REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-007420
ASUNTO : TP01-R-2012-000206
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: ABG. ROGER J. PAREDES, en carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 09, designado para la defensa del ciudadano ALFREDO DAVID CALDERON.
Fiscalia: DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Victima: La Sociedad.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 05/11/2012.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ROGER J. PAREDES, en carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 09, designado al ciudadano ALFREDO DAVID CALDERON, en la causa Nº TP01-P-2012-0007420, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 05/11/2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14/12/2012, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICAHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 18/12/2012 se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado ROGER J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, del ciudadano ALFREDO DAVID CALDERON, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.347.194, en la causa signada TP01-P-2012-007420, impugna el auto señalando:
“Primero: En fecha 03 de noviembre de 2012, es aprehendido mi representado, el ciudadano ALFREDO DAVID CALDERON, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios policiales pertenecientes a FAPET, por estar presuntamente, acompañado del dueño de una vivienda objeto de un allanamiento.
Segundo: Con fecha 05 de noviembre de 2012, y por ante el Tribunal de Control Nº 07, (tribunal de guardia para la fecha), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado ALFREDO DAVID CALDERON y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 250 ejusdem.
(omissis)
A los fines del presente recurso, tomaremos, en primer lugar, lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo referente a la acreditación de;
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso presentado, el tribunal de control numero 07, en sus consideraciones para decidir, señala: El acta policial de fecha 03- 11-2012, acta de allanamiento de fecha 01-11-2012, como elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En ese sentido, se pregunta la defensa, ¿será que todos estos elementos, considerados, juntos o separadamente, serán suficientes para acreditar la existencia del referido delito? En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 250, ordinales la, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, el Tribunal no señala cual es o son los motivos para tal aseveración, por que considera el tribunal comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado. (…)
… Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-11-2012, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado la existencia del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sino que además no se evidenciaron fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, …”
Por su parte los Abogados ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO y MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y la Abogada NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA, Fiscal Principal el primero y Auxiliares los siguientes de la Fiscalía Décimo Terceras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dan contestación al Recurso de Apelación de autos interpuesto, señalando:
“Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano ALFREDO DAVID CALDERON se desprende que se basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente, que no existen elementos suficientes, que permitan configurar la presunta participación de su defendido en los hechos investigados, así como también que el auto adolece de fundamentos legales.
Al respecto, esta Representación Fiscal, estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALFREDO DAVID CALDERON se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, …
(omissis)
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano y la Salud Pública, que fuera precalificado en su oportunidad como: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que esta Representación Fiscal estima que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público. Así mismo, el Tribunal en funciones de Control de Primera Instancia, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a ésta Representación del Ministerio Público, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. (omissis)
Ante tales señalamientos éstos Representantes Fiscales consideran que este requisito se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a Imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.
(Omissis)
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe —debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaren a variar las circunstancias que motivaron su decreto.”
TITULO II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisados como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo y la contestación dada por el despacho fiscal, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto el recurrente impugna el hecho de que el juez A-quo en audiencia de presentación de fecha 05 de noviembre de 2012 del ciudadano Alfredo David Calderón, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Distribución de Estupefacientes, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que en fecha 03 de noviembre de 2012, estando funcionarios policiales ejecutando una Orden de Allanamiento en la Avenida Principal de Tres Esquinas al lado de un Negocio conocido como “LA CHICHARRONERA” encontraron dentro del inmueble de una sola habitación, debajo de la cama, la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios, contentivo de presunta cocaína, con un peso neto de 102 gramos, quedando detenidos el Alfredo David Calderón, conjuntamente con otro ciudadano, quienes estaban dentro del inmueble, imputando el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación celebrada, el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Droga, solicitando la declaratoria de aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicitud esta que es acordada por el Tribunal A-quo, señalando suficiencia de elementos de convicción para estimar la existencia del delito y la participación del ciudadano ALFREDO DAVID CALDERON en el mismo, estableciendo el cumplimiento del artículo 250 en los siguientes términos:
“por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado, como lo es el acta policial, la Orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control No. 03, la sustancia incautada, el acta de verificación de Sustancia cursante al folio 19, y existir peligro de fuga por la pena a imponer, magnitud del daño causado y conducta Predelictual y solicita la destrucción de las sustancias”
Ante la afirmación del recurrente, esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando califica el hecho objeto de investigación, así como los indicadores de la participación del ciudadano ALFREDO DAVID CALDERON, ya que se encuentra en la casa objeto de allanamiento, que es de una sóla habitación y en la que encuentran la presunta droga en presentaciones individuales aptas para una distribución, y será en el transcurso de la investigación que apenas comienza donde el Ministerio Público determinará el ejercicio o no de la acción en el acto conclusivo resultante.
Lo anteriormente expuesto tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, toda vez que el delito imputado, tal y como lo señala el A quo, establece una pena a imponer mayor de diez (10) años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados por la magnitud de daño que contiene, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad, considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ROGER J. PAREDES, DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 09, designado al ciudadano ALFREDO DAVID CALDERON, en la causa Nº TP01-P-2012-0007420, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 05/11/2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2012.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Alba Muchacho
Secretaria de Corte