REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana Ayelis Coromoto Rojo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.882.991, parte demandante, asistida por abogada María Teresa Godoy Ángel, inscrita en Inpreabogado bajo el número 142.571, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de Marzo de de 2012, en el juicio que por estimación e intimación de costas procesales propuso contra las ciudadanas Maribel del Valle Molina Briceño, Minerva del Socorro Molina de Bolívar, Nubia del Carmen Molina Briceño y Morela Coromoto Molina Briceño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.908.318, 10.908.317, 10.038.718 y 11.319.532, respectivamente, quienes no aparecen en estas actas patrocinadas por abogado.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fue remitido a esta alzada el presente cuaderno de medidas, recibido en fecha 19 de Septiembre de 2012, siendo que entre tales actuaciones no se incluyeron el auto de apelación de la demanda objeto de la apelación, ni aquél por medio del cual se oyó el recurso, por lo que se profirió auto con fecha 20 de Septiembre de 2012 ordenando requerirle al A quo el envío de las actuaciones faltantes, cumplido lo cual, se le dio el curso de ley a la presente apelación, como consta en auto del 10 de Octubre de 2012, al folio 79 del presente cuaderno de apelación.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para decidir este asunto, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que la prenombrada ciudadana Ayelis Coromoto Rojo, propuso demanda por cobro de costas procesales contra las ciudadanas Maribel del Valle Molina Briceño, Minerva del Socorro Molina de Bolívar, Nuvia del Carmen Molina Briceño y Morela Coromoto Molina Briceño, igualmente identificadas.
La demandante alega que en el juicio que por deslinde propusieron en su contra las hoy demandadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar cuestión previa de falta de cualidad que opuso a la demanda, mediante sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2011, en la que condenó al pago de las costas procesales a las demandantes del deslinde, hoy demandadas en este juicio por costas y que tal sentencia quedó definitivamente firme.
La parte actora especifica en su libelo las actuaciones que, patrocinada por abogada en ejercicio, cumplió en el aludido proceso por deslinde,; señala el monto en que estima el valor de cada una de tales actuaciones, por concepto de honorarios de abogado, que totalizan la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo).
Expresa la actora en el texto de la demanda que encabeza el presente proceso por costas, que acompaña su pretensión con copia certificada de las aludidas actuaciones expedida por el Tribunal que profirió la sentencia contentiva de la condena en costas.
La demandante solicitó al A quo decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de las demandantes, cuya adquisición por éstas consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios, Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 25 de Octubre de 1975, bajo el número 33, Tomo 1, Protocolo 1, con que acompañó la demanda, formado por una casa techada con zinc, sobre paredes de bloques de cemento, que mide siete metros (7 mts) de frente, por nueve metros (9 mts) de fondo, ubicada en el área de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, en la calle 11, parte alta, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el frente con calle 11; por el fondo, con mejoras que son o fueron de Cipriano Ramírez Romero; por el lado derecho, con mejoras que son o fueron de Alfonso Molina y por el lado izquierdo con mejoras que son o fueron de Antonio Ramón Altuve. Fundamentó tal pedimento sobre los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que “… no quede ilusoria la ejecución del fallo, y me asiste del buen derecho, que en doctrina se conoce como el Fomus (sic) Bonus Iuris o presunción del buen derecho, de ser así pido sea librado oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valera a los fines de que sea estampada la nota marginal respectiva.” (sic).
En fecha 5 de Marzo de 2012 el Tribunal de origen admitió la demanda y se pronunció sobre la medida solicitada, como consta al folio 30, para lo cual argumentó lo siguiente:
“En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal considera como alternativa, que el juez al que [se] le solicite una medida cautelar, [le] es facultativo negar o decretar la misma, con ello se nos señala que no obstante encontrándose cumplidos los presupuestos de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos para el procedimiento cautelar de embargo y 599, ordinal 7º eiusdem, al tribunal no le está señalada una obligación de proveimiento; por ello no se encuentra vinculado al reconocimiento de las afirmaciones o hechos o de fundamento de derecho del solicitante de la medida, no es principio que ‘cuando la Ley dice’: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia o imparcialidad. Igualmente este tribunal considera transcribir parte del extracto Jurisprudencia Nro. 30 sobre las medidas cautelares – Secuestro del Autor Roberto Hung Cavalici (Ramírez y Garay. Sentencia Nro. 1954-00 Tomo correspondiente al mes de Julio de 2000 Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas 11 de agosto de 2.000. Expediente Nro. 9156. ‘… no prevé esta ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de las medidas preventivas, por lo que ante el vicio (sic) legal existente se hace menester imponer el criterio del juez de instancia…”. Por lo antes expuesto, este tribunal considera lo más prudente y ajustado a derecho pronunciarse con respecto a la medida, una vez se trabe la litis.” (sic).

Mediante escrito presentado en fecha 9 de Marzo de 2012, la demandante ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el A quo el 5 de Marzo de 2012, sólo por lo que respecta “a la decisión de no pronunciarse sobre la medida solicitada hasta tanto no se trabe la litis, ello por cuanto dicha decisión me puede producir un gravamen irreparable.” (sic).
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas, incompletas, a esta superioridad copia certificada de actuaciones, lo cual fue subsanado, como ha quedado dicho en el encabezamiento de este fallo.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser resuelto mediante la presente decisión.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha llevado a efecto sobre las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se desprende que sobre la base de los hechos alegados por la demandante y apoyada en los recaudos con que acompañó su libelo de la demanda, la misma solicitó el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ut supra descrito; pedimento cuya resolución difirió el A quo para cuando quedase trabada la litis, lo cual, Interpreta este juzgador superior, equivale, de hecho, a una negativa de la medida.
Así las cosas, con miras al decreto de la medida preventiva en cuestión se hace necesario determinar si en el caso de especie se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus boni iuris y que se aplican tanto a las medidas típicas y como a las innominadas.
La norma antes señalada impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas, partiéndose de la circunstancia ya reconocida por nuestra jurisprudencia de que el decreto o no de las cautelares no está sujeto a la arbitraria discrecionalidad del jurisdicente, por estar el derecho de la parte a solicitarlas, ínsito en el derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva.
También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales, como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar.
Como puede observarse, si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva, si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la cautelar también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars, razonamiento que permite a este sentenciador de alzada interpretar como una negativa de la medida, el argumento utilizado por el Juez de la causa en el sentido de que se pronunciaría sobre la medida una vez que la litis quedara trabada.
Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo y en este sentido es orientadora la opinión del autor Rafael Ortiz - Ortiz, quien en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” (Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, Caracas, 2002), los califica como requisitos de procedencia de las medidas y al referirse al primero de tales requisitos expresa lo siguiente:

“… el tema de la verosimilitud del derecho se vincula con la ‘posición jurídica tutelable’, es decir, con aquellas situaciones para las cuales el ordenamiento jurídico tutela prima facie, pero con la debida comprobación del status alegado y probado; sin duda que el requisito está imbuido de una alta carga apreciativa del juez, quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos en que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal, es decir, que el solicitante exhiba una posición jurídica tutelable.
Omissis
Por otro lado, la discrecionalidad aludida en modo alguno significa arbitrariedad, pues la norma está dejando la potestad de completar con su apreciación el supuesto de hecho; desde luego que estamos en presencia nuevamente de la discrecionalidad dirigida, esto es, la norma establece la premisa mayor y la consecuencia jurídica y entra en juego el arbitrio del juez para valorar la prueba producida; ello trae como contrapartida que si los requisitos están probados, por ejemplo documentalmente, no podría el juez rechazar dicha prueba y en ese caso estaría obligado a decretar la medida solicitada.” (2002, pág. 301).

En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo dicho autor señala lo siguiente: “… si colocamos bis a bis los requisitos que hemos mencionado, el Periculum in mora y el Fumus boni iuris, nos percataremos de que el leit motiv de la solicitud de la medida cautelar es el temor debidamente fundamentado de un peligro de daño de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y si bien este peligro no tiene que ser inmediato o inminente (como sí se requiere para las medidas innominadas) deben existir fundamentos suficientes que según el cálculo de la probabilidad del juez pueda suponerse el acaecimiento del futuro daño.” (ibidem, pág. 285).
Puede afirmarse entonces que no basta con que se alegue la existencia del periculum in mora y del fumus boni iuris para obtener el decreto de una medida preventiva, sino que es necesario demostrar la existencia de una posición jurídica tutelable y del peligro de daño que pueda derivar de la probable ilusoriedad de la ejecución del fallo.
Sentadas las premisas que anteceden pasa entonces este juzgador a verificar si efectivamente la demandante aportó junto con su pretensión elementos probatorios que permitan efectuar, en forma equitativa y racional, ese cálculo de probabilidades y que conduzcan a adquirir el convencimiento de que, en principio, el derecho reclamado es verosímil y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está presente, y en este sentido se aprecia que en el caso de especie, la demandante ha aducido, como fundamento fáctico de la pretensión deducida, el hecho de que las demandadas fueron condenadas al pago de las costas que reclama, en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 2 de Diciembre de 2011, que resolvió cuestión previa que la hoy demandante por costas opuso a la demanda que por deslinde propusieron en su contra las hoy demandadas; sentencia esa y auto de fecha 12 de Enero de 2012 que la declaró definitivamente, que en copias certificadas cursan agregados a los folios 1 al 11 del presente cuaderno de medidas y que constituyen documentos públicos, a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil y hace prueba de la aseveración de la demandante en punto a que las demandadas por costas fueron condenadas al pago de las mismas en juicio en que la demandante del presente proceso por costas, resultó gananciosa.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en el presente caso se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante, pues, ciertamente, el fumus boni iuris deriva de la circunstancia de que las demandadas fueron condenadas al pago de las costas causadas en el proceso que por deslinde le siguieron a la demandante, mediante sentencia firme y ejecutoriada, cuyas determinación y valoración se han efectuado ut supra; mientras que el periculum in mora se advierte por la circunstancia de que, ciertamente, la demora en el trámite del presente juicio puede comportar que por hechos de las propias demandadas o por hechos de terceros, quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en este proceso de cobro de costas.
En tal virtud, es procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en la primera parte de esta sentencia, señalado por la demandante y que pertenece en propiedad a las demandadas, conforme a los términos del documento público igualmente determinado ut supra. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión adoptada por el A quo, en el auto de fecha 5 de Marzo de 2012, en el que se abstuvo de pronunciarse sobre el pedimento de la cautelar in commento que le fuera planteado por la demandante en su libelo.
Se declara CON LUGAR la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la demandante, ciudadana Ayelis Coromoto Rojo, identificada en autos, en el juicio que por estimación e intimación de costas sigue a las ciudadanas Maribel del Valle Molina Briceño, Minerva del Socorro Molina de Bolívar, Nuvia del Carmen Molina Briceño y Morela Coromoto Molina Briceño, identificadas en autos; contenido dicho juicio en el expediente número 6257, nomenclatura del Tribunal d ela causa, Juzgado Segundo d elos Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En consecuencia, se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de las demandadas, ciudadanas Maribel del Valle Molina Briceño, Minerva del Socorro Molina de Bolívar, Nuvia del Carmen Molina Briceño y Morela Coromoto Molina Briceño, consistente en una casa techada con zinc, sobre paredes de bloques de cemento, que mide siete metros (7 mts) de frente, por nueve metros (9 mts) de fondo, ubicada en el área de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, en la calle 11, parte alta, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el frente con calle 11; por el fondo, con mejoras que son o fueron de Cipriano Ramírez Romero; por el lado derecho, con mejoras que son o fueron de Alfonso Molina y por el lado izquierdo con mejoras que son o fueron de Antonio Ramón Altuve; y que pertenece a tales demandadas conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios, Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 25 de Octubre de 1975, bajo el número 33, Tomo 1 del Protocolo Primero.
OFÍCIESE al ciudadano Registrador Público participándosele el decreto de la presente medida.
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de Diciembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 12.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,