REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-001307
ASUNTO : TP01-R-2012-000197


RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 02 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 21 de noviembre de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el ciudadano Abogado ROBERTO DE JESÚS DURÁN INFANTE, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO, en la causa N° TP01-P-2011-001307 contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual determina: “…PRIMERO: apreciadas las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE al ciudadano José Gregorio Avendaño, venezolano, cédula de identidad V-12.044.071, soltero, sin ocupación u oficio actual comerciante, nacido el 02 de Abril de 1974, dirección de domicilio en el Barrio Santa Eduviges, sector II la Floresta casa s/n, subiendo por la casilla policial Valera Estado Trujillo, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en agravio de la Salud Pública, y en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, ya que se demostró su culpabilidad, en el debate oral, público y contradictorio habiéndose quebrantado en consecuencia el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la pena corporal de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION y accesorias legales la cual resulta de aplicar la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y la agravante especifica del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: En vista de la sentencia Condenatoria, el quantum y lo establecido por el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención del ciudadano acusado en la forma hasta ahora establecida por el Tribunal. TERCERO: Se exonera en costas conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el ciudadano el 01 de octubre del 2.028 computándosele el tiempo que lleva Privado de Libertad, por el Tribunal de Ejecución.

En fecha 21 de noviembre del año 2012, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de noviembre de 2012, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 04 de diciembre 2012 a las dos de la tarde.
En fecha 04 de diciembre de 2012, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y publica.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que “…CAPITULO PRIMERO. DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA. CAPITULO SEGUNDO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2°, denuncio la Falta de Motivación en la sentencia.
La defensa considera que la recurrida no fundamentó su decisión no explica las razones jurídicas con las que determiné la responsabilidad penal de mi representado, pues se fundamenta en unas declaraciones dadas por los funcionarios actuantes, que si bien es cierto fueron escuchadas en el debate Oral y Público, las mismas no destruyeron el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi representado, puesto que son contradictorias entre ellas y evidenciaron un gran abuso policial por parte de los actuantes en el procedimiento.
El Ministerio Público en su acusación ofreció demostrar ante el Juzgador lo siguiente:
“...El día 05 de marzo de 2011 siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana los funcionarios (...) adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo Ç..) se constituyeron en comisión para trasladarse hasta el cerro Las Mercedes, al lado del campo deportivo (...) Municipio Valera del estado Trujillo (...) con el objeto de ejecutar orden de allanamiento (...) la cual debía ser ejecutada en una vivienda de un solo nivel (...) donde tiene su residencia un ciudadano de nombre JOSE GREGROIO ARAUJO (...) Antes de llegar a la vivienda (...) en la vía pública del barrio Santo Domingo, Valera Estado Trujillo (...) solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que estaban en el lugar (...) personas estas quienes aceptaron voluntariamente (...) VICTOR MANUEL GONZALEZ y JESUS ALEXANDER MATOS PACHECO (...) procediendo entonces los funcionarios a trasladarse hasta la vivienda (...) al llegar a la misma se procedió a resguardar dicha vivienda, una vez en el sitio procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, saliendo un ciudadano a quien estos se les identifican como funcionarios policiales (.) quedó identificado como JOSE GREGORIO AVENDAÑO (.) de inmediato los funcionarios actuantes le comunican (...) el objeto de cumplir la orden de allanamiento, haciéndole lectura del contenido del documento (...) dicho ciudadano accedió a brindar el acceso a la vivienda (...) Una vez notificado dicho ciudadano de dicha orden de allanamiento los funcionarios (...) así como los ciudadanos testigos entran a dicha vivienda (...) siendo que los otros funcionarios (...) procedieron a resguardar la parte exterior de dicha vivienda (...) se inició la inspección donde habita el ciudadano JOSE GREGORIO AVENDAÑO (...) no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, continuando con el registro en un baño tipo bahareque, el cual está en la parte contigua a la vivienda, siendo que el mismo se encuentra dentro de los límites del inmueble, donde el ciudadano propietario del inmueble sacó del interior de un tubo de hierro Un (01) Koala de color verde con negro (...) el cual al ser revisado contenía en su interior: Dos (02) envoltorios de material sintético (...) Un (01) envoltorio de material transparente (...) asimismo se incautó Un (01) Colador de color anaranjado sin marca visible, Una (01) Cuchara de metal, Una (01) Tijera, Un (01) carrete de Hilo de color gris...”
El Tribunal recurrido dio como acreditado lo siguiente:
“.9.- Quedó acreditado que en la inspección realizada, continuaron el registro en un baño tipo bahareque que se encontraba en la parte contigua de la vivienda, es decir, dentro de los límites del inmueble, donde en el interior de un tubo de hierro se encontraba un (01) Koala de color verde con negro, marca TOYFO AFRIKA, que al ser revisado a contenía en su interior dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de coser color gris, que contenían una sustancia en polvo de color beige que por su aspecto y su olor fuerte los funcionados presumieron se trataba de la droga cocaína, envoltorios que al ser pesados arrojaron un pesa bruto aproximado de siete gramos (7Gr.) y un (01) envoltorio de material sintético transparente atado en su extremo con hilo de coser de color gris, que contenía una sustancia pastosa de color blanco que por su aspecto y su olor fuerte los funcionados presumieron se trataba de droga cocaína; envoltorio que al ser pesado arrojó un peso bruto aproximado de cuarenta y seis gramos (46 Gr.) Al realizarse luego el respectivo análisis sobre la sustancia contenida en los envoltorios, esta resultó tratarse de las drogas cocaína base con un peso neto de seis gramos (6Gr) y clorhidrato de cocaína con un peso neto de cuarenta y cinco gramos (45 Gr.)..”
Cuando el Juzgador da por acreditado los hechos antes transcritos incurre en el vicio de Inmotivación manifiesta en su sentencia, por cuanto fundamenta su decisión en el testimonio de los funcionarios ISAIAS ANTONIO MATERANO RAMIR y JESUS ANTONIO MONTILLA PEÑA, quienes manifestaron en sala de juicio oral sobre el punto en concreto lo siguiente:
“ISAIAS MATERANO (...) había un cuartico de bahareque estaba dentro de los límites de la vivienda porque estaba cercada y el ciudadano JOSE GREGORIO AVENDAÑO nos dijo que nos iba a dar lo que estábamos buscando, sacó el Koala de color verde y sacó dos envoltorios (...) el cuartico era de bahareque, pequeño, estaba cercado, tenia techo y puerta estaba con candado, ingresaron el comandante, los dos testigos, el señor, la señora, el funcionario Montilla y mi persona (...) yo observé cuando el ciudadano trajo el koala dentro de un tubo grueso, lo sacó el ciudadano José Gregorio, se lo entregó al inspector Patiño, en el mismo sitio lo sacó y se lo mostró a los presentes, yo observé el contenido del mismo...”
“JESUS MONTILLA (...) Se quedaron en la puerta del cuartico los dos testigos, Patiño, Materano y mi persona. El ciudadano llamó al inspector que le iba a entregar algo, ingresaron al cuartico el ciudadano, Materano y mi persona. Era un tubo metió la mano y sacó del tubo el koala y dijo “esto es lo que tengo” y se lo entregó a Patiño y observamos que tenía dos envoltorios...”
Estos dos funcionarios si bien es cierto afirman que mi representado presuntamente sacó de un tubo el koala con la droga, aseveran que se la entregó al Jefe de Comisión de apellido Patiño, y precisamente cuando este Funcionario de nombre JOSE ANTONIO PATIÑO MATOS rinde declaración en la sala de juicio, queda en evidencia lo absurdo de las afirmaciones que hacen en sus declaraciones los funcionarios, pues en un hecho de tanta importancia como lo es la incautación de la sustancia el funcionario Patiño los contradice rotundamente al manifestar lo siguiente:
“. . .era una pieza como un baño viejo y estábamos requisando y el ciudadano cedió y sacó un koala de un tubo y lo entregó (...) en lo que el cede la droga uno de los funcionarios la recibe, y la incautamos y la guardamos, no recuerdo muy bien creo que era el agente Montilla Jesús Antonio...”
Quedando en evidencia tal contradicción, aunamos a ella y que tiene igual o mayor importancia las declaraciones de los testigos utilizados por los funcionarios policiales para presenciar el allanamiento, el primero de ellos VICTOR MANUEL GONZALEZ, afirmó entre otras cosas lo siguiente:
“...No se que contenía el Koala, no vi que tenía el Koala (...) No en realidad no llegue a ver ningún contenido pero yo no llegue a ver nada y el funcionado dijo esta es la droga que se consiguió pero yo no llegue a ver nada. No simplemente mencionaron que encontraron droga. No, no escuché que tipo de droga. No llegue a ver ni bolsitas ni envoltorios ni nada. No era cierto yo no vi ninguna droga...”
— El segundo de los testigos el ciudadano JESIJS ALEXANDER MATOS, afirmó entre otras cosas lo siguiente;
“. . .El koala lo sacaron de un baño viejo, yo me quedé en la entrada, los que entraron era el Sr., la policía y el otro testigo estaba a mi lado, entraron como 4 0 5 policías, no vi que tenía el koala, nunca lo vi, ellos salieron con el koala y se fueron, el policía los dueños de la casa y nosotros. Solo me mostraron el Koala que tenían allí, no lo observé en detalle, no sé que tenía...”
Se observa como incurren en contradicciones los funcionarios policiales en cuanto a quien recibió la droga y quienes entraron cuartico de bahareque, pues los testigos del allanamiento nunca entraron al cuartico, y aun cuando esta defensa no tiene las facultades para valorar tas pruebas, se hace a todas luces incoherente, el pensar que una persona que está siendo investigada y que la residencia donde vive esta siendo objeto de un allanamiento y los funcionarios no encuentren absolutamente, vaya el investigado a manifestarle a los funcionarios en que parte tiene oculta la droga, eso es absolutamente inverosímil e infundado, mas aun cuando es un hecho que no se sostiene por si mismo, pues los únicos que mantienen esa afirmación son los funcionarios policiales, pues lo testigos del allanamiento nada dicen al respecto, es mas contradicen a los funcionarios en cuanto al hecho que no mostraron la sustancia incautada y los testigos nunca declararon que JOSE GREGORIO AVENDAÑO, manifestó que les iba a entregar la sustancia y nunca afirmaron haber observado que haya sacado de un tubo el koala mencionado por los funcionarios policiales, al contrario manifestaron que fueron estos quienes lo incautaron, lo que forzosamente nos lleva a concluir que la decisión del juez se fundamento solo en las declaraciones de los funcionarios policiales, siendo estas contradictorias entre sí.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia N° 277, expediente C10-149 de fecha 14 de Julio de 2010 estableció lo siguiente:
..Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales (.4 no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó el arma de fuego (...) De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de! acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal que expresa: ‘ el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..,”

La ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Publico dio contestación al recurso de Apelación de la siguiente manera:
No logra en ningún momento el recurrente insertar el fundamento aludido en su escrito para sustentar si el Juez de Juicio n° 02 en su decisión ha incurrido en ilogicidad, contradicción o en todo caso falta de motivación, indica indeterminadamente que el a quo no logro desvirgar el principado de inocencia, pues es que acaso en un juicio se desvirtuar esa inocencia cuando es evidente que quedo plenamente demostrado el hecho punible imputado a su representado cuando al ejecutarse un allanamiento logran incautar en la parte contigua de la vivienda el cual pertenece a la vivienda donde se encontraba el acusado de autos siendo que se incauto en un baño dentro de un koala tres envoltorios siendo que al ser sometidos a experticia resultaron ser droga del tipo Cocaína Base, que no tomo en cuenta lo esbozado por los funcionarios actuantes durante el debate oral, pero es que el recurrente deja a un lado circunstancias que fueron tratadas en el contradictorio y que es precisamente el análisis que sí hizo el juzgador de los testimonios rendidos por los citados funcionarios, así como de los testigos, lo cual indubitablemente lleva a estimar la responsabilidad penal del acusado y hoy condenado, así como la existencia de la sustancia ilícita decomisada, en consecuencia, el Tribunal valora en la definitiva conforme al principio ineludible de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En este mismo tenor se debe acotar que el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a vicios sobre la motivación de la sentencia, específicamente cuando se denota de la valoración de las pruebas una divergencia entre los hechos afirmados en el debate oral y la verdad real que ha sido procesalmente reconocida y en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida no adolece de tal divergencia, ya que durante el debate oral y publico sí quedo demostrada la participación activa que durante los hechos tuvo el ciudadano JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO, hoy condenado, quien estaba presente en el inmueble al momento del allanamiento y que precisamente la investigación se había iniciado con ocasión a la sospecha que acaecía sobre la participación de este ciudadano en la comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como efectivamente quedo demostrado en el debate oral y publico.
Respecto a este primer motivo de recurso, se revisa el fallo recurrido y se evidencia que el Juez a quo dejo anotado el contenido de las declaraciones de cada uno de los funcionarios que intervinieron en el allanamiento practicado en la morada del ciudadano, hoy procesado JOSE GREGORIO AVENDAÑO, así como de los testigos del procedimiento, llegando a la conclusión que le quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que la detención del procesado fue producto del allanamiento realizado en su residencia donde fue hallada la sustancia, que en el registro a la vivienda fue conseguido en un baño tipo bahareque que se encuentra en la parte contigua a la vivienda, es decir dentro de los límites del inmueble, donde en el interior de un tubo de hierro se encontraba un koala color verde con negro, marca Totto Afrika, que al ser revisado contenía en su interior dos envoltorios de material sintético color negro, atados en sus extremos con hilo de coser color gris, que contenían una sustancia en polvo color beige que por sus aspecto y su olor fuerte los funcionarios presumieron que se trataba de la droga cocaína, envoltorios que al ser pesados arrojaron un peso bruto aproximado de siete gramos y un envoltorio de material transparente atado en su extremo con hilo de coser color gris, que contenía una sustancia pastosa de color blanco que por su aspecto y olor fuerte los funcionarios presumieron se trataba de la droga cocaína, envoltorio que al ser pesado arrojó un peso bruto aproximado de cuarenta y seis gramos: al realizarse luego el respectivo análisis sobre la sustancia contenida en los envoltorios, esta resultó tratarse de las drogas cocaína base con un peso neto de seis gramos(6gr) y clorhidrato de cocaína con un peso neto de cuarenta y cinco gramos (45 gr). Ahora bien analiza el juzgador la declaración de los testigos VICTOR MANUEL GONZALEZ Y JESUS ALEXANDER MATOS PACHECO y da por demostrado en el numeral 6.- del aparte del fallo titular HECHOS ACREDITADOS que en la residencia allanada los funcionarios hicieron uso de la fuerza publica violentando la cerradura, a pesar que todos los funcionarios señalaron que no utilizaron la fuerza, entendiendo esta Alzada, porque no lo establece el fallo que esta acreditación surge del dicho de los testigos quienes indicaron, según el texto de la sentencia recurrida que los funcionarios derribaron la puerta y revisaron toda la vivienda; y se refieren que al final de la casa consiguieron un koala. Ambos testigos señalaron según el fallo que fue conseguido un koala, fuera de la casa, en un cuarto viejo, que cuando se consiguió el koala detuvieron al hoy procesado, el tribunal en cuanto a la sustancia incautada y el dicho de los testigos del procedimiento estableció que JESUS ALEXANDER MATOS PACHECO señaló…”solo me mostraron el koala que tenían allí…no lo observe con detalle…no se que tenía… , resalta el Juzgador de la declaración de este testigo al señalar que..era una bolsa plástica pequeña..no se yo no conozco la droga..la policía dijo que era droga.. yo no entre al cuarto estaba en toda la entrada..el koala lo consigue el policía…el cuarto era muy pequeño no cabíamos todos…y el testigo VICTOR MANUEL GONZALEZ señaló…”los agentes policías encontraron el koala, si me lo mostraron… agrega el tribunal que este testigo señaló…”en toda la puerta estaba yo y el otro testigo…..ellos manifestaron que había droga….yo nunca vi esa droga… . Luego el Juzgador al momento de referirse a la responsabilidad penal del ciudadano José Gregorio Avendaño por este caso extrae la misma del procedimiento de allanamiento realizado, orden judicial que emitió el Tribunal de Control Nº 5 dirigida a la residencia del acusado, encontrándose oculta en el pequeño local con rastros de baño en el patio y dentro de los límites de la casa allanada..que los testigos del allanamiento admitieron que estuvieron en la casa allanada, que permanecieron juntos en la entrada del cuartito, que por lo pequeño del cuartito no había espacio para ellos y que en el interior del mismo se encontró un koala, convenciéndose el Juzgador que la sustancia se encontraba en el interior del mismo.
Conforme a lo antes anotado, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la defensa recurrente pues el Juzgador de juicio indicó en forma motivada y expresa las razones que justifican la sentencia de condena, en cuanto a la presuntas contradicciones de los funcionarios, se refiere la defensa a aspectos irrelevantes, como quien recibió el koala de manos del acusado, cuando lo importante o trascendente es que los funcionarios Materano, Montilla y Patiño , entre los funcionarios actuantes, vieron , según el fallo, al procesado sacar el koala de un tubo y lo entregó a la Comisión Policial y los testigos del allanamiento presenciaron, según el a quo, todo el procedimiento desde el ingreso de la Comisión a la vivienda, estuvieron en la entrada al cuartito donde se encontró oculta la sustancia ilícita, la cual estaba dentro de un koala que a su vez estaba dentro de un tubo, señalando los testigos, como bien lo estableció el a quo, que si se encontró un koala en el cuartito, y que ninguno de los funcionarios llevaba koala, señalando uno de los testigos, como bien lo dejo asentado el fallo recurrido….que había una bolsa de plástico pequeña pero que el no sabe o no conoce la droga. Todos estos elementos ciertamente llevaron al Juzgador de juicio a convencerse fundadamente que efectivamente la sustancia estupefaciente denominada cocaína y clorhidrato de cocaína fue encontrada por la Comisión actuante en la vivienda del ciudadano JOSE GREGORIO AVENDAÑO.
Pretende la defensa recurrente señalar que el ciudadano JOSE GREGORIO AVENDAÑO fue sujeto a una sentencia de condena por el dicho exclusivo de los funcionarios policiales que practicaron el ingreso y registro de su vivienda, lo cual no es cierto, porque en el presente procedimiento la actuación policial estuvo enmarcada dentro de las garantías que le asisten al ciudadano JOSE GREGORIO AVENDAÑO, pues estuvieron presentes los testigos de ley quienes, al revisar el fallo, se denota que describieron la actuación policial desde el ingreso a la vivienda, hasta el momento en que fue conseguido el koala, señalando inclusive, según el fallo recurrido, que una vez conseguido el koala se procedió a la detención del ciudadano JOSE GREGORIO AVENDAÑO, lo que claramente concateno el Juzgador : si dentro del koala estaba la droga, pues ellos entonces presenciaron cuando el mismo fue conseguido, incluso el fallo deja anotado, que los testigos indicaron en su declaración que allí en el lugar del hecho los funcionarios indicaron que se había conseguido droga, incluso uno de ellos señalo que vio un envoltorio o bolsa plástica pequeña, lo que llevó al Juzgador a establecer que efectivamente era la sustancia conseguida.
Además de tales contradicciones existen otras como el uso de la violencia en el inmueble CIRCUNSTANCIA QUE TRATA DE JUSTIFICAR EL JUZGADOR, para darle mérito a la actuación de los funcionarios. Este fue un hecho que develó en el Juicio Oral y Público como los funcionarios le mintieron no sólo al Ministerio Público, sino al Juzgador y lo más absurdo y desatinado de todo es que el Juez le dio valor para poder condenar a mi representado.
El funcionario de apellido Patiño, jefe de la comisión, declaró en el juicio que en virtud que no salió nadie al llamado se vio en la necesidad de Violentar el acceso a la residencia de mi representado, sin embargo sus compañeros y subalternos de comisión JESUS MONTILLA, ISAIAS MATERANO y JOSE OMAR LEAL, lo contradicen en su dicho pues estos, niegan rotundamente en el Juicio Oral que se haya utilizado la violencia y manifiestan que mi representado salió a atenderlo y que la funcionaria de apellido Sierralta le dio lectura a la orden de allanamiento, afirmaciones que se destruyeron con las declaraciones de los testigos del allanamiento quienes manifestaron que los funcionarios ingresaron a la residencia violentando la puerta de acceso principal y la cerca con una porra, uno de ellos manifestó que observó esa situación y el otro afirmó que si bien no la había visto porque no había llegado a la casa si escuchó el estruendo causado por el golpe que le dieron a la puerta con la porra.
De tal manera Honorables magistrados que el ilógico razonamiento que hace el Juez al momento de pronunciarse sobre la violencia no tiene cabida en el presente caso, pues si todos los funcionarios y los testigos del allanamiento hubieren coincidido con la declaración del funcionario Patiño, ciertamente estaría justificada la acción de violentar el acceso a la vivienda, pero cuando tales afirmaciones son destruidas por los testigos presenciales del allanamiento, se observa como los funcionarios policiales le mintieron al Titular de la Acción Penal y al Juzgador, quien al darle valor a las declaraciones contradictorias no motiva de ninguna manera sus razonamientos.
Señalo el Ministerio Público respecto a este motivo de recurso lo siguiente: “esgrime la Defensa que el Tribunal le da pleno valor al testimonio de los funcionarios ISAÍAS MATERANO, JESÚS MONTILLA y JOSÉ ANTONIO PATIÑO MATOS, quienes realizaron la revisión en la vivienda donde se encontraba el acusado de autos, en la cual estos funcionarios encontraron la droga. Pues bien la Fiscalía considera que efectivamente el testimonio de los funcionarios y de los testigos del allanamiento fue convincente para el Tribunal”.

En relación a este aspecto, referido a la violencia utilizada por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento en su oportunidad al momento de ingresar a la vivienda del ciudadano JOSE GREGORIO AVENDAÑO, estima esta Alzada que es una circunstancia del acto de allanar que para el caso que la Defensa estime que hubo exceso policial, debe utilizar las vías que da la ley para responsabilizar a los funcionarios actuantes, para el supuesto que el mismos se demuestre, pero es el caso que reconoce el jefe de la Comisión Policial que hubo la necesidad de ejercer violencia para ingresar, aspecto que fue corroborado por los testigos del procedimiento, así que la sola circunstancia de haberlo negado los restantes funcionarios es un aspecto que debe ser indagado por la Representación Fiscal, pero que en modo alguno vicia el allanamiento practicado.

Finalmente honorables Magistrados debemos señalar que la sentencia no tiene un razonamiento pertinente conforme a la lógica, en virtud de que si la persona investigada sabe que los funcionarios policiales no encontraron ninguna sustancia en su residencia, bajo qué razón va a manifestar donde se encuentra la droga para él mismo descubrirse y como consecuencia de ello ser aprehendido; eso es algo que no tiene sentido. De manera que desde la óptica de esta defensa la manera de apreciar los hechos por la recurrida no encuentra ductibilidad legal y dicha actuación no se puede identificar con un juzgamiento recto como lo es la ciencia de la lógica (scientia recte ¡udicandi).
Se refiere en este estado la Defensa recurrente a la presunta ilogicidad del juzgador al estimar que sea cierto que el procesado haya indicado a los funcionarios actuantes el lugar donde se encontraba la droga, en criterio de esta Alzada, es muy respetable la opinión de la defensa recurrente, pero se revisa el fallo y se constata que el juzgador se convenció en que esa fue la forma en que fue hallada la sustancia al haberlo expuesto los funcionarios actuantes, en este caso es necesario señalar que por muy ilógica que parezca tal circunstancia: que el propio procesado haya indicado a la comisión policial el lugar donde estaba la droga, tal actitud no es imposible, pues se desconoce como puede reaccionar el ser humano ante la actuación policial (unos se resisten, otros huyen, otros se allanan), es decir cabe dentro de las posibilidades y fue precisamente lo que le resultó demostrado al a quo, conforme a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, que el procesado indicó a la Comisión donde tenía oculta la droga.
La decisión que tomó el Juzgador a criterio de esta defensa no fue motivada, el Juez al emitir su fallo no explica cómo si el Ministerio Público no acreditó aproximadamente dieciséis (16) afirmaciones que hizo en su narración de los hechos, haya llegado a la conclusión de declarar como responsable de los hechos a mi representado.
El Ministerio público no acreditó que la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento era JOSE GREGORiO ARAUJO, pues al identificar a mi representado este responde al nombre de JOSE GREGORIO AVENDAÑO, no acredito el Ministerio Público que la residencia objeto del allanamiento se encontraba ubicada al lado de un campo deportivo, pues los testigos del Ministerio Público que intervinieron en el allanamiento y los propios funcionarios policiales manifestaron que el acceso a la residencia de mi representado era a través de caminos de tierra y escaleras y que como a 40 metros quedaba una especie de terreno, pero nunca dijeron que al lado de la residencia existía un campo deportivo, no acreditó el Ministerio Público que las personas que fungieron como testigos hayan accedido de manera voluntaria, pues el mismo Tribunal recurrido resalta la incomodidad de los testigos y deja constancia que ellos manifestaron que fueron obligados a servir de testigos, no quedó acreditado por parte del Ministerio Público que la vivienda haya sido resguardada por los funcionarios, pues de las declaraciones del funcionario de apellido Patiño se evidencia que usaron la fuerza física la violencia para entrar a la residencia y de las declaraciones de los testigos del allanamiento se observa como dejan en evidencia que los funcionarios policiales tumbaron la cerca de la casa e ingresaron sin resguardar ninguna vivienda y que los testigos ingresaron posterior a que los funcionarios ya habían tumbado la cerca de la casa igualmente por esa razón no acreditó el Ministerio Público que hayan tocado la puerta de la residencia y hayan sido atendido por mi representado, ni que mi representado les haya dado acceso a la residencia.
No quedó acreditado que mi representado le haya manifestado a los funcionarios actuantes que la droga se encontraba en un cuarto de bahareque y que haya sacado de un tubo el koala con la droga y se la haya entregado a los funcionarios policiales, por cuanto de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos no se evidencia esa situación ya que son contestes en afirmar que ellos se quedaron en las afueras del cuartico y que los funcionarios policiales nunca les mostraron la sustancia y no observaron el momento de la incautación de la sustancia.
Respecto a este motivo indicó la Representación Fiscal que..” Alega el recurrente que El Ministerio público no acreditó que la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento era JOSÉ GREGORIO ARAUJO, pues al identificar(sic.) a mi representado este responde al nombre de JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO, no acredito el Ministerio Público que la residencia Objeto del allanamiento se encontraba ubicada al lado de un campo deportivo, pues los testigos del Ministerio Público que intervinieron en el allanamiento y los propios funcionarios policiales manifestaron que el acceso a la residencia te mi representado era a través de caminos de tierra y escaleras y que como a 40 metros quedaba una especie de terreno, no acreditó el Ministerio Público que las personas que fungieron como testigos hayan accedido de manera voluntaria.
En este punto cabe indicar y recordarle a el recurrente que cuando se expide una orden de allanamiento dentro de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal establecida en el articulo 210 no establece alguno que la orden deba de ir a nombre de una persona, pues la misma va dirigida a revisar un inmueble al presumirse que en la vivienda indicada se dedique a la venta o distribución de drogas que es el caso que nos ocupa, mas no va dirigida a persona , por lo que se puede indicar nombres, apodos entre otros que al final al momento de emitirse ya autorizar a ejecutarse en una vivienda, tal como quedo demostrado siendo que cada uno de los funcionarios actuantes, así como los testigos del allanamiento fueron contestes al indicar que la droga se incauto en la vivienda donde se encontraba el hoy acusado JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO.
De esta manera es importante resaltar que los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo ISAÍAS MATERANO y JESÚS MONTILLA, afirmaron que el acusado JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO saco de un tubo el koala el cual contenían en su interior tres envoltorios que se determino que es droga del tipo Cocaína Base, en este punto la defensa contraria a la declaración del funcionario JOSÉ ANTONIO PATIÑO MATOS, siendo que el recurrente pretende confundir a la Honorable jueces de la Corte de apelaciones aseverando que las delaciones de los dos primeros funcionarios policiales se contradice con la declaración del funcionario PATIÑO, siendo absurdo por la declaración concuerda y tiene lógica al afirmar este funcionario que fue extraído la droga en un koala de un tubo viejo como de baño, que pretende la defensa decir que no se incauto la droga cuando efectivamente los funcionarios quedaron contestes al afirmar que si se encontró la droga dentro de un tubo de un baño donde se encontraba el acusado, todo lo cual lo hicieron bajo juramento ante un Tribunal de Juicio en virtud de las actuaciones que ejecutaron bajo la investidura de funcionarios públicos. Igualmente la Defensa ha hecho hincapié en su escrito recursivo y quizás como interrogante en busca de sembrar una duda que tiene plena respuesta y es que la droga se incauto dentro de la vivienda allanada para lo cual estaba autorizada”

Refiere la defensa recurrente que el Ministerio Público no acreditó aproximadamente dieciséis afirmaciones que hizo en su narración de los hechos y no obstante el Juez llego a la conclusión que el ciudadano JOSE GREGORIO AVENDAÑO fue declarado responsable por los hechos imputados por la Representación Fiscal, en este estado es necesario resaltar que no logra conocer cual es el vicio en el fallo que denuncia la defensa recurrente con esta expresión, porque de la lectura al mismo se logra conocer que el juez motivo, expuso las razones por las que consideró que el ciudadano José Gregorio Avendaño es responsable por los hechos acusados, incluso cuando señala la defensa que no quedo acreditado que el acusado haya manifestado a los funcionarios integrantes de la Comisión actuante que la droga se encontraba en un cuarto de bahareque y haya sacado de un tubo un koala con la droga y se le haya entregado a los funcionarios, pero es el caso que para el Juzgador tal situación resulto demostrada en razón a que lo señalaron los propios funcionarios y los testigos que se quedaron, según el Juez en la puerta del cuartito porque no cabían todos en su interior (y no en las afueras como indica la defensa) señalaron, según el fallo, que estando allí los funcionarios señalaron que encontraron droga, que se ubico un koala, que luego de esto el acusado fue aprehendido e incluso uno de los testigos, según el fallo, y lo considero el a quo señaló que vio una bolsa de plástico pequeña, pero que el no sabe lo que es droga; es obvio que con estos elementos debidamente concatenados y analizados, el juez solo podía llegar a una única conclusión: que la droga estaba en el interior de koala, que se encontraba en el cuartito que está al final de la vivienda allanada, donde vive precisamente el acusado.
La Defensa difiere de la Sentencia emitida por el Tribunal A quo, por cuanto en nuestro proceso penal venezolano, las pruebas deben ser apreciadas bajo la sana critica según las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al adoptarse como decisión la condena de mi representado, la misma debe estar bien justificada, como observaran ustedes ciudadanos magistrados, la decisión tomada en el presente caso, casi en su totalidad es una copia fiel y exacta de la narración de los hechos por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio; aquí no existe ni siquiera los suficientes indicios de culpabilidad de nuestro representado en los hechos. De todo esa trascripción que hace el A quo en su decisión sólo alcanza a realizar apreciaciones muy subjetivas en cuanto a la responsabilidad penal, sin concatenar elementos de prueba entre sí para llegar a la conclusión que nuestro representado es autor material de los hechos que le fueron atribuidos, el A quo sólo se refirió en su decisión a señalar que le da valor a la declaración rendida por el funcionario, pero no hace un razonamiento lógico a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria a los funcionarios y testigos.
Debemos manifestar que en ninguna parte de la decisión emitida por el A quo se observa AUTO FUNDADO de la misma, solo pequeñas conjeturas subjetivas que con el respeto del juzgador no comparte esta defensa, en esa decisión lo que observamos es una sentencia inmotivada. A criterio de esta defensa los autos fundados implican una explicación, es decir, la razón por la cual se adopta una determinada resolución y por ende es necesario confrontada con los otros elementos de prueba existentes en el juicio, al no realizar el juzgador esa actividad, nos encontramos ante una evidente violación del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ciertamente se ha establecido que las decisiones de Sentencia Definitiva deben llevar implícitas una rigurosidad en el análisis de los elementos probatorios en que se funda, si ello no es así, existe el vicio de inmotivación en la sentencia.
La defensa considera que el juzgador- ha incurrido en lo que la doctrina ha denominado SUPOSICIÓN FALSA que no es otra cosa que la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez a causa de un error de percepción que ha producido el juzgador en el presente caso con las pruebas analizadas y valoradas por él de manera parcial.
La anterior afirmación la sostiene la defensa por cuanto el Juez sólo valoró y analizó solo lo que le convenía de cada una de las declaraciones de los FUNCIONARIOS POLICIALES, para respaldar su decisión, sin embargo no las concatenó entre sí ni las declaraciones de los funcionarios y la de estos con los testigos presenciales del allanamiento, pues si lo hubiere hecho Honorables magistrados, quedaba en evidencia que los elementos de prueba no eran suficientes para condenar a mi representado, ya que las declaraciones de los funcionarios fueron destruidas por los propios testigos del allanamiento.
Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurrimos ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal el artículo 173 procesal el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
Señala la Representación Fiscal respecto a este motivo de recurso lo siguiente: El recurrente esboza al respecto de la inmotivación de la sentencia, pero es claro denotar en el escrito recurrido, en el cual el tribunal de Juicio N 02 de este Circuito Judicial penal detalla uno a uno los órganos de prueba que fueron presentados en el debate oral y publico, así como va concatenando lo que cada uno iba expresando, hasta formar un todo conjuntamente con las documentales ofrecidas, lo cual irrefutablemente determino que el acusado es CULPABLE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTR6PICAS, en perjuicio de la sociedad.
La parte motiva de una sentencia es trascendental porque es el núcleo del fallo, pues es aquí donde el Juzgador explica las razones de su decisión, constituyendo una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es imposición autócrata de un fallo y lo que es una decisión ajustada, que es precisamente el caso que nos ocupa. En este caso el Tribunal en su decisión hace un análisis comparativo y aplicando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y se adecua al tipo delictual que se le imputo a cada uno de los acusados, así como sobre las normas procesales aplicables al caso. Existe congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas que reconstruyeron los hechos y el método racional mediante el cual el tribunal expresa su convencimiento que efectivamente los hechos probados sí tienen identidad con el hecho imputado. La sentencia recurrida contienen además, la valoración que le hace a cada una de las pruebas en la comprobación de los hechos imputados a los acusados”
Respecto a este último planteamiento que realiza la defensa recurrente consigue esta Alzada que la decisión dictada por el Juez de Juicio Nº 02 fue ajustada a derecho, las pruebas llevadas al proceso por las partes intervinientes fueron valoradas por el Juzgador para fundar la sentencia de condena y otras también motivadamente fueron desechadas, esa valoración fue llevada al texto de la sentencia anotando el juzgador de donde obtuvo el convencimiento de que el acusado JOSE GREGORIO AVENDAÑO es responsable por los hechos acusados, todo ello concatenando las pruebas recibidas en el juicio, específicamente las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimientos de allanamiento de la vivienda de JOSE GREGORIO AVENDAÑO y la rendida por los testigos de dicho procedimiento que constituyeron la garantía de que dicho procedimiento se realizó en el marco de los derechos y garantías que le asisten a los ciudadanos.
Resueltos como han sido todos los planteamientos que hizo la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO AVENDAÑO, es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto.


DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,556 Y 457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROBERTO DE JESÚS DURÁN INFANTE, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO, contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual determina: “…PRIMERO: apreciadas las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE al ciudadano José Gregorio Avendaño, venezolano, cédula de identidad 12.044.071, soltero, sin ocupación u oficio actual comerciante, nacido el 02 de Abril de 1974, dirección de domicilio en el Barrio Santa Eduviges, sector II la Floresta casa s/n, subiendo por la casilla policial Valera Estado Trujillo, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en agravio de la Salud Pública, y en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, ya que se demostró su culpabilidad, en el debate oral, público y contradictorio habiéndose quebrantado en consecuencia el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la pena corporal de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION y accesorias legales la cual resulta de aplicar la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y la agravante especifica del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: En vista de la sentencia Condenatoria, el quantum y lo establecido por el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención del ciudadano acusado en la forma hasta ahora establecida por el Tribunal. TERCERO: Se exonera en costas conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el ciudadano el 01 de octubre del 2.028 computándosele el tiempo que lleva Privado de Libertad, por el Tribunal de Ejecución.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO. TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Impóngase personalmente al ciudadano JOSE GREGORIO AVENDAÑO del contenido de la presente decisión. Líbrense recaudos de traslado. Realícese computo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de Noviembre de 2012, fecha de ingreso del presente asunto a este Tribunal Colegiado, excluido este, hasta el día 23 de Noviembre de 2012, fecha de admisión del presente recurso, incluido este; computo de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde el día 23 de Noviembre de 2012, fecha de admisión del recurso de apelación de sentencia, excluido este, hasta el día 04 de Diciembre de 2012, fecha de realización de la audiencia destinada a oír debatir a todas las partes sobre los motivos de recurso de apelación de sentencia, incluido este; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de Diciembre de 2012, fecha de realización de la audiencia destinada a oír debatir a todas las partes sobre los motivos de recurso de apelación de sentencia, excluido este, hasta el día de hoy diecinueve de diciembre de 2012, fecha de publicación de la presente decisión, incluido este.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.



Abg. Alba Muchacho.
Secretaria