REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 24 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-009918
ASUNTO : TP01-P-2012-009918

Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, donde “…… PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión de la imputada JOSE MEJIA PEREZ, titular cedula de identidad Nº V- 12.045.885, Venezolano, natural de Trujillo, de 40 años de edad, nacido en fecha 31/12/1931, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Pérez y Vicente Mejias, domiciliado LA GIRA CASA S/N DE COLOR VERDE, A CINCO CASAS DE LA IGLESIA LA GIRA MUNICIPIO RAFAEL RANGEL ESTADO TRUJILLO, TELEFONO (HIJA), 0426-9237449, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Còdigo Orgánico Procesal Penal TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD sobre el imputado JOSE MEJIA PEREZ, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas consistente en 1) Presentaciones cada 8 días ante el tribunal, 2) Acudir obligatoriamente a los llamados del Tribunal y la Fiscalía. 3).- Prohibición de Cambio de Domicilio sin autorización del Tribunal. 4) Prohibición en el abuso del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas. 5) prohibición en el porte de arma de fuego y blanca a excepción de que tenga la debida documentación. 6) Prohibición del abuso en el consumo de bebidas de alcohólicas, sin entrar en un estado de embriaguez. 7) Prohibición de verse involucrado en hechos que alteren el orden publico, que afecten a la comunidad, al consejo comunal y /o a la Comuna. CUARTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, emítase copia certificada de la presente Acta a representación fiscal para que proceda a la destrucción de la sustancia. Líbrese boleta de excarcelación. Quedan los presentes notificados de la decisión pronunciada en este acto conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la interposición de las acciones y recursos que estimen conducentes. Se acuerda la copia al fiscal del MP…”

Ante esta decisión la Representante de la Fiscalía XIII del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“…solicito el efecto suspensión y apelo de la decisión tomada por este tribunal debido a que este ciudadano esta incurso en un delito de lesa humanidad y que se encuentran llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo...”.

Planteado el recurso ejercido, el Abg. Jorge Luque, Defensor Publico designada por el imputado JOSE MEJIA PEREZ, contestó en los siguientes términos:
…solicito se declare sin lugar la petición del ministerio público del efecto suspensivo, debido a que este tribunal decreto una medida cautelar manteniendo sujeto a mi defendido al proceso aunado a que no fue de gran cuantía la supuesta incautación lo que la corte ya se ha pronunciado en relación a este tipo de casos es todo…”

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente como aspecto medular, entorno a que la A quo otorgo medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por la pena a imponer, era procedente la cautela Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 y 251 eiusdem, contestando la defensa que la presunta incautación de sustancia ilícita no fue de gran cuantía.

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por el A Quo, al momento de resolver, a saber:
“…En cuanto a la solicitud de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, y por ende DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, siendo procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pesaje de la sustancia ilícita presuntamente incautada al ciudadano imputado JOSE MEJIA PEREZ; correspondiente a SIETE (07) GRAMOS DE COCAINA, lo que no corresponde a delitos de Droga concernientes a MAYOR CUANTÍA, tal y como lo determina la vigencia anticipada del Texto Penal Adjetivo de fecha 15/06/2012; por lo que este Tribunal considera que el pesaje de la sustancia presuntamente incautada no es de mayor cuantía, según la vigencia anticipada, y a pocos días de entrar en vigencia en su totalidad del Texto Penal Adjetivo, y con la apertura del Procedimiento Ordinario luego de la interposición del Acto Conclusivo que tenga a bien interponer el Ministerio Público, establece el legislador conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos podrá el Juez rebajar la pena a 1/3; circunstancia que antes de la vigencia no se encintraba presente en virtud de la determinación de delitos referentes a las Drogas de mayor o menor cuantía, lo que determina este Tribunal de Control, que según el pesaje de la sustancia ilícita presuntamente incautada corresponde al tipo penal de menor cuantía. En este sentido, las circunstancias que cobijan al asunto de marras, existe simplemente el dicho de los funcionarios policiales, no habiendo ningún testigo del hecho, alguna denuncia o cualquier otro elemento que no derive del dicho de los funcionarios, no bastando con ello, es menester del Ministerio Público realizar la investigación sobre los hechos que en etapa prematura de la causa deben de ser indagados, siendo entonces procedente y ajustado a derecho someter al ciudadano imputado JOSE MEJIA PEREZ a una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, siendo que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye la obligación para el Estado de garantizar una justicia expedita, responsable y equitativa dicho contexto, por lo que todo pronunciamiento judicial de adopción o mantenimiento, como medida cautelar dentro de un proceso penal, de la coerción judicial preventiva de libertad, se sustenta en la verificación, en conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna y luego del respectivo análisis de la causa penal en cuestión comop ha sido por este Tribunal, de la subsistencia de las circunstancias referidas por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenten una presunción razonable de que la efectiva consecución de los fines antes señalados se vea amenazada en caso de que se proceda al enjuiciamiento en libertad del imputado, no siendo entonces una amenaza para el Tribunal la etapa de investigación la libertad bajo restricciones del encartado, donde una vez verificado el Sistema Juris 2000 de este Circuito Penal no posee alguna otra causa penal. Es decir, no tiene conducta predelictual. Conforme a lo anterior, la naturaleza de la medida cautelar a imponer la imputado, es eminentemente conducente a los fines de la obtención de los fines del proceso; de allí se colige que no cabe su aplicación como una forma de sanción anticipada, ya que ello constituiría un ilegítimo menoscabo de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad que abarca al ciudadano imputado JOSE MEJIA PEREZ. Es innegable entonces que la etapa de investigación llevada ante una medida cautelara sustitutiva a la privativa de libertad, en ele presente proceso será conducente, lo cual es consecuencia de las disposiciones contenidas en el citado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Declara Con lugar la solicitud de la Defensa Pública e impone al ciudadano JOSE MEJIA PEREZ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD sobre el imputado JOSE MEJIA PEREZ, consistente en 1) Presentaciones cada 8 días ante el tribunal, 2) Acudir obligatoriamente a los llamados del Tribunal y la Fiscalía. 3).- Prohibición de Cambio de Domicilio sin autorización del Tribunal. 4) Prohibición en el abuso del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas. 5) prohibición en el porte de arma de fuego y blanca a excepción de que tenga la debida documentación. 6) Prohibición del abuso en el consumo de bebidas de alcohólicas, sin entrar en un estado de embriaguez. 7) Prohibición de verse involucrado en hechos que alteren el orden publico, que afecten a la comunidad, al consejo comunal y /o a la Comuna. Conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Y ASI SE DECIDE… ”

Trascrito parcialmente el fundamento de la decisión objeto de impugnación, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación al segundo de motivo de impugnación, el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”

Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum in mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad que, a pesar de ello, sean decretadas medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal.


Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derecho, por los cuales se fundamenta la Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar decretada al procesado de autos, quien hizo un análisis de los elementos de convicción generados en loa actuaciones en esta prima facie del proceso que recién se inicia, en base a lo existente hasta ese momento, el cual solo es el procedimiento realizado por los funcionarios policiales contenido en una acta policial conjuntamente con el registro de cadena de custodia de la sustancia incautada y el acta de verificación de sustancia, lo hace en este momento procedente una medida cautelar debido a que apenas la investigación se inicia, la cantidad de sustancia incautada, que según se evidencia en el acta de verificación de sustancia , toma de alícuota y entrega de evidencia, inserta al folio trece (13), arrojo un peso neto de: SIETE GRAMOS (7,0 gr.); después será la misma investigación la que revele si efectivamente lo argumentado se corresponde con lo que se obtenga de la actividad de investigación que se realiza. Pero no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que la jueza, de manera excepcional, vista la tesis planteada, sumado a que el procedimiento de incautación lo genera sólo funcionarios policiales, considera que se debe investigar la actuación, pudiendo garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción del procesado al proceso penal con las medidas de: 1) Presentaciones cada 8 días ante el tribunal, 2) Acudir obligatoriamente a los llamados del Tribunal y la Fiscalía. 3).- Prohibición de Cambio de Domicilio sin autorización del Tribunal. 4) Prohibición en el abuso del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas. 5) prohibición en el porte de arma de fuego y blanca a excepción de que tenga la debida documentación. 6) Prohibición del abuso en el consumo de bebidas de alcohólicas, sin entrar en un estado de embriaguez. 7) Prohibición de verse involucrado en hechos que alteren el orden publico, que afecten a la comunidad, al consejo comunal y /o a la Comuna, establecidas en los cardinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente en el propio texto constitucional, como ha señalado esta Alzada en anteriores decisiones (TP01- P-2011-001547, TP01-P-2011-006200) así como en la norma adjetiva penal, se diseñó un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional. .Cabe señalar, que no es factible conciliar la presunción de inocencia, con las medidas de coerción personal, sobre todo cuando entre los fines del proceso, está la búsqueda de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sus decisiones.

El derecho del Estado, a investigar los delitos a través del Ministerio Público y órganos de investigación penal e imponer las sanciones, a través de los Tribunales Penales, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, a que por exigencias del proceso, en forma concreta puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo. En el caso que nos ocupa observamos como la Juez A Quo dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad basándose en las actas existentes y en la declaración del propio investigado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual; y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55.

Así las cosas, se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en el cardinal 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida de: 1) Presentaciones cada 8 días ante el tribunal, 2) Acudir obligatoriamente a los llamados del Tribunal y la Fiscalía. 3) Prohibición de Cambio de Domicilio sin autorización del Tribunal. 4) Prohibición en el abuso del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas. 5) prohibición en el porte de arma de fuego y blanca a excepción de que tenga la debida documentación. 6) Prohibición del abuso en el consumo de bebidas de alcohólicas, sin entrar en un estado de embriaguez. 7) Prohibición de verse involucrado en hechos que alteren el orden publico, que afecten a la comunidad, al consejo comunal y /o a la Comuna. Conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano: JOSE MEJIA PEREZ, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela privativa de Libertad objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el Representante de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 23/12/2012, en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2012-009918, que se le sigue al ciudadano JOSE MEJIA PEREZ, titular cedula de identidad Nº V- 12.045.885, Venezolano, natural de Trujillo, de 40 años de edad, nacido en fecha 31/12/1931, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Pérez y Vicente Mejias, domiciliado LA GIRA CASA S/N DE COLOR VERDE, A CINCO CASAS DE LA IGLESIA LA GIRA MUNICIPIO RAFAEL RANGEL ESTADO TRUJILLO, TELEFONO (HIJA), 0426-9237449, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES.
Segundo: Se CONFIRMA la sentencia apelada.-
Tercero: Se ordena librar la BOLETA DE EXCARCELACIÓN correspondiente, ejecutándose la medida cautelar impuesta por la A quo. Líbrense recaudos.
Registre, Publíquese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de Diciembre del dos mil doce (2012).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
(Ponente)


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte

La Secretaria
Abg. Alba Muchacho