REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

ÚNICO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Gilberto Velasco Rodríguez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 14.284, con el carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano Eladio Antonio Muchacho Unda, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 2.623.734, contra el auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, por medio del cual admitió la solicitud de ejecución de hipoteca que contra dicho apelante y contra el ciudadano José Jesús Muchacho Bertoni, identificado con cédula número 1.395.159 y las sociedades de comercio Cumbeland, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 12 de Diciembre de 2005, bajo el número 15, Tomo 23-A, e Inversiones de Occidente, C. A. (Invoca), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el 26 de Enero de 1966, bajo el número 51, Tomo XV, les sigue Banco Bicentenario Banco Universal, C. A., resultante de fusión por absorción otros entes financieros, conforme consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el número 42 del Tomo 288-A-SDO, representado por el abogado Julio Arrieche Morales, inscrito en Inpreabogado bajo el número 102.106. Los restantes codemandados no aparecen patrocinados por abogado.
Denegada tal apelación por auto de fecha 2 de Marzo de 2012, fue ejercido recurso de hecho ante esta superioridad y mediante sentencia del 21 de Marzo de 2012, se mandó oír la apelación en ambos efectos, lo cual fue cumplido por el Tribunal de la causa, que remitió a esta alzada las presentes actuaciones, recibidas por auto del 27 de Septiembre de 2012, oportunidad cuando se fijó término para informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 79.
Mediante escrito presentado ante esta alzada el 18 de Octubre de 2012, a los folios 80 al 83, la apoderada judicial del codemandado apelante solicitó se declare la nulidad del auto de admisión, alegando para ello que el A quo no tiene atribuida competencia por la materia para conocer y decidir esta causa y por cuanto en la solicitud de ejecución hipotecaria no se cumplen los requisitos exigidos por el ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
La parte contraria no presentó observaciones a los informes del codemandado apelante, como consta en nota de Secretaría que corre al folio 86.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en sus informes ante esta alzada la apoderada judicial del codemandado apelante plantea, como un punto previo y con miras a obtener la declaración de nulidad del auto de admisión de la presente solicitud de ejecución hipotecaria, la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer y decidir tal solicitud, por cuanto considera que siendo la ejecutante, Banco Bicentenario Banco Universal, C. A., una empresa del Estado y habiendo sido estimada la cuantía de la solicitud de ejecución en cuarenta y nueve mil cuatrocientas una unidades tributarias con noventa y siete centésimas de unidad tributaria (49.401,97 U.T.), el Tribunal competente para conocer del presente proceso de ejecución hipotecaria vendría a ser el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara.
En efecto, la apoderada del codemandado apelante expresa en su escrito de informes lo que se copia a continuación:
“Ahora bien Ciudadano Juez Superior, establecido como se encuentra el carácter de empresa del Estado del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., quién (sic) aparece como parte demandante en el presente proceso, resulta necesario observar que de conformidad con lo establecido por el numeral 2 del Articulo (sic) 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresas o cualquier otra forma asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las 30.000 unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera 70.000 unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no este (sic) atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, la competencia corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el presente caso, el Articulo (sic) 15 de la citada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en su numeral 2 la competencia territorial al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental con competencia en los Estado (sic) Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De lo anterior se desprende Ciudadano Juez Superior, que siendo la demandante una Institución Financiera cuyo capital accionario pertenece mayoritariamente a la República de Venezuela, y siendo que la Demanda de Ejecución de Hipoteca fue estimada por el apoderado actor, conforme se expresa en el libelo, al folio 5, en la cantidad de Bs. 3.754.549,50, equivalente para esa fecha a 49.401,97 Unidades Tributarias, el Tribunal competente para conocer de la misma es el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y no como se ha pretendido en el presente asunto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asumiendo de esta manera el referido Tribunal una competencia que conforme a la ley no le corresponde, y la cual esta (sic) atribuida en texto legal expreso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto debo señalar que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico (sic) y por tanto toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, conforme lo establece el Articulo (sic) 138 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.” (sic)

Establecido lo anterior, considera este Tribunal Superior que, en realidad, lo que la representación del codemandado apelante ha planteado en esta alzada no es otra cosa que la incompetencia por la materia que, en su sentir, afecta la potestad funcional del tribunal ante el cual se inició el presente juicio de ejecución de hipoteca, señalando expresamente que el competente para ello es el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, punto ese sobre el cual no le es dable a este Tribunal Superior Civil pronunciarse, habida cuenta de que no es superior jerárquico del mencionado tribunal contencioso administrativo.
Considera así mismo este Tribunal Superior Civil que, en razón de que la competencia por la materia es de estricto orden público, tal planteamiento de la representación del apelante no puede ser soslayado sobre la base de que no fue impugnada, oportunamente y ante el tribunal de origen, su competencia, mediante la correspondiente solicitud de regulación de la competencia, pues, simplemente se limitó a apelar del auto de admisión de la demanda por ejecución de hipoteca, sin más.
En tal virtud, siendo este Tribunal Superior Civil incompetente para regular la competencia dada la naturaleza de uno de los tribunales que se encuentran involucrados por razón del alegato esgrimido por la apoderada del apelante en sus informes ante esta alzada; y siendo que la competencia por la materia es de estricto orden público, cuya regulación puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso, pues, con ello se persigue como finalidad primordial la observancia del principio del juez natural que consagra el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional y, por ende, de la tutela judicial efectiva comprensiva de los derechos al debido proceso y a la defensa, ex numeral 1 de la citada norma constitucional, este Tribunal Superior Civil estima procedente, en la situación procesal así surgida, someter al conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tal planteamiento del codemandado apelante, a objeto de que dicha Sala determine cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud de ejecución de hipoteca, tal como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En razón de lo expuesto, huelga cualquier pronunciamiento de este Tribunal Superior sobre el alegato de inadmisibilidad de la presente solicitud de ejecución de hipoteca esgrimido por la apoderada judicial del codemandado apelante en su escrito de informes presentado en esta alzada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para resolver la impugnación que de la competencia del Tribunal de origen, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ha formulado la representación judicial del codemandado apelante, en su escrito de informes consignado ante esta alzada.
En consecuencia, se ORDENA remitir, con oficio, el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que dicho máximo Tribunal determine cuál es el órgano judicial competente para conocer y decidir la presente solicitud de ejecución de hipoteca seguida por Banco Bicentenario Banco Universal C. A., contra las sociedades de comercio Cumbeland, C. A. e Inversiones de Occidente, C. A. (INVOCA) y los ciudadanos José Jesús Muchacho Bertoni y Eladio Antonio Muchacho Unda, todos identificados en autos.
Anótese su salida.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Diciembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,