REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo repositorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Eneida Josefina Pernía Valera, inscrita en Inpreabogado bajo el número 123.700, en su condición de coapoderada judicial del demandante, ciudadano Carlos Enrique Olmos Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.657.065, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de Marzo de 2012, por medio del cual declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria por despojo que propuso contra la ciudadana Yusneida del Carmen Cano Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.788.802, quien no aparece en estos autos asistida, ni representada por abogado alguno.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior el 31 de Julio de 2012, se fijó término para presentar informes conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 76.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 16 de Septiembre de 2010 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Carlos Enrique Olmos Delgado, ya identificado, propuso querella interdictal restitutoria por despojo contra la ciudadana Yusneida del Carmen Cano Gutiérrez, igualmente identificada.
Narra el demandante que es “… Propietario y Poseedor Legítimo de un Inmueble ubicado en EL TURAGUAL, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA ANTONIO NICOLAS BRICEÑO, JOSÉ LEONARDO SUÁREZ, (sic) MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO; el cual está integrado por Unas (01) (sic) mejoras en construcción de bloques y cemento, con una extensión de DIEZ METROS (10Mts) DE FRENTE POR DIECISEIS (16Mts) DE FONDO, con un área de terreno de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160Mts2); cuyos Linderos [son] los siguientes: NORTE: Con parcela 105 ocupada por Lisbeth Villa Fronca; SUR: Con carretera interna; ESTE: Con carretera principal; y OESTE: Con parcela N° 127, ocupada por Mayly Solsona.-” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Manifiesta el actor que dicho inmueble lo viene poseyendo como dueño y poseedor legítimo que es del mismo, tal como se evidencia de documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 9 de Marzo de 2009, bajo el número 64, Tomo 15, posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 4 de Febrero de 2010, bajo el número 2010.481, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.246 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; que, en consecuencia, siempre ha velado por su conservación desde el año 2001 hasta la fecha, pues, afirma, que en ningún momento el inmueble en cuestión ha sido poseído por nadie diferente a él, disponiendo del mismo en forma exclusiva.
Alega el demandante que “Es el caso, Ciudadano Juez, que en horas de la noche del Veinticuatro (24) de Abril del año 2.010, la Señora: YUSNEIDA DEL CARMEN CANO GUTIERREZ, (…) se Introdujo en el deslindado Inmueble sin mi Autorización, actuando de mala fe; ya que se dio la tarea de destruir una de las dos habitaciones que existía en el inmueble, donde permanece aún viviendo con sus dos hijos; negándose rotundamente a Abandonar el mismo y dado que han sido infructuosos los esfuerzos que he hecho para que Desocupe el mencionado Inmueble, me veo precisado a ocurrir ante Usted, para intentar el procedimiento Interdicto Restitutorio por Despojo, previsto en el Artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que me sea Restituido a la mayor brevedad la Posesión de mi Inmueble ya pormenorizado del cual he sido Despojado.-” (sic, mayúsculas en el texto).
Promovió el testimonio de los ciudadanos Mayly Cristina Solsona Daza, Janeth Werner Alonso y Anderson Segundo Peña González, titulares de las cédulas de identidad números 12.458.831, 6.480.386 y 4.718.501, respectivamente, así como también inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble objeto de la presente querella.
También solicitó que una vez evacuadas las pruebas preconsituidas y en razón de que le es imposible prestar caución, se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble en cuestión y le sea restituido totalmente desocupado.
Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) equivalentes a cuatro mil seiscientas quince unidades tributarias con treinta y ocho centésimas de unidad tributaria (4.615,38 U. T.), más la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2010, al folio 7, el demandante consignó copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 9 de Marzo de 2009, bajo el número 64, Tomo 15, posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 4 de Febrero de 2010, bajo el número 2010.481, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.246 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; acta de denuncia de fecha 27 de Abril de 2010, hecha por el demandante contra la demandada, ante el Destacamento número 15, Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional; y boleta de citación TR-F4-1699-2010, de fecha 21 de Julio de 2010, emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Trujillo. Solicitó así mismo se fijara oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos.
Evacuada la prueba testimonial y la inspección judicial, el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 18 de Febrero de 2011, a los folios 49 y 50, mediante el cual se abstuvo de admitir la presente querella mientras se encuentre vigente la decisión de fecha 17 de Enero de 2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, el 25 de Mayo de 2011, el A quo dictó auto, cursante a los folios 51 al 53, mediante el cual suspendió el curso del presente procedimiento hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto por los artículos 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Sin embargo, por auto del 8 de Noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, con base en sentencia número 000502, de fecha 4 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente: “Y siendo que este Tribunal en auto de fecha 25 de mayo de 2011, suspendió la presente causa y la misma no se encontraba en estado de ejecución, es por lo que este Tribunal deja nulo y sin efecto el auto anteriormente señalado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, decreta la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización, para lo cual se ordena notificar a la parte demandante por medio de boleta…” (sic).
Debidamente notificada la parte demandante, el Tribunal de la causa dictó auto del 8 de Marzo de 2012, a los folios 67 al 71, mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda, “…por ser contraria a la ley, en fundamento a lo establecido en los artículos 11 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y 341 del Código de Procedimiento Civil; debiendo el demandante previo al ejercicio de acción judicial, acudir a agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto, descrito en los artículos 7 al 10, por versar la presente acción interdictal sobre un inmueble consistente en una habitación destinada a vivienda familiar.” (sic).
La coapoderada actora apeló de tal decisión mediante diligencia del 13 de Marzo de 2012, al folio 72, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 19 de Marzo de 2012, al folio 74.
Remitido el expediente a esta Alzada, fue recibido el 31 de Julio de 2012, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 76, siendo que la querellante no presentó informes.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión practicada por este Tribunal Superior sobre las actas de este proceso interdictal restitutorio por despojo, se constata que el mismo se inició mediante la presentación de la correspondiente querella, el 16 de Septiembre de 2010, y que en tal proceso se cumplió la fase preliminar regulada por el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues, ciertamente de autos aparece que el A quo presenció el examen de los testigos Maily Cristina Solsona Daza, Janeth Werner Alonzo y Anderson Segundo Peña González, identificados con cédulas números 12.458.831, 6.480.386 y 14.718.501, respectivamente, en fecha 25 de Octubre de 2010; así como también la práctica de inspección judicial en el inmueble objeto de la presente querella interdictal, el 20 de Enero de 2011, tal como se desprende de actas que cursan a los folios 24 al 31 y 39 al 49; con lo cual el Tribunal de la causa consideró que la parte querellante demostró la ocurrencia del despojo que dice haber sufrido de manos de la querellada, tanto así que por auto de fecha 18 de Febrero de 2011, se abstuvo de admitir la presente querella por cuanto, argumentó:
“En fecha 17 de enero del 2.011, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó oficio mediante el cual instruye con carácter de urgencia a los jueces a suspender de forma temporal toda práctica de medida judicial que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación que implique la perdida (sic) de la posesión, debido a las calamidades y desastres naturales ocasionados por las lluvias en todo el país.
Ahora bien, tratándose la presente demanda de una Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, sobre un bien inmueble ubicado en el Turagual, jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, José Leonardo Suárez, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y el cual está integrado por unas mejoras en construcción de bloques y cemento, inmueble dentro del cual según manifiesta el demandante en su libelo, se encuentra viviendo con sus dos hijos la demandada de autos, ciudadana Yusneida del Carmen Cano Gutiérrez, por lo que admitir este Tribunal dicha querella implicaría la restitución de la posesión al demandante o en su defecto el secuestro del bien objeto del litigio, lo que conllevaría a (sic) la perdida (sic) de la posesión del inmueble destinado a vivienda por parte de la demandada.” (sic).
Así las cosas, el procedimiento se mantuvo paralizado por espacio de tres meses y entre tanto fue dictado por el Ejecutivo Nacional el Decreto Ley Nº 8.190, de fecha 5 de Mayo de 2011, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo artículo 1º dispone que tal Decreto Ley tiene por objeto la protección de los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda principal, así como la de los adquirientes de viviendas, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; lo cual motivó al Tribunal de la causa a proferir, en fecha 25 de Mayo de 2011, auto por medio del cual ordenó la suspensión del curso de la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto Ley en sus artículos 6 y siguientes, “luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, este procedimiento continuará su curso.” (sic), tal como consta a los folios 51 al 53.
Posteriormente, el A quo dictó auto el 8 de Noviembre de 2011, a los folios 54 y 55, por medio del cual y con vista de la sentencia Nº 000502 del 4 de Noviembre de 2011, a través de la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó la aplicación del aludido Decreto Ley, ordenó la reanudación del procedimiento, previa la notificación de la parte querellante, cumplida la cual dictó el auto objeto de la presente apelación, en el cual, aplicando normas de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y del tantas veces señalado Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo.
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que, cumplida la fase liminar del presente procedimiento interdictal, esto es, habiéndose dado por demostrada la ocurrencia del despojo, tal como lo advirtió el A quo en su auto de fecha 18 de Febrero de 2011, dictado en acatamiento de los lineamientos dirigidos por el Tribunal Supremo de Justicia a los jueces de la República, en punto a que se abstuvieran de practicar medidas que comportaran la desocupación de viviendas, dada la situación calamitosa que afectó a la población venezolana causada por las intensas lluvias que a principios del año 2011 azotaron el territorio nacional y que dieron al traste con muchas viviendas, el presente procedimiento no podía seguir su curso, lo cual vino a ser corroborado por el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas de fecha 5 de Mayo de 2011, vigente desde el día 6 de dichos mes y año, por lo que resultó acertada la decisión adoptada por el Tribunal de la causa en su auto de fecha 25 de Mayo de 2011 que ordenó la suspensión del presente juicio interdictal hasta tanto las partes dieran cumplimiento a las exigencias establecidas en dicho Decreto Ley, señaladas en sus artículos 6 y siguientes.
No obstante la interpretación que la Sala de Casación Civil efectuó del aludido Decreto Ley, sin embargo, bien entendida tal exégesis, el A quo no debió ordenar la reanudación del curso de esta causa, sino mantener la orden de suspensión del procedimiento, pues, ciertamente, su continuación entrañaba necesariamente la práctica de la medida de secuestro establecida por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuya ejecución, a su vez, implica la desocupación de la habitación que sirve de vivienda a la querellada y a dos hijos suyos, como lo afirma la parte querellante en su libelo y sobre la que versa la presente querella interdictal restitutoria.
De lo expuesto se sigue que habiéndose suspendido el curso de esta causa en un todo conforme con el espíritu, propósito y razón de ser del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y no siendo tal suspensión arbitraria ni violatoria del ordenamiento jurídico, la providencia del A quo que dispuso la reanudación del curso de esta causa resulta, ciertamente, atentatoria contra el interés protegido por dicho Decreto Ley; interés ese que, si bien en el caso de especie, es de índole particular, sin embargo, trasciende lo individual para adquirir atributos que delinean un orden social, colectivo o general, circunstancia esa por la cual esta superioridad considera que en el caso sub examine lo procedente era mantener el procedimiento suspendido y no ordenar su reanudación, pues, dadas las particularidades de la fase o estadio en que se encontraba el procedimiento para el momento de su suspensión, la reanudación de su curso conducía inexorablemente a una suerte de laberinto procesal cuya salida no es, precisamente, la inadmisiblidad de la pretensión deducida por la parte querellante, pues, de cierto que no existe norma legal alguna que prohíba su admisión, ni es atentatoria contra el orden público ni contra las buenas costumbres, a lo cual se debe adicionar que en el caso de autos no resultan aplicables las disposiciones de los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, que erróneamente aplicó el A quo para decretar la inadmisibilidad de la presente querella, toda vez que no se está en presencia de una controversia de naturaleza arrendaticia, sino de despojo de la posesión, que tiene pautado un procedimiento especial distinto del arrendaticio.
Considera esta alzada que al proceder de tal guisa el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento y con ello el orden público procesal, lo cual impone a este sentenciador de alzada, obrando conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 206 ejusdem, declarar la nulidad del auto de fecha 8 de Noviembre de 2011 por medio del cual se ordenó la reanudación del curso de esta causa, así como también debe ser declarada la nulidad de las actuaciones subsiguientes a tal auto, entre las cuales se encuentra el auto apelado que declaró inadmisible la presente querella, en fecha 8 de Marzo de 2012, y mantener en toda su eficacia jurídico procesal el auto dictado por el Tribunal de la causa el 25 de Mayo de 2011, por medio del cual y conforme a lo dispuesto por el único aparte del artículo 4° del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se suspendió el curso de este procedimiento hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto por los artículos 6 y siguientes del aludido Decreto Ley. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada actora, contra el auto de fecha 8 de Marzo de 2012 que declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo seguida por Carlos Enrique Olmos Delgado contra Yusneida del Carmen Cano Gutiérrez, identificados en los autos del expediente número 11.461 llevado por el Tribunal de la causa.
Se declara la NULIDAD del auto de fecha 8 de Noviembre de 2011 por medio del cual se ordenó la reanudación del curso de esta causa, así como también la NULIDAD de las actuaciones subsiguientes a tal auto, entre las cuales se encuentra el auto apelado que declaró inadmisible la presente querella, en fecha 8 de Marzo de 2012.
Señores:Señores: mantiene EN TODA SU EFICACIA JURÍDICO PROCESAL el auto dictado por el Tribunal de la causa el 25 de Mayo de 2011, por medio del cual y conforme a lo dispuesto por el único aparte del artículo 4° del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se suspendió el curso de este procedimiento hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto por los artículos 6 y siguientes del aludido Decreto Ley.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Diciembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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