REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-002464
ASUNTO : TP01-R-2012-000208
RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibe en esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada: MARIA ALEJANDRA PARILLI VASQUEZ, actuando en la condición de defensora publica Nº 02(en materia especial) del procesado: ROBINSON ANTONIO PIÑA, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia de este Circuito Judicial Penal, donde: “PRIMERO: Se admite en todas sus partes la presentación fiscal acuerda la Privación Judicial Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo a los ciudadanos ROBINSON ANTONIO PIÑA (COMO AUTOR) Y ARTURO JOSE CASTELLANOS BASTIDAS se califica la detención de los imputados como flagrante de conformidad con el artículo 93 eiusdem, se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ROBO GENERICO de acuerdo a lo establecido en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y ARTURO JOSE CASTELLANOS BASTIDAS todos los delitos arriba señalados en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano como COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de la ciudadana VICTORIANA CHINCHILLA AZUAJE. De igual decreta las Medidas de Seguridad de Protección a favor de la victima de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 y acuerda la Prueba de Reconocimiento solicitada por la Fiscalia actuante y la Evaluación Psicológica y Psiquiatrica a ambos ciudadanos ROBINSON ANTONIO PIÑA Y ARTURO JOSE CASTELLANOS BASTIDAS. Se acuerdan las copias a la defensa pública y privada. SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la fiscalia actuante. TERCERO: Líbrese boleta de Encarcelación. La defensa solicita el Recurso de Revocación en cuanto al delito de Violencia Psicológica como y se opone al mismo debido a que se necesita la Evaluación por Medico Experto. La Fiscal por lo establecido por el Tribunal en cuanto al delito extraña a esta representación fiscal del Imputado ROBINSON ANTONIO PIÑA señale que para imputar sea necesario la experticia Psicológica, olivada la defensa publica que el Tribunal en sus atribuciones de Director de la Audiencia puede, señalar otro delito imputado por el Ministerio Publico, se debe precalificar el mismo por ello solicitamos declare sin lugar el Recurso de Revocación. CUARTO: El Tribunal lo decreta sin Lugar el Recurso de Revocación. ….”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Plantea la Abg. MARIA ALEJANDRA PARILLI VASQUEZ, Defensora Pública Penal N° 02 (en materia especial), asistiendo al ciudadano ROBINSON ANTONIO PIÑA, en su escrito recursivo lo siguiente:
“…ante usted, con el debido respeto y en la forma prevista en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ocurro y expongo:
PRIMERO:
Es el caso que en fecha 07-11-2012 el Tribunal N° 01 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realiza Audiencia de Presentación de Imputado en la que acuerda: Medida Judicial Privativa de Libertad, califica los hechos como Violencia Física, Violencia Sexual Agravada, Robo Genérico y Violencia Psicológica, e igualmente decreta el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; considerando esta defensa que tal decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto con base a la calificación de los hechos acordada por este Tribunal igualmente dicta Medida Judicial privativa de libertad en contra de mi defendido.
SEGUNDO:
En la Audiencia antes mencionada la Vindicta Pública al momento de realizar su Acto de Imputación, precalifica los hechos presuntamente cometidos en contra de la ciudadana: VICTORIANA CHINCHILLA AZUAJE, como Violencia Física, Violencia Sexual Agravada y Robo genérico. Lo cual fue acordado en su totalidad por el Tribunal al momento de tomar su decisión en cuanto a la calificación que le otorgo a los hechos, aunado a la incorporación por parte del Tribunal del delito de Violencia Psicológica.
TERCERO
Esta defensa considera como lo expuso en la Audiencia realizada, que no se encuentra ajustada a derecho la calificación realizada por el Tribunal a quo, con base al siguiente planteamiento:
1- En cuanto al delito de Violencia Física: si el Tribunal con base a la declaración de la victima acoge ya un delito violento como es el caso de la Violencia Sexual la cual es definida por la Institución Pro- Salud en su pagina web como: “La violencia sexual se refiere a cualquier tocamiento, acto o explotación sexual no deseado o consentido logrado por medio del ejercicio de la violencia y/o la coerción”.
Igualmente el autor Leo Julio Lencioni en su texto “Los delitos Sexuales”, expresa: “La violación esta acompañada en un porcentaje no desperdiciable de casos, de lesiones corporales de mayor o menor grado...las de mayor gravedad se dan en mujeres adultas porque se defienden mas que las jóvenes”...
Es evidente que si se considera el Tribunal presume que se cometió el delito de Violencia Sexual debe estar claro en que en el despliegue de esta acción ocurrieron hechos que llevaron a la consumación del mismo o incluso al momento de la consumación como lo es presuntamente la existencia de lesiones físicas extra genitales supone la Defensa, ya que esta situación no fue aclarada por el Tribunal al momento de decidir.
2- En cuanto a la incorporación por parte del Tribunal del delito de Violencia Psicológica:
Como lo expreso en Audiencia esta defensa al momento de interponer Recurso de Revocación en contra de esta decisión, ni la Vindicta Pública quien es que representa la victima consideró la existencia de la presunta comisión de tal tipo penal.
Considero que mi defendido tiene claro derecho a ser informado que fue lo que llevo al tribunal a la incorporación de este delito al momento de la decisión.
Por lo que se refleja claramente que el proceso de subsunción lógica que debe realizar el Juez al obtener su premisa mayor y menor y así llegar a su conclusión con base al Silogismo Judicial, no fue el correcto en el presente caso porque no se habla en ningún momento de daño mental.
Es decir que en esa hermenéutica que realiza el Juez, donde dentro de una operación lógica debe encuadrar los hechos con la norma típica debe darse un procedimiento, que explicado y razonado por el mismo, lleve a establecer una decisión acorde a derecho.
3- En cuanto al delito de Robo genérico, el tipo penal exige la existencia de una acción violenta donde se constriña a la persona a realizar la entrega de los bienes de los que es despojado, y es claro en el presente caso que la victima narra que a los lejos observo que dos personas llevaban una bolsa de comida y que le falta un dinero en su casa, lo que no se subsume en ningún momento dentro del tipo penal ROBO.
Dentro de las Decisiones Judiciales deben quedar determinados de manera precisa y circunstanciada, en un solo contexto armónico, las figuras jurídicas que se describen, siendo este un requisito que al ser inexistente viola el principio de congruencia procesal entre lo presenciado y lo que debe quedar establecido o acreditado por el tribunal. La descripción precisa
antes mencionada, constituye un mal juzgamiento o error de juicio (in iudicando), pues se refiere al merito de la causa, lo que conduce a un dispositivo erróneo y por tanto injusto, que debe corregirse.
Resulta interesante citar el criterio de nuestro máximo Tribunal con respecto a lo planteado; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 38, del 20 de enero de 2006, afirma que ...“ el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión el del pronunciamiento o ausencia de decisión conforme a lo ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre lo peticionado, la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por este”
Lo que en el presente caso no es palpable por cuanto ni siquiera se cuenta con una decisión en extenso que explique a mis defendido claramente el por qué el Tribunal considera que presuntamente existe la comisión de estos hechos punibles, que llevaron a ser dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra.
PETITORIO
Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 07- 11-2012, emanada del Tribunal N° 01 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que la decisión que impugno causa un gravamen irreparable a mi defendido, lo que infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el artículo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde se establece que ... “La decisión deberá ser debidamente fundada”..., por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que REVOQUE LA DECISION IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL Juez N° 01 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en cuanto a lo aquí planteado.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
Indico como medio de prueba, la Decisión cuya impugnación propongo, de fecha 07-11-2012, la cual no es acompañada con el presente Recurso motivado a la situación existente el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo para hacerse de las copias de las actuaciones
Por ultimo solicito se declare con lugar el presente recurso.
Es justicia, a la fecha de su presentación…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA XII DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Consta inserto a las actuaciones, escrito de contestación presentado por la Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, quien expone:
“….Siendo la Oportunidad Legal de contestar la Apelación de autos interpuesta por la Ciudadana: MARIA ALEJANDRA PARRILLI VASQUEZ, Defensora Publica Penal numero 02, en materia especial, actuando en este acto como Defensora Publica del imputado ciudadano ROBINSON ANTONIO PINA, suficientemente identificado en actas procesales, en la causa signada con la nomenclatura TPO1-S-2012-002464, investigación signada con el numero 21-DDM-F12-0217-2012, NQ: TPO1-R-2012-0002o8. por los delitos de a violencia sexual agravada violencia física y Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y robo Genérico, previsto en el 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana VICTORIANA CHICHILLA AZUAJE, de 15 años, de edad, cuyos demás datos de identificación se omiten por mandato legal, conforme a lo establecido en el articulo 447.5 y 448 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificación que se recibió en esta Representación Fiscal en fecha 15 de Noviembre de 2012.
Contestación que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de la Ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
De los Hechos y de derecho.-
De la lectura del escrito de apelación realizada por el Abogado en referencia, esta Representante Fiscal observa entre otras cosas lo siguiente:
La recurrente alega en relación a la decisión del Tribunal que: “ PRIMERO: Es el caso que en fecha 07-11-2012, el Tribunal Numero 01 de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial ,se realiza la presentación del imputado en la que acuerda Medida Judicial Privativa de libertad, califica los hechos como violencia física, violencia sexual agravada, robo genérico y violencia psicológica, e igualmente decreta el procedimiento especial..., considerando esta defensa que tal decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto con base a la calificación de los hechos acordada por el Tribunal igualmente dicta medida judicial preventiva de Libertad en contra de mi defendido...
SEGUNDO: EN la audiencia antes mencionada la vindicta publica al momento de realizar el acto de imputación, precalifica los hechos presuntamente cometidos en contra de la ciudadana VICTORIANA CHICHILLA AZUAJE, como violencia física, violencia sexual agravada y Robo Genérico, lo cual fue acordado por su totalidad por el Tribunal al momento de tomar su decisión en cuanto a la calificación que le otorgo a los hechos, aunado por parte del Tribunal del delito de violencia psicológica. TERCERO: Esta defensa considera que no se encuentra ajustado a derecho la calificación realizada por el Tribunal a quo, en base al siguiente planteamiento en base a lo siguientes: 1.- En cuanto violencia física: si el Tribunal en base a la declaración de la victima acoge ya un delito violento como es el caso de violencia sexual... Es evidente que si considera el Tribunal presume que se cometió el delito de violencia sexual debe estar claro que en el despliegue de esta acción ocurrieron hechos que llevaron a la consumación del mismo o incluso del momento de la consumación como lo es presuntamente la existencia de lesiones físicas extra genitales supone la defensa, ya que esta situación no fue debidamente aclarada por el tribunal al momento de decidir
En cuanto a la incorporación del Tribunal del delito de violencia psicológica: como lo expreso en audiencia esta defensa al momento de interponer recurso de revocación en contra de esta decisión, ni la vindicta publica quien es quien representa la victima considero la existencia de la presunta comisión de tal tipo penal... En el presente caso no se habla en ningún momento de daño moral... En cuanto al delito de Robo Genérico el tipo penal exige la existencia de una acción violenta donde se constriña a la persona a realizar la entrega de los bienes de los que es despojado, y es claro que la victima observo dos personas que llevaban una bolsa de comida y que falta un dinero en su casa, lo que no se subsume en ningún momento dentro del tipo penal de ROBO.
Al respecto hago las consideraciones siguientes:
Al principio esta Representación fiscal quiere recordar que ha sido definido como flagrancia en el proceso penal: y así tenemos que la flagrancia es una forma de inicio de investigación criminal y por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plana comisión de un hecho con evidentes características de un hecho punible, ya sea por las autoridades o por los particulares.
La palabra flagrancia viene de flagrar, que significa literalmente estar ardiendo, lo que aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da tal idea, de que el asunto esta en pleno desarrollo. De allí que los angloparlantes cuando reportan un delito que se estas produciendo, suelen hablar sobre el crimen in progreso.
Es necesario aclarar que a los efectos de la flagrancia, la posibilidad de detención se extiende no solo al momento de la comisión del delito, sino al momento inmediato de irlo a cometer y al momento posterior a la comisión o tentativa de la comisión, cuando el presunto delincuente trata de de escapar o ser perseguido hasta su escondite. También hay que aclarar que cuando la aprehensión del sujeto sorprendido in fraganti se realice por particulares, estos deben entregarlo inmediatamente a las autoridades competentes y en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, en su articulo 93 prevee que se considera como delitos flagrantes. Además debemos acotar que en una audiencia de presentación de aprehendido no se discute la culpabilidad o inocencia del imputado sino si se llenaron los extremos previstos en este caso en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia.
También esta representación fiscal debe mencionar que precalificando el delito de violencia sexual tal como en el presente caso no excluye que también se precalifique el delito de violencia física, ya que la victima según los hechos narrados por la misma también fue lesionada por los imputados de autos, como niega tal circunstancia la defensora publica.
En cuanto a la incorporación del Tribunal de otro tipo penal no precalificado por el Ministerio Publico Y objetado por la defensa, esta representación fiscal extraña tal objeción ya que entre las facultades que le esta dado al Tribunal de la causa precisamente es cambiar la calificación jurídica dada por le Ministerio Publico o agregar alguna calificación no considerada por la Representación Fiscal.
Además tal como señala Herrera Faria, j (2001: 34) la violencia sexual tiene dos componentes uno físico, porque el victimario, por lo general emplea la fuerza física para someter a la victima a sus deseos sexuales egoístas, y el otro psicológico, por lo que por lo regular, los actos forzosos realizados en detrimento del pudor y la libertad sexual, dejan secuela sobre la psiquis de la persona afectada, debido a los cambios y transformaciones emocionales que producen”, no siendo excluyente la calificación de violencia sexual con respecto a violencia física y violencia sicológica.
Con respecto al delito del robo genérico calificado por esta Representación fiscal y que fue acogida por el Tribunal de la causa considera tal precalificación ajustada a derecho en virtud, entre otras cosas por el dicho de la victima que señala: yo me encontraba en mi residencia durmiendo a eso de la 5: 00 am, , escuche como si alguien fuera saltado por la ventana de atrás, y efectivamente de pronto dos ciudadanos entraron a mi habitación, entre ellos uno que es llamado el simpson y otro ciudadano.., el simpson me dijo que le entregara el dinero y me lanzo al piso de la habitación luego me empezó a apretar y tocarme, yo trataba de defenderme pero no tenia fuerzas, gritaba pero nadie me escucho supongo. El abuso de mi en el piso, luego salio y me dejo tirada y se llevo un dinero que tenia en la habitación... Con la narración de la victima se evidencia la consumación del delito de robo genérico, previsto en el articulo 455 del código Penal, que señala textualmente: quien por medio de violencias y amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”, evidenciándose la violencia ejercida contra la victima para que permitiera que se apoderaran del dinero que tenia en su curto,, recordando además que se trata de una victima vulnerable una mujer de 75 años de edad.
Por ultimo, la decisión del tribunal, con respecto a imponerla la medida cautelar de privación preventiva de libertad esta ajustada a derecho por los delitos anteriormente señalados como es violencia sexual agravada, violencia física, violencia sicológica y robo genérico. Asimismo la Sala Constitucional, a reiterado que la presunción de inocencia del imputado no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales, como a detención preventiva o detención provisional, sin que ello signifique, se insiste, presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado, garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un estado de derecho, por ello el hecho que el Tribunal haya considerado procedente la privación de libertad no causa un gravamen irreparable al imputado de autos, por lo antes expuesto.
Igualmente señalo algunas jurisprudencias al respecto para ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 22/11/2006, sentencia 1998, referido al principio de libertad y a la privación preventiva de libertad:
“La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...” “La prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..”
Aunado a que La Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Minan Morandy, en sentencia N°: 421, de fecha 10-08-2009, sobre medidas cautelares:
..La Sala observa, que las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Asimismo estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “... un mecanismo par neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines...). (Sentencia 1212 del 14 de Junio de 2005).
Sentencia N°: 99 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al derecho a la defensa estableciendo lo siguiente:
“…Por lo atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial...”.
En relación al debido proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en sentencia N°: 419 de fecha 30 de Junio de 2005:
“El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice: Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo del proceso tienen carácter jurídico pues tan previamente establecidos por la ley…)
Petitorio.-
Muy respetuosamente solicito sea declarado SIN LUGAR por todos los planteamientos de hechos y de derecho antes esbozados.
Así mismo, solicito se ratifique la presente decisión de fecha 07-11-2012, en la causa TP01-S-2012-002464, seguida al Co-Imputado ROBINSON ANTONIO PIÑA, por ser la misma lícita, pertinente y ajustada a derecho.
Promuevo como pruebas constante de seis (6) folios útiles audiencia de presentación, testimoniales víctima y testigos, observándose ajustada a derecho a decisión dictada por JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS, NUMERO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la presente causa….”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La recurrente, ABOGADA: MARIA ALEJANDRA PARILLI, sostiene que con la admisión de la calificación propia (violencia psicología) del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en funciones de control y el decreto de la medida cautelar se le causa un gravamen irreparable a su defendido ROBINSON ANTONIO PIÑA, ya que a decir de la defensa para cometer el delito de violencia sexual, casi siempre es necesario el empleo de la violencia y que tampoco era posible el delito de violencia psicológica por cuanto el Ministerio Publico no considero la existencia de la presunta comisión de este tipo penal.
Revisado el auto recurrido observa esta alzada que el a-quo en la audiencia de presentación califico los hechos narrados por el Ministerio Publico, como delitos de violencia física, violencia sexual, violencia psicológica y robo genérico, que los procesados fueron detenidos en flagrancia y que esta afirmación la hace producto de las pruebas testifícales que forman la investigación y que rielan en el cuaderno de apelación, que efectivamente el a-quo engroso la imputación fiscal con la agregación de un nuevo delito como fue el de violencia psicológica, pero que el a-quo de acuerdo con la ley adjetiva penal puede darle nueva calificación a la precalificación hecha inicialmente por la Fiscalía, solo que este aumento o disminución en los tipos penales, nacen de los hechos que dieron a la investigación penal, no puede el Juzgador acomodar un nuevo tipo penal sin este tenga relación con lo hechos ya imputados, en el caso de marras como lo afirma la representante del Ministerio Publico, el delito de violencia sexual tiene dos componentes; uno físico, porque por lo general el victimario ejerce la fuerza física para someter a la victima a sus deseos sexuales y el otro el psicológico, que es la secuela sobre la psiquis de la persona afectada debido al cambio y las transformaciones emocionales que producen este tipo de delito, en pocas palabras el delito de violencia psicológica va emparejado o envuelto en los delitos de violencia sexual y física, pero en la ley especial tienen son tipos penales independientes, con sanciones penales distintas, razón por la cual esta apreciación del –quo en nada distorsiona lo hechos imputados por el Ministerio Publico.
La defensa se queja de la calificación dada por el Juez de violencia Contra la Mujer sobre la perdida de una bolsa con comida y la falta de algún dinero, que estos hechos no podían calificarse como de robo genérico porque los agresores no lo ejecutaron con violencia, los imputados ejercieron violencia para cometer el acto sexual y la victima estaba tirada en el piso, como puede pretender la defensa que cuando la victima afirma que los vio lejos que llevaban la comida y observo que le faltaba un dinero, el robo no lo hicieran con violencia, pero el acto sexual sí; la victima por su avanzada edad no pudo ejercer resistencia al acto sexual, tampoco podía exigídsele resistencia al delito de robo. En el expediente esta los testigos que sirven de prueba y de elementos de convicción para afirmar la existencia del delito y de sus autores; uno como autor directo y el otro como cooperador inmediato de tan abominable hecho cometido en agravio de una persona anciana y desvalida, que afirma en su declaración NO PUEDE NI MOVERSE, ME TIRO AL PISO, ABUSO DE MI Y ME DEJO TIRADA Y SE LLEVO UN DINERO. En consecuencia no le asiste la razón a la recurrente y se declara sin lugar el presente recurso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: MARIA ALEJANDRA PARILLI VASQUEZ, actuando en la condición de defensora publica Nº 02(en materia especial) del procesado: ROBINSON ANTONIO PIÑA, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se Confirma el fallo recurrido. TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los (21) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de Corte Juez de Corte
Alba Muchacho Peña
Secretaria