REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Ú N I C O

Revisadas como han sido las actas que contienen el presente expediente número 4052-10 se evidencia que en fecha 28 de Septiembre de dos mil diez (2010) el abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, Juez Titular de este Tribunal Superior, compareció ante la Secretaria del Juzgado, y se inhibió de conocer y decidir la presente causa, tal y como se observa de contenido del acta levantada en esa misma fecha y que corre agregada al folio catorce (14) mediante la cual el juez inhibido expuso: “Me inhibo de conocer y decidir la inhibición plateada por el ciudadano abogado Adolfo José Gimeno Paredes, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por designación de junta administradora liquidadora ad hoc para Cemento Andino, S. A., sigue el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.), contenido en el expediente número 4500 de la nomenclatura de dicho Tribunal, por cuanto entre el abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil Cemento Andino, S. A. (C.A.S.A.), y quien esto suscribe existe causal de inhibición, consistente en injuria proferida por dicho abogado, conjuntamente con los abogados Edgar Adriani Jerez y Carlos Antonio González Romano, a mi condición de Juez, cometida a través de las actuaciones cumplidas por ellos en las actas del expediente número 2872-09, que cursa por ante esta alzada, las cuales motivaron mi inhibición en el preindicado expediente, conforme consta en acta de fecha 9 de julio de 2009.” (sic). Invocó como causal de inhibición la prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, esta sentenciadora procedió a efectuar el correspondiente análisis de dichas actas que integran el presente expediente y en razón de que de tales actuaciones, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal; y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

LA JUEZ ACCIDENTAL,


Abog. GINA M. ORTEGA ARAUJO

LA SECRETARIA,


Abog. NOELIA M. VALERA B.

En igual fecha y siendo las 01.40 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,