REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo, en el juicio que por DESIGNACIÓN DE JUNTA ADMINISTRADORA LIQUIDADORA AD HOC PARA CEMENTO ANDINO, sigue el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (F.I.V.), en el expediente número 4500-98 de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 9 de agosto de dos mil diez (2010), se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “Por cuanto en el presente juicio el abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.281.831, inscrito en el Ipreabogado bajo el N° 27.848, obra como apoderado judicial de la empresa CEMENTO ANDINO, C.A. (C.A.S.A.), tercer opositor en la presente causa, y siendo que entre el referido abogado y mi persona existe causal de inhibición pautada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código e Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según consta en copia que anexo, es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa…” (sic). Invoca como causal de inhibición la prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dichas causas; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal, hecho lo cual se remitirán con oficio al Tribunal de origen. Anótese su salida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,


Abog. GINA M. ORTEGA ARAUJO

LA SECRETARIA,


Abog. NOELIA M. VALERA B.

En igual fecha y siendo las 02.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,