REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-003842
ASUNTO : TP01-R-2012-000191
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 07 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 30 de noviembre de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por las Abogadas MIGDALIA MEJIA E INGRID PEÑA CABRERA, en el carácter de Fiscales Auxiliares Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 11 de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal, en la causa penal N° TP01-P-2012-003842 seguida a los ciudadanos GLADYS MARIA CARDENAS PEÑA Y LUIS ERNESTO VALECILLOS ABREU, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 y articulo 83 del Código Penal, en la que decidió: no admitir las siguientes pruebas: declaración del ciudadano LIOWIL GUERRA quien realizó estudio técnico comparativo de autenticidad y falsedad sobre documento del vehículo, porque nada prueba responsabilidad o no de los imputados; no se admito acta policial para ser incorporada por su lectura y el acta de verificación de la sustancia incautada, por no ser el acta policial medio de prueba sino una diligencia de investigación y la segunda por no haber promovido al ciudadano Alejandro Bolívar como experto sino como testigo del procedimiento; no se admitió el estudio técnico comparativo del certificado de registro de vehículo, por cuanto el título del vehículo sea original o no prueba responsabilidad o no de los imputados. Igualmente recurre la Representación Fiscal de la revisión de medida cautelar que hizo el a quo por cuanto estableció para el ciudadano LUIS VALECILLOS la medida de presentación periódica cada treinta días ante el Tribunal luego que este venia en arresto domiciliario.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que “La existencia del principio iura novit curia, dentro del Derecho Procesal que indica que el Juez es conocedor del Derecho y le exige a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las normas en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, por lo que establece las reglas de comportamiento de conocimiento que debe tener el por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado que se le presenten, ya que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, siendo precisamente ese fin al que deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir ceñirse a esa verdad. Sin embargo, se observa que en este caso, hay un distanciamiento a lo que implica el citado principio, por cuanto se desprende lo siguiente del contenido de la decisión recurrida:
El Juez escuchados los alegatos de las partes y analizada la acusación junto con las actuaciones que condenen los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, pronuncia su decisión sobre la admisibilidad de la acusación haciendo una exposición sintética de los fundamentos de hecho y de derecho y de esta manera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Comparte la calificación dada por el Ministerio Público de que existe fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados son autores o participes del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 en grado de coautores eiusdem, de conformidad con el artículo 83 deI Código Penal, razón por la cual se admite la acusación fiscal, y haciendo un juicio de probabilidad es posible que el Imputado salga condenado en Juicio oral y público. En cuanto a los medios de …..No se admite declaración de Liowil Guerra, quien realizó estudio técnico comparativo de autenticidad y falsedad sobre documento del vehículo, porque en nada prueba responsabilidad o no …..En cuanto a las pruebas para ser incorporados por su lectura no se admite el acta policial, así como el acta de verificación de sustancia incautada, la primera por no ser un medio de prueba sino una diligencia de investigación y la segunda por que no se promovió al ciudadano Alejandro Bolívar como experto sino testigo del procedimiento….No se admite el estudio técnico comparativo del certificado de registro del vehículo, por cuanto el titulo del vehículo sea original o no prueba responsabilidad de los Imputados…….. En cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar realizada por la defensa, si bien es cierto la situación jurídica del Imputado ha variado, por cuanto el Tribunal considera que existe mérito para pasar a juicio, no es menos cierto que al imputado se le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria con rondas policiales, ahora bien hasta le presente momento el Tribunal no ha recibido queja alguna sobre el comportamiento del Imputado en incumplimiento de la medida acordada por lo cual el Tribunal debe señalar que la medida ha sido cumplida a cabalidad, razón por la cual el Tribunal considera que con la aplicación de una medida menos gravosa se puede asegurar las resultas del proceso ya que el Imputado ha manifestado su intención de someterse al mismo con su comportamiento con lo cual se le acuerda las presentaciones cada 30 días ante este Tribunal al ciudadano Luis Valecillos…
…Primer punto contradicho
Aquí se cuestionan lo planteamientos hechos por el juzgador en funciones de control N° 07 cuando señala lo siguiente “No se admite el estudio técnico comparativo del certificado de registro del vehículo, por cuanto el título del vehículo sea original o no prueba responsabilidad de los Imputados...”
“.. .No se admite declaración de Liowil Guerra, quien realizó estudio técnico comparativo de autenticidad y falsedad sobre documento del vehículo, porque en nada prueba responsabilidad o no Imputados...”
La prueba ofrecida como documental consistente en un Estudio Técnico Comparativo de Autenticidad o falsedad, signado con el [n1° 9700-255-DC-060712, de fecha 06 de julio de 2012, realizada por el funcionario Detective GUERRA REYES LIOWIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Área de Criminalistica, realizado sobre una pieza con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el N° 6643741, emitido a nombre de JOSMAR TERESITA MARGARITA DEL V PEÑA GIL, Marca: .-‘ Toyota, Modelo: Starlet XL SINC/EP9OL-AHMNS, Clase: automóvil, Uso: particular, Tipo: sedan. Serial de Carrocería: EP900018499, precisamente se promovió en razón que este es el documento con el cual se demostrara que el certificado es autentico, que se refiere a un objeto que esta involucrado en el hecho que se le atribuye a los imputados de autos, como lo es e vehiculo que conducía Luis Valecillos y en cual estaba a bordo la maleta dentro de la cual estaba la droga incautada, tanto es que sobre dicho bien mueble el Ministerio Publico solicita durante la audiencia de presentación de imputados la incautación preventiva sobre el vehiculo en cuestión. Por lo que se hace pertinente y necesario escuchar el testimonio del experto a fin que certifique que su pericia determino que es un documento autentico, ya que en caso contrario, incluso hubiera originado que se determinara responsabilidad penal sobre otro hecho punible, como lo seria el uso de documentos falsos. De esta manera si se hace necesario el escuchar el testimonio de dicho Experto en base a la razón esgrimida, careciendo de fundamento que el Juzgador no haya admitido esta testimonial y que si bien es cierto no determina de modo directo responsabilidad penal de cada imputado, complementa dicha responsabilidad que si será demostrada con otras pruebas, tales como las declaraciones de funcionarios aprehensores y experticias química que indica que lo incautado como presunta sustancia ilícita silo es por ser droga del tipo COCAINA BASE con un peso neto de DOS KILOS CON DOSCIENTOS SESENTA GRAMOS (2,260 kg.). Así como se requiere que el documento en si que constituye la prueba documental se ha ofrecido de conformidad con el articulo artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea exhibida e incorporada como documental al debate oral y público.
El ciudadano ABG ROBERTO DURAN INFANTE DEFENSOR PRIVADO del ciudadano LUIS ERNESTO VALECILLOS ABREU señaló respecto a este motivo de recurso lo siguiente ..”Ciertamente como la manifestó el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la experticia grafotecnica o documentologica practicada sobre el Titulo de Propiedad del vehículo conducido por mi representado y donde se estableció que dicho título de propiedad es autentico si bien guarda relación con el vehículo, como medio de prueba no incide en la responsabilidad que pudiera tener o no (seguro esta la defensa que no la tiene), mi representado en los hechos, dicha experticia solo sirve para determinar si los datos contenidos en dicho título de propiedad se corresponden a los que se encuentran registrados en el Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre y si el papel es original, de tal manera que dicha prueba no es pertinente para ser evacuada en juicio oral y público”.
La ciudadana abogada LUZ MARIA MORA B., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana: GLADIS MARIA CARDENAS dio contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes: .
En relación con la inadmisibilidad de los elementos de convicción ofrecidos como documental, como por ejemplo estudio técnico comparativo del certificado de registro del vehículo; consideramos que es muy acertada la posición del Tribunal en cuanto a que no es punto controvertido la autenticidad o no del titulo del vehículo, por lo que el elemento de convicción no es pertinente, útil, ni necesario para el proceso y la búsqueda de la verdad, aunado a que el ofrecimiento o la incorporación al proceso no esta referido ni directa o indirectamente al objeto del proceso.
Igual suerte corre el acta policial, que de manera reiterada y superada ha sido considerada como diligencia de investigación, toda vez que no reúne los requisitos para ser considerada un documento, y en consecuencia no debe el juez llamado a cumplir la ley, subvertir el orden procesal, e incorporarlas para su lectura ni exhibición.
…..El Tribunal decretó la inadmisibilidad de la declaración del funcionario Liowil Guerra, quien según el acto conclusivo realizó el estudio técnico comparativo de autenticidad y falsedad sobre el documento del vehículo, y de manera sencilla y clara indica el juzgador, que este elemento de convicción relacionado con los documentos del vehículo en nada prueban la responsabilidad penal de los procesados.
En relación a este aspecto observa esta Alzada que no se admitió el estudio técnico comparativo de autenticidad o falsedad del titulo de propiedad o CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el N° 6643741, emitido a nombre de JOSMAR TERESITA MARGARITA DEL V PEÑA GIL, Marca: .-‘ Toyota, Modelo: Starlet XL SINC/EP9OL-AHMNS, Clase: automóvil, Uso: particular, Tipo: sedan. Serial de Carrocería: EP90001849 el cual obviamente no esta dirigido a demostrar la responsabilidad penal o no de las personas procesadas, como lo consideró el a quo, pero es el caso que el Juez de Control debe ir mucho mas allá porque si bien es cierto que se trata de un instrumento u objeto utilizado (activo) para la comisión de un hecho punible, en este caso referido a sustancias estupefacientes, el bien adquiere una vertiente distinta porque la ley especial que regula la materia e incluso nuestra Carta Magna en el artículo 116 prevé la posibilidad de confiscar los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos …provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. En tal razón, a pesar que la prueba ofrecida no va dirigida expresamente a demostrar ni el hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados, la misma es útil y necesaria ante la eventualidad de que ante una sentencia de condena, al revisar y decidir el Juez conozca a quien pertenece el vehículo utilizado para la comisión del hecho y pueda, de considerarlo procedente, establecer en su decisión a quien correspondía el bien confiscado, para dar las informaciones necesarias a los órganos competentes y a su vez se puedan realizar las actualizaciones legales que correspondan o en caso contrario determine también, para el caso de considerar que no hay responsabilidades, se determine a quien procede la entrega del bien, en el caso que se realice alguna solicitud. Es decir que el estudio técnico comparativo del certificado del registro de vehículo signado con el N° 6643741, emitido a nombre de JOSMAR TERESITA MARGARITA DEL V PEÑA GIL, Marca: ‘ Toyota, Modelo: Starlet XL SINC/EP9OL-AHMNS, Clase: automóvil, Uso: particular, Tipo: sedan. Serial de Carrocería: EP90001849 y la declaración de la persona que realizo dicho estudio debe ser admitido a los fines del juicio oral y público, por estar sujetos los bienes que guarden relación con los delitos referidos al narcotráfico a una previsiones legales que podrían desencadenar en su confiscación. Se declara con lugar este motivo de recurso, debiendo incorporarse al auto de apertura a juicio los señalados medios probatorios.
Prosigue la representación Fiscal indicando:…”2- Segundo punto cuestionado
Cuando el juzgador señala “…En cuanto a las pruebas para ser incorporados por su lectura no se admite el acta policial, así como el acta de verificación de sustancia incautada, la primera por no ser un medio de prueba sino una diligencia de investigación y la segunda por que no se promovió al ciudadano Alejandro Bolívar como experto sino como testigo del procedimiento...”
Como puede observarse, el Juzgador en Funciones de Control N° 07 ni siquiera se detuvo en alguna línea de su decisión, a fin de explicar con detenimiento como correspondía en razón de que no admitía esta prueba documental, ya sea que haya sido por impertinente, ilícita o inútil, es decir, no explico ciertamente las razones del porqué considero no admitirla, solo se imita a decir que no es un medio de prueba sino una diligencia de investigación, entonces primero debemos definir que es un medio de prueba, ya que según el Juzgador este documento ofrecido por el Ministerio Publico para que sea exhibido durante el debate oral y público a la persona que lo suscribió, es decir, a cada uno de los funcionarios actuantes, no precisamente para ser leído en viva voz en el debate oral y público,
Si bien es cierto, que se entiende por documento como el instrumento legal. Licito. relevante, pertinente, idóneo y tempestivo que se encarga de llevar al proceso esa razón o argumento tendiente a demostrar la existencia o no, la verdad o falsedad de los hechos controvertidos alegados por la partes en el proceso, no es menos cierto, que la prueba judicial no sólo va a dar a conocer al juez unos hechos que desconoce, sino que va a ayudarle a formar convicción, para que este pueda fundar su fallo, en este caso, el documento denominado acta policial, no se ofreció en razón de ser leído íntegramente, se ofreció en razón de que el mismo sea EXPUESTO a cada funcionario aprehensor o participante en el hecho que constituye el objeto de este proceso, para que el Tribunal de juicio al momento en que declare el funcionario, se lo exhiba y lo reconozca y de seguidas pase a informar sobre el mismo.
En el caso que nos ocupa la atención, claramente el Ministerio Publico en el Capitulo V DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS de la acusación en la cual señala corno responsables a los ciudadanos GLADYS MARIA CÁRDENAS PEÑA y LUIS ERNESTO VALECILLOS ABREU, como coautores de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ilícito DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 ejusdem y articulo 83 del Código Penal. en perjuicio de LA SOCIEDAD, indica que de acuerdo con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece los testimonios de los tres funcionarios aprehensores considerándose que es pertinente, necesario y es útil escuchados por cuanto actuaron en la comisión que ejecutó el procedimiento policial narrado, en el cual se produjo a la aprehensión de los imputados de autos, a quienes se les incautaron la droga en el interior de una prenda de vestir tipo falda en tela de jeans que a su vez estaba dentro de una maleta la cual estaba en el asiento trasero del vehículo marca toyota. Siendo droga del tipo cocaína argumentando que así cada funcionario expondrá las circunstancias ocurridas en el procedimiento para demostrar ante el Tribunal de juicio la verdad de los hechos expuestos y se solicita conforme a lo previsto en el articulo 242 del COPP que al momento de su declaración le sea exhibida en juicio el acta que suscribió en la cual plasmo las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales actuó y la reconozca e informe sobre ella. Como también se desprende claramente que mas adelante el Ministerio Publico ofrece esta acta policial de conformidad con lo indicado en los artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que se incorpore al juicio oral para su exhibición como medio de prueba y se especifica a si la tan referida Acta Policial, de fecha 05/07/2012, en la cual los funcionarios actuantes PRIMER TENIENTE ORDOÑEZ NELSON, SARGENTO MAYOR DE TERCERA BOLÍVAR ALEJANDRO ANTONIO y SARGENTO PRIMERO LUQUE VALERA NIXON, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 15 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Motatan, precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron ante esta incautación de droga del tipo cocaína. Entonces como se observa en ningún momento el Ministerio Publico ofreció este medio de prueba para que sea leído, es decir, por su lectura, tal como fue debidamente explicado por la Representante Fiscal que asistió a la celebración de la audiencia preliminar el día 11 de los corrientes, por lo que no es descifrable para las recurrentes que el Juzgador en Funciones de Control N° 07 señale que no la admite por considerar que no es un medio de medio de prueba sino que es una diligencia de investigación, aunado a que se extiende al señalar que el Ministerio Publico la ofreció por su lectura, cuando palpablemente no se ofrece por su lectura, se ofrece es para su exhibición a cada uno de los funcionarios castrenses que actuaron en el procedimiento al momento en que les corresponda declarar en el Juicio oral.
En cuanto al señalamiento que hace el Tribunal al referirse que el acta policial es una diligencia de investigación, pues bien una diligencia de investigación es un tramite que dentro de proceso penal va generar una respuesta y en base a esta el Fiscal va creándose la convicción de determinar si esta ante la comisión de un hecho con carácter delictual determinando autores o participes, objetos involucrados, entones en este caso el acta policial se enfoca en constituirse como el instrumento dotado de proyección procesa en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento buscan dejar constancia escrita de los pormenores relacionados con la perpetración del hecho punible, así como de la identidad de sus autores o participes, el acta policial es una herramienta para lograr alcanzar fines procesales mediatos e inmediatos, es de tal importancia en este caso, que esa acta policial que no fue admitida por el Juzgador en Funciones de Control n° 07, es la base que sustento la audiencia de presentación de los ciudadanos GLADYS MARIA CÁRDENAS PEÑA y LUIS ERNESTO VALECILLOS ABREU, ya que de allí se desprendieron las circunstancias de tiempo. Modo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que se les imputan a cada uno El acta policial se convierte en el elemento revelador y primordial con el cual el Fiscal sustenta su acto conclusivo, como precisamente ocurre en este caso, por esto lleva a la certeza al llega el fiscal quien al momento de precisar lo que hay en el acta policial debe hacer referencia de manera fundamental en el escrito acusatorio al relato hecho por los funcionarios actuantes sobre lo acontecido. Los funcionarios que elaboran el acta policial saben que pueden ser llamados al debate oral y publico para que expliquen sobre el contenido que plasmaron en al misma por lo tanto esta es una buena razón para afirmar que el acta policial esta dotada de proyección procesal para convertirse en una herramienta para alcanzar el fin procesal.
Se deriva del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, que en materia de prueba judicial en el procedimiento penal, se tiene como requisito sine quanon para que pueda ser admitido un medio de prueba, que este debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, para el descubrimiento de la verdad, lo cual debe estar concordado con el artículo 326 numeral 5 del citado Código cuando indica textualmente:
“...5 El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad’
En relación a este motivo de recurso de apelación en razón de no haberse admitido “para su exhibición” el acta de investigación que refleja la actuación de los funcionarios Primer Teniente Ordoñez Nelson, Sargento Mayor de Tercera Bolívar Alejandro Antonio y Sargento Primero Luque Valera Nixon, es evidente que el mismo debe ser declarado sin lugar pues se trata de un acta que contiene unas actuaciones realizadas por unos funcionarios, actividad que necesariamente debe ser expuesta por cada uno de ellos al Juez de Juicio en la oportunidad en que rindan declaración; además la Representación Fiscal pretende su admisión a los solos fines de ser exhibido a los funcionarios actuantes, lo que es innecesario pues lo adecuado es que el funcionario actuante en el procedimiento una vez que sea citado por el Tribunal a rendir declaración conozca la razón del llamado (a través de la Boleta de Citación) y una vez en la sala de audiencias el Juzgador le explicará el motivo del llamado, debiendo el citado exponer la actividad realizada su apoyo de lecturas; así que reconociendo la Representación Fiscal que no requiere la admisión del acta de investigación señalada a los fines de ser incorporada al proceso sino para ser exhibida a los funcionarios actuantes se revela inmediatamente su impertinencia, debido a que las pruebas se ofrecen para que tengan una utilidad o valor en el proceso no para recordarle a algún declarante su exposición anterior (en la fase de investigación) o su actuación. Se declara Sin Lugar este motivo de recurso.
…..En cuanto al punto referido de la no admisión del acta de Acta de Identificación, Pesaje y Aseguramiento de la Sustancia Incautada, de fecha 05/07/2012, suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE ORDOÑEZ NELSON y SARGENTO MAYOR DE TERCERA BOLÍVAR ALEJANDRO ANTONIO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 15 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Motatan. actuantes en el procedimiento antes narrado, mediante la cual se deja constancia expresa de la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia, sospecha de la sustancia de que se trate, así como el peso bruto al respecto de la sustancia ilícita incautada en el presente caso, señala el Juzgador en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que no la admite porque no se promovió al ciudadano Alejandro Bolívar como experto sino como testigo del procedimiento, pues es evidente que este funcionario no actuó con el carácter de experto en este caso, procedió como funcionario aprehensor, siendo que su declaración se promovió en el escrito acusatorio y por ende al momento de la audiencia preliminar, en razón del contenido del articulo 355 deI Código Orgánico Procesal Penal
Y el documento precisamente se promueve como documento al igual que el acta policial para que sea exhibida esta acta de verificación de la sustancia, y exhibida a quien? Al funcionario que la suscribió y de quien se ofreció e testimonio, para que entonces al momento en que declare en el juicio oral conforme a lo previsto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ha pedido que le sea exhibida esta acta referida para que la reconozca e informe sobre ella, sin que en algún momento el Ministerio Publico haya pretendido dejar entender que tanto el funcionario PRIMER TENIENTE ORDOÑEZ NELSON y SARGENTO MAYOR DE TERCERA BOLÍVAR ALEJANDRO ANTONIO porque son dos los funcionarios a quienes se pide se les exhiba el acta de verificación por ser quienes la realizaron, pero en condiciones de testigos no de expertos, porque no es una experticia esta acta. ya que la misma es solo de contenido descriptivo, en la cual se indica como fueron las características primarias de la sustancia incautada y de la sospecha que se tiene de lo que pudiera ser, pero en ningún momento estos funcionarios afirmaron que es droga u otra sustancia, ya que no están facultados para hacerlo, solo pueden señalar características como se dijo antes, en base a la observación visual que hacen del objeto incautado y del que se presume sea droga
……enigmáticamente no admite la prueba documental ofrecida solo para su exhibición como los es el Acta de Identificación. Pesaje y Aseguramiento de la Sustancia Incautada. de fecha 05-07-2012 suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE ORDOÑEZ NELSON Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA BOLIVAR ALEJANDRO ANTONIO adscritos a la Primera compañía del Destacamento N° 15 Comando Regional N 1 de la GNBV Puesto Motatan actuantes en el procedimiento antes narrado, mediante la cual se deja constancia expresa de la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia, sospecha de la sustancia de que se trate, así como el peso bruto al respecto de la sustancia ilícita incautada en el presente caso, que sirve para orientar al funcionario al momento de su declaración.
De esta manera se debe señalar que estos medios de pruebas se hacen necesarios estar admitidos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, y a si ser exhibidos durante as declaraciones de los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se convierte en un medio pertinente ya que hay correspondencia entre el medio y el hecho pretendido en probar y es idónea o útil por cuanto hay correspondencia entre el medio, la finalidad de haber probado y lo que es permitido por la norma, haciendo así necesaria a fin de poder demostrar ante el Tribunal de Juicio que ciertamente los imputados son responsables del hecho que se le atribuye a cada uno, al sumarse junto a los otros medios de pruebas lícitos, pertinentes y útiles ofrecidos y admitidos.
Respecto a este punto señaló la Defensa del ciudadano LUIS ERNESTO VALECILLOS ABREU lo siguiente… Con respecto al Segundo Punto Cuestionado, ciertamente como lo señala el juzgador en su decisión el acta policial es un acta donde el funcionario plasma todo lo que realizó durante intervención en el procedimiento que ejecutó pero ella no es una prueba documental, es un acta de investigación la cual debe ser llevada a juicio oral y público solo para que sea exhibida al funcionario para que la reconozca en su contenido y firma, mas allá de ello se atentaría contra el principio de oralidad del Juicio Oral y Público, además se vulneraria el Debido Proceso. No se trata de recurrir por recurrir Honorables Magistrados se trata es de establecer a través de un recurso, porque considera el recurrente que el Tribunal falló de manera errada, fíjense ustedes que en esta denuncia del Ministerio Público sólo señala que sus pruebas son pertinentes útiles y necesarias y que el Juzgador incurrió en error al no decir porque eran inútiles, innecesarias e impertinentes.
Cuando observamos el escrito acusatorio honorables magistrados, observamos como en el Capitulo V donde señala los medios de prueba, al referirse al Acta Policial de fecha 05 de Julio de 2012 y al Acta de Identificación, Pesaje y Aseguramiento de la Sustancia Incautada de fecha 05 de Julio de 2012, para la primera solo precisa que se establecen en ella las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron ante la incautación y con respecto a la segunda dice que a través de ella se deja constancia expresa de la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia, sospecha de la sustancia que se trate y el peso bruto. Debemos señalar con respecto a la primera que las circunstancia de modo tiempo y lugar fueron aportadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de tal manera que ya esa circunstancia la sabemos, lo que no indica el Ministerio Público es que pretende probar con dicha acta y con respecto a la segunda tampoco se establece cual es la necesidad, utilidad y pertinencia de ella, pues las características de la sustancia incautada quedan evidenciadas a través de la experticia de orientación realizada por la Dra. Yohana bastidas, de manera que el acta de verificación de la sustancia no sería útil ni necesaria en el juicio oral.
Además de lo antes narrado, observamos como el Ministerio Público lo que hace es una transcripción sucinta de los medios de prueba, sin señalar porque son pertinentes y necesarios, y NO SEÑALA que pretende probar con eso, es decir, cual es la utilidad que le va a dar a dichas actas, en el Juicio Oral y Público. Por tal motivo debe señalar esta defensa que la manera como el Ministerio Público ha ofrecido sus medios de prueba atenta contra el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que atañe a mi representado, pues él, tiene el Derecho de saber de qué prueba tiene que defenderse.
Con respecto a lo alegado por esta defensa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, expediente N° A10-368 Sentencia N° 359 de fecha 23 de Septiembre de 2011 estableció lo siguiente:
-Además, prudente es recordar, que el Ministerio Público, al ofrecerlos medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de la encausada...”
Por su parte la ciudadana Defensora LUZ MORA, Defensora Pública Penal señaló En cuanto al acta de verificación de sustancia incautada como medio de prueba documental, es incuestionable que este elemento de convicción no puede convertirse en un medio de prueba documental, no cumple con las disposiciones normativas para tal fin, y el Ministerio Publicó, ofreció erradamente a quien la suscribía como testigo, lo que hace inviable, inútil e innecesario este elemento de convicción, como medio de prueba como documental.
En lo que corresponde a este aspecto claramente le asiste la razón a la Representación Fiscal actuante debido a que el Acta de Identificación, Pesaje y Aseguramiento de la sustancia incautada de fecha 5 de julio de 2012 es útil, necesaria y pertinente, pues es el primer punto de la cadena de custodia de la sustancia ilícita hallada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, además luce absurdo que su no admisión se justifique por haber propuesto el promovente la declaración del funcionario Alberto Bolívar como testigo, debido a que el Juez de Control de garantías está llamado a controlar u ordenar el proceso, en tal virtud está llamado a precisar en que términos iba una declaración al juicio oral y público, pero en forma alguna puede excluir del proceso una prueba útil, necesaria, conducente, pertinente fundado en que la forma de proposición de la misma no es adecuada, haciendo de una forma insustancial un requisito esencial, cuando no lo constituye, sacrificando la justicia, todo en franca violación de los principios rectores del proceso venezolano, establecido en el articulo 257 de nuestra Carta Magna.
Por lo antes expuesto, estima esta Alzada que la incorporación por su lectura del Acta de Identificación, Pesaje y Aseguramiento de la sustancia incautada de fecha 5 de julio de 2012 debe ser admitida conjuntamente con la declaración del funcionario Alejandro Bolívar por ser necesaria, útil y pertinente a los fines del juicio oral y publico. Así se decide.
Continua la Representación Fiscal indicando como..”Tercer punto cuestionado
Este se refiere al cambio de condiciones sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordara primariamente el Tribunal “...En cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar realizada por la defensa, si bien es cierto la situación jurídica del Imputado ha variado, por cuanto el Tribunal considera que existe mérito para pasar a juicio, no es menos cierto que al imputado se le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria con rondas policiales, ahora bien hasta le presente momento el Tribunal no ha recibido queja alguna sobre el comportamiento del Imputado en incumplimiento de la medida acordada por lo cual el Tribunal debe señalar que la medida ha sido cumplida a cabalidad, razón por la cual el Tribunal considera que con la aplicación de una medida menos gravosa se puede asegurar las resultas del proceso ya que el Imputado ha manifestado su intención de someterse al mismo con su comportamiento con lo cual se le acuerda las presentaciones cada 30 días ante este Tribunal al ciudadano Luís Valecillos...”
Ciertamente el Ministerio Publico durante la audiencia de presentación del imputado ciudadano LUIS ERNESTO VALECILLOS ABREU, solicito se le dictara como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en esa oportunidad el Tribunal decidió decretar una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 1 consistente en el arresto domiciliario, siendo que durante el desarrollo de la audiencia preliminar decide entonces cambiar esta condición, manteniendo la medida cautelar, sin embargo, le da prácticamente la libertad al mencionado ciudadano al señalar que el imputado ha manifestado su intención de someterse al mismo con su comportamiento con lo cual se le acuerda las presentaciones cada 30 días ante el Tribunal; pero es que por supuesto que el imputado debe presentar un comportamiento adecuado a la medida que le dicto el Tribunal, es decir, debe respetarla y cumplirla, lo cual no es cimiento para indicar que en base a esta circunstancia se va dar como especie de un premio y se le cambia la condición. Cuando ciertamente lo que nace a una persona que es sometida a una medida cautelar, sea cual sea. es la de darle acatamiento a la misma en razón de la obediencia que se debe dar a la decisión dictada por un Tribunal Penal, entonces no justifica bajo razón alguna que el Tribunal indique que en razón de que el imputado ha cumplido con lo que debe ser y con lo que es obligatorio, se tome como base para dar el cambio de una circunstancia, mas en este caso, cuando se esta ventilando que el delito que se le atribuye al ciudadano LUIS ERNESTO VALECILLOS ABREU es el de coautor de haber cometido el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 eusdem y articulo 83 deI Código Penal, en perjuicio de LA SOCIEDAD, es decir, que es un delito considerado como perturbador de intereses colectivos y difusos, donde la pena que puede llegar a imponerse es de quince (15) y veinticinco (25) años de prisión, siendo que el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que este tipo de delitos tienen el carácter de imprescriptibles, tomando en cuenta que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, aunado a que la materialización de estas conductas constituyen un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población venezolana, de allí la Sala mencionada en Sentencia N° 128, de fecha 19 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp. N° 08-1095, cita lo subsiguiente: “En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal...”.
En este caso, aun cuando había sido decretada es una medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo al contenido del articulo 256 numeral 1, es decir, arresto domiciliario, aun cuando lo procedente era la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 eusdem, el arresto domiciliario por lo menos el arresto domiciliario es una medida cautelar personal provisional, que se ubica dentro de la modalidad de la comparecencia restrictiva, restringe la libertad con la finalidad de proseguir y garantizar la eficacia de la eventual sentencia condenatoria, y evitar la fuga del imputado, agregándose en este punto lo que indica Alberto Binder, al señalar “no se puede aplicar la privación preventiva, si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en éL” De allí que sea necesario citar lo que señala Carlos Creus, en su libro Derecho procesal penal: “Sean cuales fueren las distintas finalidades que el proceso penal se pueda asignar a las restricciones de libertad ambulatoria del imputado o de otras personas, sin duda la principal es, (...), la de lograr éxito en la investigación, en el sentido de reconstruir con la mayor exactitud histórica posible el hecho ocurrido, a lo que se suma asegurar la presencia del imputado en el proceso aun eventualmente como paciente de la ejecución de la sentencia que en él recaiga” y a pesar que las disposiciones limitativas de derecho son de interpretación restrictiva, lo que el legislador no ha dicho no lo puede decir el intérprete y nuestro legislador ha establecido expresamente una limitación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas la cual esta contenida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente: Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas’ La interpretación textual de la norma arriba transcrita, es que aquellos delitos en los cuales el limite máximo de la pena exceda de tres años hace posible que proceda una medida de privación judicial preventiva de libertad y en este caso se debe aunar el articulo 250 con el 251 en su numeral tercero, ambos del COPP, lo que hace que sea procedente que se decrete es la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que el imputado pueda evadir el proceso vista la magnitud del daño causado generando así que se haga ilusoria la finalidad del proceso, de los cual deviene la necesidad de tenerlo privado de su libertad para preservar que se lleve a cabo el proceso. En suma, la Privación de libertad Preventiva, se encuentra justificada cuando persigue algún fin de estos: 1) cerciorar la presencia procesal del imputado; 2) lograr establecer el descubrimiento de la verdad, 3) garantizar la aplicación de la Ley Penal Sustantiva y de este modo lograr cumplir con los fines procésales. Interesa entonces, insistir que el fin de permitir el encuentro de la verdad quiere significar que es necesario en virtud de la realización de la justicia penal, proteger el acervo probatorio, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación, para buscar con ello proteger la justicia del juicio previo, y valorando la entidad del delito que se le ha imputado y por el cual ya fue acusado por el Ministerio Publico, todo lo cual sustenta con fortaleza el que se decrete es una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con motivo de este punto de impugnación señaló ella Defensa del ciudadano LUIS ERNEESTO VALECILLOS los siguiente:..” Con respecto al Tercer Punto Cuestionado, el Ministerio Público apela a su errada imputación y posterior acusación realizada contra mi defendido para oponerse a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal; el Ministerio Público devela los mas intrínsecos pensamientos inquisitivos que ya a casi 14 años de entrada en vigencia del Código Orgánico procesal Penal se encuentran enquistados en sus raíces. El Ministerio Público bajo el argumento que los delitos de droga son de lesa humanidad pretende a todas luces mantener privados de libertad a personas inocentes, como lo es mi representado en el caso en concreto. Si bien es cierto el artículo 251 en su parágrafo primero establece que cuando el delito merezca pena privativa de libertad cuya pena exceda de 10 años en su límite lapso se presume el peligro de fuga y el Fiscal o la Fiscal se encuentran obligados a solicitar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, también es cierto que el juzgador no está obligado a decretarla, si el juzgador se aparta del petitorio fiscal debe justificar el porqué lo hace, y en el presente caso la defensa considera que la decisión del juzgador se encuentra ajustada a derecho, pues los elementos de convicción existentes en la causa solo señalan la participación en los hechos de la ciudadana GLADYS MARIA CARDENAS PEÑA y no la de mi representado, no es como lo dice el Ministerio Público que el Juzgador sólo se limitó a analizar que mi representado había cumplido con el arresto domiciliario, NO, por el contrario analizó los hechos, los elementos de convicción y por aquello llamado, pronostico cierto de condena que no la hay en el presente caso para mi representado, le revocó el arresto domiciliario y lo colocó bajo presentación ante el Tribunal.
La pretensión del Ministerio Público, no es más que una pena anticipada, lo que se ha llamado la pena de banquillo, ciertamente el Juzgador no podía mantener a mí representado privado de su libertad en su residencia, pues no existe un mínimo de información importante que relacione a mi representado con el hecho, en calidad de autor, lo cual se asemeja a lo señalado por Alberto Binder y que lo trae a colación el Ministerio Público, pero además de ello también como lo señala Creus, citado igualmente por el Ministerio Público, la principal finalidad de las medidas cautelares es asegurar el éxito en La investigación para lograr una reconstrucci6n con la mayor exactitud histórica posible del hecho ocurrido; siendo que en el presente caso la fase de investigación concluyó, de manera tal que con lo deficiente de los elementos de convicción y de prueba contra mi defendido y no habiendo oportunidad para que mi representado obstaculice la investigación, no tiene sentido que él mismo siga privado de su libertad bajo la figura del arresto domiciliario.
…..Ciudadano Juez, es evidente que el hecho punible PRESUNTAMENTE y a decir por el Ministerio Público cometido por mi representado merece pena corporal y la acción penal no se encuentra prescrita, pues la aprehensión se produjo en el mes de Julio del año en curso. Sin embargo al referimos a los elementos de convicción existentes en la investigación contra mi defendido, comienza la disidencia de esta defensa, pues somos del criterio que los elementos de convicción existentes no son suficientes como para mantener privado de libertad a mí representado, los funcionarios policiales dejan constancia de la total y absoluta participación en los hechos de la ciudadana Gladys Maria Cárdenas Peña y no de mi representado. Igual suerte corre el llamado peligro de fuga contenido en el artículo 250 y desarrollado en el 251 procesal.
Disentimos del criterio adoptado por el Ministerio Público en cuanto al peligro de fuga en primer lugar porque nuestro defendido tiene arraigo en el país, específicamente en la población de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, sin tener la posibilidad de abandonar definitivamente el país, pues sus medios económicos no le son suficientes para lograr ese cometido, su familia además se encuentra radicada en la misma población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre de este Estado; en segundo lugar, porque el daño social causado no es tal, ya que en el presente caso no está comprobado que nuestro representado sean el autor del delito que se le imputa, en cuarto lugar, nuestro representado no presentan registros policiales o judiciales ni por el delito de drogas ni por cualquier otro delito y además de ello, hasta la presente fecha lo acoge el Principio de la Presunción de Inocencia..”
En cuanto al tercer punto de recurso de apelación, observa esta Alzada que el mismo va dirigido a impugnar que al ciudadano procesado Luis Valecillos se le haya otorgado una medida menos gravosa como es la Presentación Periódica ante el Tribunal, en tal sentido se observa que la Representación Fiscal esgrime una gran cantidad de argumentos que son valederos; que si el artículo 250, Peligro de Fuga, tipo de delito, cantidad de pena, pero no se refirió a los hechos objeto del proceso, a sus circunstancias y es que el ciudadano Luis Valecillos según las actuaciones presuntamente era el taxista que le hacía una carrera a la ciudadana Gladys María Cadenas Peña; presuntamente ella llevaba una maleta donde fue hallada la sustancia que se determinó era droga, esta situación no puede ser obviada, por cuanto ha sido la tesis defensiva desde que se inicio el proceso, en tal virtud no puede pretender la Representación Fiscal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a una persona que ha sostenido una tesis desde el momento de su detención, que ha ofrecido pruebas para demostrarla, que sigue vinculado al proceso; entonces aquí no se trata de pretender la aplicación de una medida de coerción personal solo por la denominación o calificación jurídica del hecho punible perseguido, pues entonces “todas las personas a quienes se les sigue proceso penal por delitos de droga deben estar detenidos” y ello no es así, es solo un aspecto que debe ser considerado, porque el asunto opera viéndolo desde todos sus ángulos en consecuencia debe considerarse o tomarse en cuenta además las circunstancias del mismo y la situación del procesado frente al hecho. Ante las circunstancias del caso la medida dictada por el a quo debe ser confirmada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MIGDALIA MEJIA E INGRID PEÑA CABRERA, en el carácter de Fiscales Auxiliares Séptima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa penal N° TP01-P-2012-003842 seguida a los ciudadanos GLADYS MARIA CARDENAS PEÑA Y LUIS ERNESTO VALECILLOS ABREU, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 y articulo 83 del Código Penal, contra la decisión de fecha 11 de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal, en la que en la que decidió no admitir las siguientes pruebas: declaración del ciudadano LIOWIL GUERRA quien realizó estudio técnico comparativo de autenticidad y falsedad sobre documento del vehículo, porque nada prueba responsabilidad o no de los imputados; no se admito acta policial para ser incorporada por su lectura y el acta de verificación de la sustancia incautada, por no ser el acta policial medio de prueba sino una diligencia de investigación y la segunda por no haber promovido al ciudadano Alejandro Bolívar como experto sino como testigo del procedimiento; no se admitió el estudio técnico comparativo del certificado de registro de vehículo, por cuanto el título del vehículo sea original o no prueba responsabilidad o no de los imputados. Igualmente recurre la Representación Fiscal de la revisión de medida cautelar que hizo el a quo por cuanto estableció para el ciudadano LUIS VALECILLOS la medida de presentación periódica cada treinta días ante el Tribunal luego que este venia en arresto domiciliario.
SEGUNDO: SE MODIFICA EL AUTO RECURRIDO. SE ACUERDA admitir el estudio técnico comparativo del certificado del registro de vehículo signado con el N° 6643741, emitido a nombre de JOSMAR TERESITA MARGARITA DEL V PEÑA GIL, Marca: Toyota, Modelo: Starlet XL SINC/EP9OL-AHMNS, Clase: automóvil, Uso: particular, Tipo: sedan. Serial de Carrocería: EP90001849 y la declaración del ciudadano funcionario LIOWIL GUERRA persona que realizo dicho estudio, se admite los fines del juicio oral y público, por estar sujetos los bienes que guarden relación con los delitos referidos al narcotráfico a previsiones legales que podrían desencadenar en su confiscación; no se admite el acta de investigación que refleja la actuación de los funcionarios Primer Teniente Ordoñez Nelson, Sargento Mayor de Tercera Bolívar Alejandro Antonio y Sargento Primero Luque Valera Nixon; se admite la incorporación de su lectura del Acta de Identificación, Pesaje y Aseguramiento de la Sustancia Incautada, de fecha 05/07/2012, suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE ORDOÑEZ NELSON y SARGENTO MAYOR DE TERCERA BOLÍVAR ALEJANDRO ANTONIO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 15 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Motatan así como la declaración del funcionario ALEJANDRO BOLIVAR, se mantiene la medida cautelar de presentación periódica al Tribunal cada treinta días para el procesado LUIS VALECILLOS. TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 30 de noviembre del año 2012, fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones; excluido este, hasta el día 04 de diciembre de 2012 fecha en que fue admitido el presente recurso de apelación, incluido este; días transcurridos desde el 04 de diciembre de 2012 fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy veintiuno (21), de diciembre de 2012, fecha de publicación de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria