REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2012-000012
ASUNTO : TP01-R-2012-000183
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO, en carácter de SOLICITANTE, asistido por el abogado JOSE ADAN BECERRA
Fiscalía: SEPTIMA (VII) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delitos: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, por el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 163 numeral 11 eiusdem
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 18/09/2012, en la cual Negó la Entrega del Vehiculo, el cual tiene las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: LTD; Serial de Carrocería: AJ65WK17508: Placas: 7A4A8 IT; Color: Azul; Año: 1980.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO, en carácter de SOLICITANTE, asistido por el abogado JOSE ADAN BECERRA, en la causa Nº TJ01-P-2012-00012, en contra de la decisión de fecha 18/09/2012, en la cual Negó la Entrega del Vehiculo, el cual tiene las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: LTD; Serial de Carrocería: AJ65WK17508: Placas: 7A4A8 IT; Color: Azul; Año: 1980, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 18/11/2012, le correspondió la ponencia al DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se produce auto mediante el cual se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.761.016, domiciliado en la jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, procediendo en su nombre y asistido legalmente por el abogado en ejercicio JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el I.P.SA bajo el Nº 56.533, domiciliado en la Avenida Principal El Amparo, Sector Colón, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, ejerció recurso de apelación señalando:
“…no estoy de acuerdo con la decisión dictada por este Tribunal fecha 18 de septiembre de este año 2012 través (sic) , de la cual me NEGÓ la entrega del mi vehículo de mi propiedad que tiene la siguiente características: Marca: Ford; Modelo: LTD; Serial de Carrocería: AJ65WK17508: Placas: 7A4A8 IT; Color: Azul; Año: 1980 que adquirí por medios honestos y con mucho esfuerzo y con el cual, buscaba la manutención de mi familia el mió propio con el traslado de pasajeros en Jurisdicción Del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y que lamentablemente confié que el avance lo utilizaría para el mismo fin pero este señor lo utilizo para cometer este hecho ilícito dejándome sin mi medio de sustento familiar y no tengo medios económicos para adquirir otro vehículo para trabajar razón por la cual.
APELO ESTA DECISION ANTE LA CORTE DE APELACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL ESTADO TRUJILLO”
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO, en carácter de SOLICITANTE, asistido por el abogado JOSE ADAN BECERRA, en la causa Nº TJ01-P-2012-00012, en contra de la decisión de fecha 18/09/2012, en la cual Negó la Entrega del Vehiculo descrito ut supra, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Se observa que el A quo fundamenta su negativa de entrega del vehículo, en los siguientes términos:
“En materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el legislador no solo se ha limitado con castigar a la persona que comete el hecho ilícito sino que visto la cantidad de recursos económicos que se desenvuelve detrás del mundo de las drogas y con el fin de asegurar que la ONA pueda obtener recursos en la lucha contra este flagelo ha previsto la incautación preventiva de todos los bienes utilizados para la realización de los delitos de drogas y en caso de haber sentencia definitivamente la confiscación de dichos bienes, en el caso que nos ocupa en fecha 02-02-12 el Imputado de autos admitió los hechos y por tal razón fue condenado por este mismo despacho, señala expresamente el tercer aparte del artículo 183: “cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente…”, observa a su vez el Tribunal que el 05-11-11 este mismo Tribunal acordó la incautación preventiva del bien vehículo donde se transportaba la sustancia estupefaciente, es por ello que resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud de entrega del vehículo Marca Ford, modelo LTD, año 1980, clase automóvil, tipo sedán, uso transporte público, placa 7A4A81T, serial carrocería AJ65WK17508, SERILA(sic) MOTOR V-8 y ordena la confiscación del mismo y que sea puesto a orden de la ONA.”
Analizado el fundamento del A quo, se estima necesario para mejor explicación transcribir parcialmente el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:
“Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
(omissis)
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.” (resaltado de la Alzada)
De la norma se observa que efectivamente el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece la Incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles, bajo dos aspectos, si son empleados en la comisión del delito de drogas que se investiga o si existen elementos de convicción que sugieran una procedencia ilícita. Igualmente contiene este artículo la obligación de decretar la confiscación de estos bienes incautados preventivamente cuando exista sentencia condenatoria firme, los cuales tomó en cuenta el juez para decretar la improcedencia de la entrega del vehículo.
Pero, tal y como se verifica de la norma parcialmente trascrita, no toma en cuenta la excepción sobre las medidas de incautación que establece en referencia al propietario o propietaria que no haya tenido la intención en la practica, formación y/o ejecución del delito, aplicando el artículo in comento de manera automática sin verificar los extremos que en ella también se encuentran.
En atención a ello revisadas las actuaciones que cursan en el cuaderno separado contentivo de la incidencia por la entrega del vehículo, se observa que en fecha 06 de noviembre de 2012 fue celebrada la Audiencia de Presentación del ciudadano RAMON HIPOLÍTO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.908.901, en la cual a solicitud del Ministerio Público se acordó la incautación preventiva del vehiculo antes descrito, conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, presentando posteriormente la Acusación el despacho fiscal como acto conclusivo.
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de febrero de 2012, admitida la acusación, se aplicó el procedimiento especial por la admisión de los hechos por parte del ciudadano RAMON HIPOLITO VARGAS, quedando condenado, pero sobre el vehículo sujeto a la medida de incautación, el despacho fiscal, visto que el ciudadano Gustavo Adolfo Zambrano había presentado escrito de solicitud de entrega posterior a la presentación de la acusación, consideró que debía resolverse por separado de la audiencia preliminar, acordando la jueza que celebraba la audiencia, tramitar por cuaderno separado a los fines de garantizar el derecho a la propiedad. (folio 186)
Igualmente se evidencia Experticia de Reconocimiento Nº CR-1-.D-15.SIP-OIEV.00598-55048/2011 practicada por funcionario al Destacamento Nº 15, Comando Regional Nº 01, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehiculo Marca: Ford; Modelo: LTD; Clase: Automóvil, transporte Público, color azul, Serial de Carrocería: AJ65WK17508: Placas: 7A4A8IT; Año: 1980 quien dejo constancia, entre otras, de lo siguiente:
1. Que el serial Placa V.I.N. se encuentra ORIGINAL
2. Que el serial BODY se encuentra ORIGINAL
3. Que el serial DASH PANELL se encuentra ORIGINAL
4. Que el serial de Motor se encuentra 8 CILINDROS
5. Conforme al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) el vehículo no presenta solicitudes ante ningún organismo de seguridad a nivel nacional.
6. Conforme al sistema de enlace SETRA-CIPOL, a fin de verificar la propiedad legal del vehículo, se encuentra registrado en el Sistema del parque automotor venezolano a nombre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO C.I. 5.761.016 (folios 65 al 67)
Además de ello cursan en original Certificado de Registro Nº 29594556 a nombre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO (folio 176).
Todos estos elementos demuestran la propiedad del ciudadano Gustavo Adolfo Zambrano sobre el vehículo objeto de entrega.
Por otro lado, en relación a la intencionalidad en relación al uso del vehículo se evidencia de las actuaciones:
1. Planilla contentiva de los datos pertenecientes a los vehículos del transporte urbano de la Asociación Civil “Ruta Bolivariana” San Rafael de Carvajal de fecha noviembre de 2011, donde se destaca al ciudadano Zambrano Gustavo Adolfo asignado con el vehículo objeto de entrega (folio 171)
2. Constancia expedida por el ciudadano José Ruperto Mendoza Aguilar, en su carácter de presidente de la A.C. “RUTA BOLIVARIANA”, en la que señala que el ciudadano Gustavo Adolfo Zambrano es socio de la Asociación Civil, con el vehículo objeto de entrega. (folio 175)
3. Constancia expedida por el ciudadano José Ruperto Mendoza Aguilar, en su carácter de presidente de la A.C. “RUTA BOLIVARIANA”, en la que señala que el ciudadano RAMON HIPÓLITO VARGAS trabaja como AVANCE del socio Gustavo Adolfo Zambrano con el vehículo objeto de entrega. (folio 79)
4. Acta Certificada de la Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de octubre de 2008, agregada en fecha 12 de enero de 2009 inserta en fecha 12 de enero de 2009, relacionada con la Asociación Civil “Ruta Bolivariana” inserta en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo en fecha 23 de agosto del 2006, bajo el Nº 49, tomo Nº 27, Protocolo 1 Trimestre Tercero, en donde se evidencia el carácter de Presidente del ciudadano José Ruperto Mendoza (quien expide las constancias) y el carácter de socio del ciudadano Zambrano Gustavo Adolfo.
De estos elementos de convicción se evidencias con meridiana logicidad, que efectivamente el ciudadano Gustavo Adolfo Zambrano es propietario del Vehículo, que el mismo esta formando parte de una Asociación de Transporte Público y que su avance era el ciudadano RAMON HIPOLITO VARGAS.
Por lo que observándose que la tesis de entrega del solicitante es que su avance
“… al parecer empezó a utilizar dicho vehículo de mi propiedad, para realizar actividades distintas, para las cuales se le había confiado fue así como en fecha 03 de noviembre del (sic) 2011, cuando este ciudadano conduciendo fuera de la ruta tenía asignada el vehículo de mi propiedad fue detenido en el Sector el Cruce de Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo, por integrante de la Guardia Nacional transportando en dicho vehículo presuntamente cierta cantidad de estupefacientes según lo señalo (sic) la prensa local; traicionando así este, la confianza con que le confié dicho vehículo que no es otro que el de transportar pasajeros sin salir de la jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal.”
Se deduce de los elementos de convicción aportados, la propiedad del vehículo del ciudadano Gustavo Adolfo Zambrano, habiendo sido utilizado por el hoy condenado, ciudadano Ramón Vargas, como “avance” de la unidad de transporte, sin indicadores en el propietario de intención en la distribución de la droga, sumado a que el despacho fiscal no inicia investigación penal en su contra excluyendo participación o autoría en el hecho objeto de proceso, lo que con mera logicidad hace concluir que el supuesto de exoneración en el para la incautación preventiva establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, se encuentra presente en la causa.
Se debe destacar que no culmina la labor del juez de instancia en la verificación de incautación preventiva y posterior condena para decretar la confiscación, ya que caso como en el de autos, debe resolverse sobre el propietario o propietaria que ven afectado su derecho a la propiedad cuando bienes (muebles o inmuebles) se ven envueltos en investigaciones de droga, donde se debe erigir la jurisdicción como garantía, tomando en consideración que tal exoneración encuentra su justificación en desarrollo de lo plasmado en el artículo 115 Constitucional que consagra el derecho a la propiedad, señalando en su texto:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por lo que conforme al prisma Constitucional se debe reconocer y garantizar el derecho de propiedad, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, conforme a las leyes en desarrollo a valores o intereses de la colectividad, (utilidad social) con noción integral de derecho de propiedad en la que los actos u omisiones denunciados como lesivos del mismo se verifican cuando comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, que en el presente caso esta contenido en la exoneración para aquellos propietarios o propietarios que circunstancialmente verifican que no hubo intención en el uso de su bien, lo cual no fue aplicado ni analizado en la decisión recurrida, y se encuentra verificado en las actuaciones aportadas en la causa, por lo que se debe declarar, como en efecto se declara, Con Lugar la apelación ejercida, declarándose nula la decisión que acuerda negar la entrega y la procedencia de la confiscación del vehículo Marca: Ford; Modelo: LTD; Clase: Automóvil, transporte Público, color azul, Serial de Carrocería: AJ65WK17508: Placas: 7A4A8IT; Año: 1980, y se ordena su entrega a su propietario, ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO. Así se decide.
Por otro lado, no puede dejar pasar por alto esta alzada el alcance que da el A quo al resolver la solicitud de entrega, sin tomar en cuenta el derecho a la propiedad del tercero que no participa en su intención de los actos del delito, que ya en si mismo, como se explico antes, era procedente para anular la decisión en el presente caso, sino además la “Confiscación” decretada del bien en texto separado de la sentencia de condena, que a todas luces aparece reñido con las etapas del proceso penal.
En efecto, tal y como lo prevé el analizado artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, estando en la oportunidad para resolver la entrega o no del bien en la audiencia preliminar, pero decretada sentencia de condena, debe haber pronunciamiento sobre la confiscación o no de bienes incautados preventivamente, por lo que, si por situaciones como la de autos, admitidos los hechos en la audiencia preliminar y consecuencialmente decretada la condena, pero en relación al bien no hay pronunciamiento por existir una solicitud de un tercero sobre la entrega del bien que debe resolverse como incidencia, al verificarse la audiencia para resolver sobre la entrega, queda enmarcada la decisión en entregarlo o no, ya que no es posible el decreto de confiscación al romper con el principio de Unidad de la Sentencia, porque dicha confiscación (en caso de ser procedente) se debe decretar en la sentencia de condena como pena accesoria; de lo contrario se originarían decisiones que deben ejecutarse por partes, por lo que se recuerda que al momento de dictar los fallos, estos deben estar cónsonos con la etapa procesal en la que se verifica, debiéndose tomar en cuenta el efecto que comporta en y para el proceso.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO, en carácter de SOLICITANTE, asistido por el abogado JOSE ADAN BECERRA, en la causa Nº TJ01-P-2012-00012, en contra de la decisión de fecha 18/09/2012, en la cual Negó la Entrega del Vehiculo Marca: Ford; Modelo: LTD; Serial de Carrocería: AJ65WK17508: Placas: 7A4A8 IT; Color: Azul; Año: 1980, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA ANULADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la entrega del vehículo a su propietario, ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO,
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del Mes de diciembre de 2012.
Por la Corte de Apelaciones
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria de Corte