REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 21 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-007402
ASUNTO : TP01-R-2012-000199
RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, constante de veinte (20) folios útiles, interpuesto por la Abogada Yelitza Baptista, Defensora Publica Nº 03 del procesado JULIO CESAR GODOY CEGARRA, contra la decisión publicada en fecha 03 de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: ….” PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia al ciudadano: El Tribunal observa que existen fundados elementos de convicción para consideran que el imputado, JULIO CESAR GODOY CEGARRA, califico los hechos por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano: JUNIOR MATERAN SUAREZ, califico los hechos por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA DE FPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JULIO CESAR GODOY CEGARRA, y para el ciudadano: JUNIOR MATERAN SUAREZ, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 del copp, consistente en 1.- Presentación cada 08 días ante el Tribunal, 2.- obligatoriedad a los Llamados del Tribunal y el Ministerio Publico, 3.- Prohibición en el cambio de Domicilio sin autorización del Tribunal, 4.- Prohibición en el Abuso del consumo del Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas, 5.- Prohibición en el Abuso del Consumo de Bebidas Alcohólicas, 6.- Prohibición en el porte de Arma tanto de Fuego como blanca sin la debida documentación, 7.- prohibición de verse involucrados en hechos que alteren el orden Publico. . TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD AL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Y LIBRESE BOLETA DE EXCARCELCION PARA EL CIUDADANO: JUNIOR MATERAN SUAREZ. CUARTO: Se ordenó librar boleta de excarcelación. Se ordenó la Incineración de la sustancia Incautada conforme al 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Dado que la decisión aquí estampada in extenso fue dictada EN SALA DE AUDIENCIAS en este mismo día, y conforme al lapso establecido en los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS, a los fines de interponer los recursos legales pertinentes…”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
PRIMERO
ENUNCIACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación suscrito por la Abg. Yelitza Baptista Briceño, en su carácter de Defensora Pública Penal N°03, del ciudadano JULIO CESAR GODOY CEGARRA, el cual lo presenta en los siguientes términos:
“….siendo la oportunidad legal para interponer, por conducto de éste Tribunal de Control No: 03, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Recurso de Apelación de Autos, ante usted, con el debido respeto, y en la forma prevista en los artículos 447 numeral 4, 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, OCUlTO y expongo:
PRIMERO: En fecha 26 de Octubre del año 2006, el Tribunal de Control n°3 decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a mi representado el ciudadano, JULIO CESAR GODOY CEGARRA y ordeno su aprehensión, fundamentándose de la siguiente manera “Los elementos de convicción acta policial que señala las circunstancias de la aprehensión”
Segundo: Como se puede observar en la acta de audiencia de presentación la Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico para que se decretara la medida privativa de libertad, tal como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin fundamentos serios
y contundentes, decreto la medida privativa de libertad a mi representado, aun cuando la defensa al ejercer su derecho de palabra e indica que en el acta policial donde se señala las circunstancias de la aprehensión , no se indica en ningún momento a quien de los dos se le incautan el envoltorio de determinado pesaje, considerando que es un derecho del imputado art. 127 numeral 1,”Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.” Aunado a lo establecido en el art 250 numeral 2 C.O.P.P. que indica que la privativa de libertad será decretada por el juez a solicitud del fiscal, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible. Ante esta situación en la cual el acta Policial, carece de una enuncian sucinta del hecho que se le atribuye a mi defendido así como no narra con claridad las circunstancias de aprensión, no quedando determinado a cual de los dos le correspondía el envoltorio con mas o menos peso, mal pudiera precalificar uno con posesión y otro con distribución.
Como se observa la Jueza de Control N° 03, siguiendo el modelo del proceso inquisitivo en ningún momento motiva de manera alguna su decisión, por el contrario viola derechos y principios fundamentales del imputado. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada; incurriéndose así en una in motivación absoluta de la decisión. Tal decisión dictada por la Jueza del Control N° 03, carente absolutamente de motivación viola las normas expresa de los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 250, 251,254.2, del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:, en los siguientes términos:
Artículo 9 “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Las disposiciones inequívoca antes trascritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual:” Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella sin otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico.
La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Publico; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la Resolución de fecha veintiséis de Octubre de 2006, emanada del Tribunal de Control N° 03, y se deje sin efecto la medida de privación de libertad, en contra de mi defendido.
TERCERO: Por las razones expuestas es por lo que Apelo, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, de la decisión de fecha tres de Noviembre del año Dos Mil doce (2012), emanada del Tribunal de Control N° 03, con fundamento en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que con dicha decisión se le privaría de su libertad a mi Defendido; y en el numeral 5, ejusdem, por cuanto se la ha producirá un gravamen irreparable, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal REVOQUE tal decisión por resultar inhumana y absolutamente inmotivada, de conformidad con el artículo 173 eiusdem,
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, la siguiente:
Única: Decisión de fecha tres de Noviembre del año Dos Mil doce, emanada del Tribunal de Control N° 03, perteneciente a la presente causa, por útil, pertinente y necesaria por ser la decisión que aquí impugno, donde se libra orden de aprehensión…”
SEGUNDO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA y MARCOS ANTONIO SEGOVIA LUQUE, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Décimo Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, dan contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 07 de Noviembre del año 2012, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 02 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JULIO CESAR GODOY CEGARRA, de la siguiente manera:
“….CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Establece el recurrente en su escrito de apelación de autos los siguientes alegatos: Primero:
“Que la decisión emanada de fecha 26 de Octubre del año 2006, donde el Tribunal de Control N 3, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado ciudadano JULIO CESAR GODOY CEGARRA, se fundamento de la siguiente manera: “Los elementos de convicción acta policial que señala las circunstancia de la aprehensión”. Segundo: “Como se puede observar en el acta de audiencia de presentación la Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, para que se decretara la medida privativa de libertad, tal como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sin fundamentos serios y contundentes, decreto la medida privativa de libertad de mi representado, aun cuando la defensa al ejercer su derecho de palabra e indica que en el acta policial donde se señala las circunstancias de la aprehensión, no se indica en ningún momento a quien de los dos se le incauta el envoltorio de determinado pesaje, considerando que es un derecho del imputado art. 127 numeral 1” Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan”. Aunado a lo establecido en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la privativa de libertad será decretada por el Juez a solicitud fiscal, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible. Ante esta situación en la cual el acta policial, carece de una enuncia sucinta del hecho que se le atribuye a mi defendido, así como no narra con claridad las circunstancias de aprehensión, no quedando determinado a cual de los dos le correspondía el envoltorio con mas o menos peso, mal pudiera precalificar uno con posesión y otro con distribución
Como se observa la Jueza de Control N° 3, siguiendo el modelo del proceso inquisitivo en ningún momento motiva de manera alguna su decisión, por el contrario viola derechos y principios fundamentales del imputado. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada, incurriéndose así en una in motivación absoluta de la decisión; manifiesta el recurrente igualmente que existe una carencia absoluta de motivación que viola las normas expresa de los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 250, 251, 254.2, del Código Orgánico Procesa Penal.
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En atención a lo manifestado por la recurrente esta Representación del Ministerio Público, observa que su recurso a todas luces debe ser declarado inadmisible, en primer lugar el actor invoca en su primera solicitud una fecha de la decisión judicial errada, por cuanto para el 26 de Octubre del año 2006, esta fiscalía no existía, siendo creada el 20-09-2012, además no ilustra de manera clara a la honorable Corte de Apelaciones el fundamento jurídico de su escrito, es decir, se limita a manifestar, palabras mas palabras menos, que en el ejercicio del derecho que tiene su defendido fundamenta el recurso en el contenido del artículo 447 literal 4, 5 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se violaron normas procesales y que carece de motivación la decisión; y en segundo pues la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estuvo ajustada a derecho, pues el delito imputado al ciudadano JULIO CESAR GODOY CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.374.667, cumple con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza el Juez o Jueza a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo aprehendido el 31-10-2012, 2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor u autora, o participe en la comisión de un hecho punible y 3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es en el presente caso el delito imputado DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado al parágrafo primero del articulo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, estableciendo el legislador patrio una pena o sanción en estos tipos penales de 8 a 12 años de prisión, siendo además un flagelo que atenta contra la dignidad y existencia humana; fundamentación esta que esta debidamente motivada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo; además manifiesta la defensa, que hubo violación de derechos y principios fundamentales del imputado, solo indicando que le fue menoscabado a su representado, el derecho establecido en el numeral 1 del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, “que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan”, donde la Juez en su motivación deja expresa constancia de la imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en el eximente del imputado declarar en causa propia y, a un en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, además donde se le comunico detalladamente ¿Cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho punible?, incluyendo aquellas que son de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que le resultan aplicable y los datos que la investigación arroja en su contra, como fueron los diferentes elementos de convicción, entre los cuales se enuncian algunos:
-.ACTA POLICIAL, de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios policiales Oficial Jefe (PAPET) Linares Gustavo, Oficial Agregado (PAPET) Barreto Rafael y Oficial (FAPET) Méndez Alirio, adscritos a la Estación Policial N° 2.2 Carvajal del Centro de Coordinación Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado JULIO CESAR GODOY CEGARRA, quien al momento de practicarle la inspección personal le incautan en su mano derecha, un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, atado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos de vegetales, el cual por su aspecto y olor característicos son de presunta droga, arrojando un peso bruto de cuarenta y seis (46) gramos, de presunta droga de las denominadas MARIHUANA. Elemento de convicción este que desvirtúa completamente lo alegado por la defensa donde manifiesta que en el acta policial no se indica en ningún momento a quien de los dos se le incauta el envoltorio de determinado pesaje.
-.ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, en poder del ciudadano JULIO CESAR GODOY CEGARRA, plenamente identificado, de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (FAPET) Gustavo Linares y el Jefe de la Oficina de Resguardo de Evidencias del Centro de Coordinación policial N°2 Valera, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; mediante la cual se deja expresa constancia de la cantidad, color, tipo de empaques o envoltorios, estado o consistencias, sospecha de las sustancias de que se trata, así como el peso bruto al respecto de las sustancias ilícitas incautadas al imputado en el presente caso, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Drogas.
-.ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIAI TOMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 01/11/2012, suscrita por el Experto Profesional 1 Dr. OSWALDO CASTELLANO, Toxicólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, practicada sobre la sustancia incautada al imputado JULIO CESAR GODOY CEGARRA, a quien se le incauta un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de fragmentos de vegetales de color pardo verdoso, arrojando un peso bruto de cuarenta y seis (46) gramos. Sustancia que al ser sometida a su análisis se le practico a la misma la reacción de orientación (SAL DE AZUL SÓLIDO) arrojando como resultado POSITIVO para Marihuana, determinándose como peso neto de cuarenta y tres (43) gramos, no indicando expresamente, qué otros derechos o garantías fundamentales le fueron vulnerados; ante esa falta de argumentos queda totalmente desvirtuada la supuesta y pretendida violación del principio procesal establecido en el numeral 1 del articulo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente vulnerado en la audiencia de presentación de imputados el día 31-10- 2012 y supuestamente violentado por la juzgadora según lo argumentado por la defensa en su escrito de apelación.
Sin embargo en todo caso, que la Honorable Corte de Apelaciones estime prudente admitir el recurso interpuesto por la Defensa Publica, en opinión de este Despacho riscal el mismo debe ser declarado sin lugar, pues quedo demostrado que en ningún momento se le vulneraron derechos y principios fundamentales al imputado.
CAPITULO TERCERO.
PROMOCION DE PRUEBAS.
En el cumplimiento de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal y estando dentro del lapso legal, promuevo las siguientes pruebas, que demuestran y justifican la decisión del Tribunal a quo:
1°) Acta policial, de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios policiales Oficial Jefe (FAPET) Linares Gustavo, Oficial Agregado (FAPET) Barreto Rafael y
Oficial (FAPET) Méndez Auno, adscritos a la Estación Policial N° 2.2 Carvajal del Centro de Coordinación Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde dejan expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado JULIO CESAR GODOY CEGARRA y la incautación en su poder de un (01) envoltorio contentivo en su interior de restos de vegetales, arrojando un peso bruto de cuarenta y seis (46) gramos, de presunta droga de las denominadas MARIHUANA. Elemento de convicción este que desvirtúa completamente lo alegado por la defensa donde manifiesta que en el acta policial no se indica en ningún momento a quien de los dos se le incauta el envoltorio de determinado pesaje.
2) La resolución de la audiencia de presentación de imputados, de fecha 03-11-2012, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, motiva y fundamenta su decisión.
CAPITULO CUARTO.
PETITORIO.
Por la razones de derecho expuestas solicitamos, que en el supuesto de ser admitida la apelación, ésta sea declarada Sin Lugar, al haber obrado conforme y ajustada a derecho el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuando dictó la decisión recurrida de decretar la Medida Privativa de Libertad y por ende se mantenga la misma, por cuanto las circunstancias que la rodean no ha variado, según lo establecido en los articulo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JULIO CESAR GODOY CEGARRA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La defensora publica, Abogada: YELITZA BAPTISTA BRICEÑO, apela del auto que decreta la detención en flagrancia del Ciudadano: JULIO CESAR GODOY CEGARRA, por no existir fundamentos serios y contundentes, según el dicho de la defensora, como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se indica en ningún momento a quien le incautan el envoltorio de droga, se violenta el articulo 127 de la ley Adjetiva Penal, al no informársele de manera clara y precisa lo hechos que se le imputan a su defendido.
En igual sentido la defensora alega que la a-quo no motivo la decisión cuestionada.
Ahora bien, observa esta alzada que la Juez de Control No 3, motivo de manera extensa y clara la decisión recurrida, así puede verse en el fallo que riela al folio 14, 15 y 16 del cuaderno de apelación en la que señalo lo siguiente:
“El Tribunal observa que existen fundados elementos de convicción para consideran que el imputado, JULIO CESAR GODOY CEGARRA, califico los hechos por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano: JUNIOR MATERAN SUAREZ, califico los hechos por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para esta etapa procesal, elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial, donde señala la circunstancia de aprehensión, según esta acta fue aprehendido en fecha 31-10-2012, el acta de Custodia de evidencias en la cual consta que se logro incautar un envoltorio de Material Sintético y dentro la cantidad de dieciocho envoltorios arrojando un peso Neto de 43 gramos de presunta Droga tipo Marihuana, así mismo un peso Neto de 02 gramos de presunta Droga tipo Marihuana, razones que lleva este Tribunal declarar la aprensión en flagrancia del imputado, por la presunta comisión del delito antes señalado. En cuanto al procedimiento a seguir ordena aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”
Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, Fiscalía Séptima y se le impone al ciudadano imputado JULIO CESAR GODOY CEGARRA, una medida privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 llenos los extremos que lo fundamentan en concordancia con lo establecido en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se Decreta la Medida Privativa por las siguientes razones.
• Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente caso se refiere a un hecho punible como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas, donde la acción es considerada imprescriptible por ser un delito que violenta el Derecho a la Salud de la Sociedad, donde el Estado Venezolano tiene la obligación de salvaguardar la Salud de todos sus habitantes de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 83 “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida.” lo cual determina que la violación del mismo ocasiona una MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.
• Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción del PELIGRO DE FUGA, por considerar este Tribunal el quantum de la pena que llegase a imponer, sobrepasa el término de máximo de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, razón de ello, el acusado de autos JULIO CESAR GODOY CEGARRA; estando en libertad podría con posterioridad no acudir a los llamados del Tribunal para la continuidad del proceso, no bastando con ello no se evidencia en actas del expediente con certeza el domicilio del aprehendido o que el mismo tenga un arraigo fijo en el país.
• Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, una vez admitida la acusación por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas, existe la presunción para este Tribunal de que el aprehendido de autos ciudadano JULIO CESAR GODOY CEGARRA; una vez estando en libertad podría obstaculizar los medios o elementos que interfieren en la comprobación de los hechos a los cuales se le atribuye, considerándose en declaraciones de Testigos tanto presénciales como referenciales, es de aclarar, que el ciudadano aprehendido se encuentra presuntamente incurso en el delito de Homicidio según investigaciones que rielan las actas del expediente que dieron origen a la aprehensión del encartado. Trayendo como consecuencia, que los fines de la realización de JUSTICIA en la búsqueda de la verdad pueda quedar ilusoria. Y ASI SE DECIDE.-
En efecto, una vez más esta juzgadora mantiene su criterio sostenido de manera reiterada de otorgar la medida privativa de libertad, siendo el único medio que persigue el aseguramiento de la consecución de los fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: EL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, MISMOS QUE NO PUEDEN CONSEGUIRSE SIN LA EFECTIVA PRESENCIA DEL O DE LOS ENCARTADOS EN LOS ACTOS DEL PROCESO, dado que el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal proscribe la posibilidad del juzgamiento en ausencia, salvo lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ..”
De lo anterior, se logra apreciar, al mínimo análisis lógico y jurídico, que la Jueza aquo ajustada a derecho dicto la medida cautelar privativa de libertad al haber verificado como elemento convicción , entre otros, el acta policial de fecha 31-10-2012 en la cual expresamente se indica lo siguiente: “… al joven que acompañaba al Conductor de la Moto logro incautarle empuñado en su mano derecha un (01) envoltorio de material sintético, de color amarillo, atado en su extremo con el mismo material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, el cual por su aspecto y olor característicos sean presunta droga…”. Siendo que este Joven fue identificado en la misma acta policial como JULIO CESAR GODOY CEGARRA.
La a-quo para ser un proceso en el cual apenas comienza (audiencia de presentación) hizo un razonamiento Jurídico por el cual adopta la medida cautelar privativa de libertad, como una vía de excepción a los estipulado en el articulo 44, ordinal 1 Constitucional, explica que la medida se justifica como una garantía para que el proceso penal llegue a su fin, donde no quede ilusoria las resultas del proceso, tal explicación fue tan extensa que se paseo por la Jurisprudencia que sobre el tema ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa publica del Ciudadano JULIO CESAR GODOY CEGARRA. Asi mismo la aquo indica las razones por las cuales dicta la referida medida de conformidad con lo señalado en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal , en lo referente a: Primero: la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que determina una magnitud de daño causado al tratarse de delitos que lesionan la salud colectiva siendo este un derecho social fundamental; Segundo: La existencia de un peligro de fuga por Tratarse el delito imputado al procesado de los que supera en su limite máximo los DIEZ (10) años, el cual es DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, numeral 2, de la Ley Orgánica de Drogas; Y Tercero fundamento la Aquo como quedo acreditado el Peligro de Obstaculización en el presente caso. Siendo estos requisitos indispensables para la procedencia de la privativa de libertad y habiendo sido motivada en extenso la medida decretada, estima esta Alzada que la razón no le asiste a la Recurrente y en consecuencia se declara sin lugar el recurso interpuesto.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yelitza Baptista, Defensora Publica Nº 03 del procesado JULIO CESAR GODOY CEGARRA, contra la decisión publicada en fecha 03 de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria