a cuatro (4) años de prisión, por el contrario verifica esta Corte de Apelaciones que el Juzgador de la Primera Instancia penal actuó apegado estrictamente que establece la ley penal especial y el Código Procesal Penal, al punto que señalo en la parte final del fallo, que el penado puede solicitar los beneficios establecidos en el articulo 500 del citado, Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida las ¾ partes de la pena.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado JORGE ELIECER ESCALANTE, actuando en su condición de defensor de confianza del penado: JOSE LUIS ALBARRAN MUÑOS, contra la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, donde: “…ACUERDA EJECUTAR la referida sentencia en aplicación de los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSE LUIS ALBARRAN MUÑOZ, dijo ser venezolano, cédula de identidad V-23.252.210, soltero, nacido el 04-06-92, (….), obrero, residenciado en San Luís, parte baja, av. José Luís Faure, al lado de la bodega Pata larga, Valera, Estado Trujillo CONDENADO A CUATRO (04) AÑOS de prisión y accesorias legales por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149. 2° aparte con de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Sociedad y se ACUERDA su imposición y el COMPUTO DE LA MISMA en la sede del Internado Judicial del Estado Trujillo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado a los fines de que elaboren el informe técnico respectivo. Ofíciese lo conducente..”. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte



Abg. Alba Muchacho
Secretaria