REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 24 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-009859
ASUNTO : TP01-P-2012-009859

Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nerlú Valero, Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, donde:
“… En relación a los imputados JOSE ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, PEDRO LUIS LOPEZ, JESUS ANTONIO LOPEZ y FRANKLIN LOPEZ se decreta lo siguiente : 1) Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario por faltar diligencias por ser realizadas por la defensa y el ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal 2) DECRETA la libertad sin restricciones, por cuanto revisadas las actas no se encuentra demostrados la culpabilidad de los mencionados imputados, ni los hechos atribuidos están demostrados, no hay evidencia del arma ni cadea (sic) de custodia”

Ante esta decisión el Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…por cuanto el hecho esta reciente, no estoy de acuerdo con la dispositiva del tribunal ejerzo el efecto el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y como hemos recibido de la victima que han sido denunciados, solicito medida de protección a este Tribunal , es todo… ”.

Planteado el recurso, ejercido por el Defensor Publico Abg. Oscar Colmenares, contestó en los siguientes términos:

“…Pido al órgano SUPERIOR que mantenga la medida de libertad por cuanto se observa de la investigación que hay insuficiencia probatoria o de elementos de convicción aparte de que la denuncia formulada es inverosímil, y será la investigación la que determinara si hay o no autoria o participación en algún delito, solicito se declare SIN LUGAR la petición fiscal , es todo…”

Revisado el auto apelado se observa que al momento de determinar la cautela a Imponer a los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, PEDRO LUIS LOPEZ, JESUS ANTONIO LOPEZ y FRANKLIN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 24.431.786, 23.743.405, 25.818.240 y 16.017.432 respectivamente, el A quo decreta la Libertad bajo el siguiente razonamiento “…por cuanto revisadas las actas no se encuentra demostrados la culpabilidad de los mencionados imputados, ni los hechos atribuidos están demostrados, no hay evidencia del arma ni cadea (sic) de custodia…”

Ante esta afirmación, esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, sumado a las especificaciones del caso al imputarse entre otros, como Cooperadores Inmediatos del delito de Violencia Sexual, dada la inmediatez de los hechos, que conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se sustentan en:
1. Acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores, quienes al observa por la Av. Principal del Sector los Olivos a una serie de personas del sector que le hacían señas siendo informados que en la urbanización Los Olivos 2, en una vivienda se estaba escuchando gritos pidiendo ayuda, y al llegar vieron que tres ciudadanos se encontraban en la parte trasera de la casa cargando unos televisores, quienes al ver la unidad policial intentaron huir del sitio, y al darles la voz de alto y verse acorralados se arrojaron al suelo, igualmente en ese momento iban saliendo dos ciudadanos por la puerta principal de la vivienda y la comunidad los agarro procediendo los funcionarios policiales a quitárselos a la comunidad ya que dicho sectores encontraban alterados por el motivo de que ellos no eran los propietarios de la vivienda, y que los ciudadanos que estaban hay lo estaban robando y uno de ellos había abusado sexualmente de su pareja de nombre BRICEÑO AGELI CAROLINA, solicitándole al ciudadano que identificara al presunto violador donde el mismo señalo a un ciudadano que se encontraba sin franela y portaba una bermuda de color roja, quedando todos detenidos. C

2. Entrevista con la ciudadana BRICEÑO ANGELI CAROLINA, quien afirma que el día 19 de diciembre de 2012, a esos de las 6 de la mañana se encontraba durmiendo con su esposo Wilmer Rea, y al despertarse se sorprende que estaban dos hombres parados a la orilla de su cama, grita, su esposo intenta levantarse, uno de los agresores somete con un cuchillo al esposo, amarrándolo y a ella la obligan bajo amenaza de arma a tener sexo, incluyendo el oral, ingresando otro agresor que señalaba que debían llevarse los televisores rápido porque ella gritaba mucho, dejándolos encerrados, oyendo posteriormente un escándalo y al salir verifican que eran los funcionarios policiales que habían llegado.

3. Entrevista con el ciudadano WILMER JESUS REA VILLEGAS, quien igualmente señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que es sometido bajo amenaza de muerte por varios sujetos, mientras uno de ellos obliga a su esposa a tener actos sexuales, concordante en su perspectiva con la anterior entrevista.

4. Catorce (14) fotografía en las que se verifica el desorden que presenta la habitación donde supuestamente se verifican los hechos, con indicadores de violencia.

Por lo que sorprende la conclusión a la que llega la A quo en considerar que no puede imputarse delitos a los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, PEDRO LUIS LOPEZ, JESUS ANTONIO LOPEZ y FRANKLIN LOPEZ, porque no hay elementos dirigidos a ello, excluyendo con ello el análisis exigido a los elementos de convicción surgidos de la naciente investigación por la aprehensión flagrante materializada, a saber los actos sexuales violentos que se desarrollan entre la ciudadana BRICEÑO ANGELI CAROLINA, mientras su esposo ciudadano WILMER JESUS REA VILLEGAS, era sometido bajo arma blanca, maniatado y amenazado de muerte, llevándose además unos televisores, siendo sorprendidos en el lugar de los hechos por los funcionarios policiales, al momento de la salida de los presuntos agresores tras la comisión del hecho, ya que todo esto indica prima facie un actuación en los hechos de los aprehendidos que debe ser investigada.

Debe resaltarse que si bien es cierto, la víctima individualiza a uno de los agresores, entre los cinco aprehendidos, como el que ejercer la violencia sexual, no resta la responsabilidad en los hechos a los demás, debiendo ser objeto de investigación, ya que el Ministerio Público imputa en relación a los otros aprehendidos, un delito sexual con participación colindante, como es el delito de Violencia Sexual en grado de Cooperadores Inmediatos, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, además del delito de Privación de Libertad y Robo Agravado, establecidos en los artículos 175 y 458 ambos del Código Penal, al imputárseles el control de la libertad tanto de la ciudadana BRICEÑO ANGELI CAROLINA como de su esposo ciudadano WILMER JESUS REA VILLEGAS, y la amenaza con un arma blanca y la sustracción de los televisores, resaltando el hecho de que la ausencia del arma blanca no excluye la imputación ya que su uso esta referido por los denunciantes.

Claro esta, que la tesis defensiva señala que estos hechos imputados son producto de intereses ajenos en justicia, ya que el presunto agresor sexual directo mantenía relaciones sexuales consensuadas con la mujer víctima, indicando la defensa técnica hasta un delito de simulación de hecho punible, lo que igualmente y con responsabilidad debe ser investigado con las consecuencias jurídicas que ello comporta.

En tal sentido en criterio de esta Alzada, que siendo la Imputación un acto formal y trascendente del Ministerio Público, en garantía de los derechos de defensa que nacen para el imputado, debe hacerse un llamado de atención para que en los procesos de subsunción del hecho imputado en las normas penales aplicables, rijan principios de racionalidad acordes con la fase de la investigación que se verifica, como expresión de la tutela judicial efectiva llamados a materializar en el Sistema de Justicia, sobre todo en hechos como el presente en la que se observa una participación de varios sujetos y la comisión de diversos actos contenidos en diversas normas penales.

Resuelto lo anterior, esta alzada verifica que, a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a pronunciarse sobre la petición fiscal de imponer medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en el presente caso debe anularse la Libertad sin restricciones, decretada por el Tribunal de Control Nº 2 y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, PEDRO LUIS LOPEZ, JESUS ANTONIO LOPEZ y FRANKLIN LOPEZ, identificados en actas, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, además del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, establecidos en los artículos 175 y 458 ambos del Código Penal, imputados por el Ministerio Público al momento de celebrase la audiencia de Presentación correspondientes, ya que se esta en frente de estos delitos de acción pública que merecen privación de libertad como sanción, con elementos de convicción surgidos de la incipiente investigación que dirigidos a estimar una responsabilidad de los imputados, quien se indican fueron aprehendidos tras haber cometido el hecho, al salir de la casa de habitación donde se verificaban los hechos, ubicada en el la Urbanización Los Olivos 2.

En relación al peligro de fuga, se verifica conforme a la previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 por cuanto, dada la pena a imponer por los delitos imputados y la Magnitud del daño causado, al tutelarse el derecho a la vida, a la integridad física, a la Libertad Sexual y a la propiedad, que hace necesaria, conforme al sistema de administración de justicia que los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, PEDRO LUIS LOPEZ, JESUS ANTONIO LOPEZ y FRANKLIN LOPEZ, se les imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, que cumplirán en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo. Así se decide

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada NERLÚ VALERO, actuando con el carácter de Fiscal V del Ministerio Público.- Segundo: Se ANULA la Libertad Sin Restricciones que había sido acordada y se decreta en su lugar medidas de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, PEDRO LUIS LOPEZ, JESUS ANTONIO LOPEZ y FRANKLIN LOPEZ, ya identificados, que se cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación. Líbrense recaudos de encarcelación al Director del Internado Judicial del estado Trujillo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de diciembre del dos mil doce. (2012).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)


La Secretaria

Abg. Alba Muchacho