REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma, en la solicitud de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana Olanda Lemus en beneficio de sus hijos cuyas identificaciones se omiten ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el progenitor de tales niños, ciudadano José Vicente León Andrade, contenida en el expediente JMSE2-3041-2011, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal
En efecto, mediante acta de fecha treinta (30) de Octubre de 2012, se deja constancia de que la ciudadana Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: “… PROCEDO A Inhibirme de conocer la presente causa signada con el Nro. JMSE2-3041-2011, solicitada por la ciudadana: OLANDA LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº 8.717.107, por cuanto en fecha 10 de Septiembre 2003, presté asistencia como Defensor Público Nº 1 de Protección de Niño, Niñas y Adolescente (…) esta juzgadora SE INHIBE PARA SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE EXPEDIENTE; …” (sic, mayúsculas en el texto). Invoca como causal de inhibición la prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida goza de presunción de veracidad y autenticidad y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
En acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, tanto a la juez inhibida, como a la que la sustituye, juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a la cual fueron pasados los autos, así como remitir copia certificada de la presente sentencia a ambas jueces.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (5) de Diciembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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