REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 21 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-000772
ASUNTO : TP01-R-2012-000210

RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogada YOMARY BENITEZ GRATEROL, actuando como Defensora Publica (S) con Competencia en Fase de Ejecución Nº 05, del ciudadano: GABRIEL RAMÓN PACHECO, en contra de la decisión publicada en fecha 07/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, donde: “…PRIMERO: Por cuanto en el presente caso el ciudadano GABRIEL RAMÓN PACHECO, fue condenado por la Comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir la Pena de Cuatro (04) Años de Prisión, de conformidad con el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que el articulo 177.4 de la Ley de Drogas, señala que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda seis (06) años en su limite máximo, y en el presente caso el delito cometido excede de seis (06) años en su limite máximo, situación esta que conlleva a decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GABRIEL RAMÓN PACHECO. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de ENCARCELACIÓN al ciudadano GABRIEL RAMÓN PACHECO, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Trujillo, a la orden de este Juzgado. TERCERO: Se Impone de cómputo de pena. Líbrese boleta de Encarcelación. Téngase la presente como resolución fundada. Se declaró concluido el acto siendo las 3:00 de la tarde. Se procedió en forma oral y privada…”

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Consta inserto a los folios 2 al 10, del presente asunto, escrito recursivo suscrito por la Abg. YOMARY BENITEZ GRATEROL, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal (5) con Competencia en Fase de Ejecución N 05, del penado: GABRIEL RAMÓN PACHECO, en los términos siguientes:

“…ante usted, con el debido respeto, interpongo dicho recurso, por conducto de su Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
CAPÍTULO 1
Admisibilidad del Recurso
El Recurso de apelación forma parte del debido proceso, la tutela jurídica efectiva o derecho a la jurisdicción e integra el contenido esencial de la garantía constitucional, del desarrollo de la ciencia procesal conformando el modelo del sistema acusatorio actual, derechos reconocidos en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
De ¡gual manera el derecho a recurrir esta contenido en diversos instrumentos relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, que tienen jerarquía constitucional, prevalecen en el orden interno y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, valga señalar, entre otros la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que establece como garantía judicial en el artículo 8.h, el derecho de toda persona de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior, el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, 14.5: “ Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un Tribunal superior conforme a lo prescrito por la Ley” y las reglas mínimas para el tratamiento de los recluso de las Naciones Unidas en su regla 6.1 referente a los principios básicos.
Por su parte, el Legislador procesal, en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, sea de autos o de sentencia definitiva. Al efecto, “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Atendiendo, a la norma adjetiva citada, el presente Recurso de Apelación es admisible, toda vez que se interpone contra una decisión cuya impugnación no está prohibida, pues se trata de un Recurso interpuesto contra una decisión de autos, y desfavorable artículo (436 del Código Orgánico Procesal Penal), dentro del lapso legal, conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 del COPP; y por quien esta legitimada para ello, según lo prevé el primer parte del artículo 433 ejusdem.
CAPÍTULO II
En fecha dos (07) de noviembre de dos mil doce (2012), se realizó audiencia especial la cual contiene el auto fundado de la decisión donde la Juez de Ejecución N° 02 decidió lo siguiente: “PRIMERO: Por cuanto en el presente caso el ciudadano GABRIEL RAMÓN PACHECO, fue condenado por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, no procede la Suspensión Condicional de la Pena, en virtud que el artículo 177.4 de la Ley de Drogas, señala que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda seis (06) años en su límite máximo, y en el presente caso el delito cometido excede de seis (06) años en
su límite máximo, situación esta que conlleva a decretar la PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GABRIEL RAMÓN
PACHECO. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de ENCARCELACIÓN...”
(páginas 1 y 2 de la decisión).
CAPÍTULO III
Considera quien aquí recurre, que esta decisión se enmarca en las causales previstas en el artículo 447 deI Código Orgánico Procesal Penal:
“Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables en este Código”.
Encontramos la presencia del gravamen irreparable en la recurrida por cambiar radicalmente la condición de detención domiciliaria, status en el cual podía continuar mientras se le otorgaba la suspensión condicional de la pena, por la de privación de libertad en el Internado Judicial de Trujillo. De tal manera que en ello consiste el agravio que se le causa.
CAPÍTULO IV
En cuanto a las consideraciones hechas por la ciudadana Juez de Ejecución N° 02, se permite la defensa hacer el siguiente planteamiento:
Primero: Sostiene la decisión que pretendo impugnar, que “...no procede la Suspensión Condicional de la Pena, en virtud que el artículo 177.4 de la Ley de Drogas, señala que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda seis (06) años en su límite máximo, y en
el presente caso el delito cometido excede de seis (06) años en su límite máximo, situación esta que conlieva a decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GABRIEL RAMÓN PACHECO...”
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el escrito acusatorio, el hecho se cometió el día 11 de febrero de 2011, de tal manera que ello indica que estaba en vigencia plenamente el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009. Este Código establece, en su artículo 493 el derecho a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual procede, entre otros requisitos, cuando “... la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. Si bien es cierto, para la fecha del hecho se encontraba vigente la Ley Orgánica de Drogas, debe tomarse en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal (que también es Orgánico), también se encontraba vigente, aparte de que es un Código más antiguo que la Ley, de tal manera que priva la norma más antigua, es decir el Código Adjetivo Penal. Además, los Códigos Orgánicos, que son aquellos que la Constitución establece como tales (artkulo2O3 constitucional), privan sobre otras leyes especiales, como la Ley de Drogas, si tomamos en cuenta la idea establecida por Hans Kelsen en su famosa pirámide. Por encima de los Códigos Orgánicos sólo esta la Constitución.
Más aún, de acuerdo al principio constitucional de la progresividad de los derechos, no se puede desconocer la aplicación de normas que previamente hayan favorecido a toda persona procesada o penada. En el caso que nos atañe, está establecida una solución legal como es la prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente al momento de los hechos), que permite gozar del derecho a la suspensión condicional de la pena en aquellos casos donde esta es menor de cinco años, y, como se
puede observar, mi defendido fue condenado a cumplir la pena de cuatro años, monto que es inferior al señalado en la precitada norma.
En tal sentido, y por las razones antes indicadas, pido se revoque la decisión de fecha 07-11-12 y se decrete la suspensión condicional de la pena tal como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de los hechos y así pido que se decida.
Segundo: Para el caso de que los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo no compartan el criterio anterior, entonces solicito de manera subsidiaria se modifique el cómputo de pena establecido por el Tribunal de Ejecución No: 02, en el acta de fecha : 31-10- 12, tomando en consideración que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de los hechos, establece que el primer beneficio (destacamento de trabajo) podrá ser autorizado en aquellos penados que hayan cumplido una cuarta parte de la pena, fórmula de cumplimiento de pena que es más favorable al penado, toda vez que en la establecida por el Tribunal sólo podrá gozar de los beneficios al cumplir las % partes de la pena, lo que constituye un verdadero retroceso y una lesión al mencionado principio de progresividad de los derechos, causándole con ello un mayor daño al procesado.
CAPÍTULO y
Ciudadanos Jueces, la intención del legislador ha sido la de humanizar la fase de ejecución de las penas. Y, en tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “...En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “... 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente...”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible, no necesita de la privación física de la libertad para reeducarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
CAPÍTULO VI
Petitorio
Por la razones anteriormente señaladas, es por lo que interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra el auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), donde se decretó la no procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena a mi representado, emanada del Tribunal de Ejecución N 02 de este Circuito Judicial Penal, recurso que interpongo con fundamento en el numeral 52 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con tal decisión se le produce a mi defendido un gravamen irreparable, por lo que pido se REVOQUE la referida decisión, declarándose igualmente su nulidad y se emita decisión propia en el sentido de que se le restituya a mi defendido el derecho a que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Pena, y consecuencialmente se le decrete su libertad inmediata o, en su defecto, se aplique el cómputo de pena que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de los hechos, de tal manera que comience a disfrutar de los beneficios de prelibertad al cumplir una cuarta parte de la pena, y así pido qtíe se decida.
CAPÍTULO VII
Finalmente, ofrezco como medios de prueba los siguientes:
1.- Acta de fecha 07-11-12, útil, pertinente y necesaria porque con ella se podrá observar la decisión del Tribunal que pretendo impugnar y que no anexo por notoriedad judicial.
2.- Acta de fecha 31-10-12, donde se establece el cómputo de pena que pretendo impugnar.
Por último solicito se me oiga el presente recurso de Apelación de Autos y se le declare con lugar con los pronunciamientos que sean de Ley…”

TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La defensora publica Penal (S) con Competencia en Fase de Ejecución N° 05 Abg. Yomary Benítez Graterol, impugna el fallo de la Juez de ejecución No 2, en razón de que al realizar el cómputo de pena no le procede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Revisado el auto recurrido observa esta alzada que la a-quo efectivamente niega el beneficio de suspensión condicional de Ejecución de la pena al Ciudadano GABRIEL RAMÓN PACHECO, por haber sido condenado por un delito que tiene una pena superior a los seis años como lo establece en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y que de acuerdo a lo previsto en el articulo 177, ordinal 4to de la ley especial prohíbe el beneficio procesal por excederse la pena privativa de seis años de prisión, a pesar de que con la admisión de los hechos la pena definitiva le quedo en cuatro (4) años.
En la decisión recurrida la a-quo, señalo lo siguiente: “…“…PRIMERO: Por cuanto en el presente caso el ciudadano GABRIEL RAMÓN PACHECO, fue condenado por la Comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir la Pena de Cuatro (04) Años de Prisión, de conformidad con el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que el articulo 177.4 de la Ley de Drogas, señala que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda seis (06) años en su limite máximo, y en el presente caso el delito cometido excede de seis (06) años en su limite máximo, situación esta que conlleva a decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GABRIEL RAMÓN PACHECO. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de ENCARCELACIÓN al ciudadano GABRIEL RAMÓN PACHECO, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Trujillo, a la orden de este Juzgado. TERCERO: Se Impone de cómputo de pena. Líbrese boleta de Encarcelación. Téngase la presente como resolución fundada. Se declaró concluido el acto siendo las 3:00 de la tarde. Se procedió en forma oral y privada …”
Del fallo se desprende que el Ciudadano GABRIEL RAMÓN PACHECO, no estaba gozando de ningún beneficio procesal, se encontraba disfrutando de una medida cautelar de arresto domiciliario que con fundamento legal dicto el Juez juicio en su oportunidad procesal, por ser el Juez de la causa, el proceso estaba bajo su dominio, pero al pasar el expediente al Tribunal de Ejecución N° 02, le corresponde de acuerdo a la facultad que expresamente le otorga el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la libertad del penado y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, el JUEZ de EJECUCIÓN, dio cumplimiento a la exigencia de la norma que trae la ley especial que prohíbe el beneficio procesal de suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido merezca pena privativa superior a los seis años, en su limite superior, la decisión dictada por la JUEZ DE EJCUCIÓN No 2, no le afecto derecho legal o constitucional alguno al penado; GRABIEL RAMON PACHECO. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por YOMARY BENITEZ GRATEROL, actuando como Defensora Publica (S) con Competencia en Fase de Ejecución Nº 05, del ciudadano: GABRIEL RAMÓN PACHECO, en contra de la decisión publicada en fecha 07/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, donde: “…PRIMERO: Por cuanto en el presente caso el ciudadano GABRIEL RAMÓN PACHECO, fue condenado por la Comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir la Pena de Cuatro (04) Años de Prisión, de conformidad con el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que el articulo 177.4 de la Ley de Drogas, señala que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda seis (06) años en su limite máximo, y en el presente caso el delito cometido excede de seis (06) años en su limite máximo, situación esta que conlleva a decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GABRIEL RAMÓN PACHECO. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de ENCARCELACIÓN al ciudadano GABRIEL RAMÓN PACHECO, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Trujillo, a la orden de este Juzgado. TERCERO: Se Impone de cómputo de pena. Líbrese boleta de Encarcelación. Téngase la presente como resolución fundada. Se declaró concluido el acto siendo las 3:00 de la tarde. Se procedió en forma oral y privada…”
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión recurrida. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de Corte



Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria