REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 24.089
Motivo: Acción Merodeclarativa Concubinaria
Demandante: ARANGUIBEL ALFONSO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.783.297, domiciliado en la calle 3, casa Nro 71-12, Parroquia El Jaguito, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo.
Demandado: ARANGUIBEL BOSCAN ALFONSO ANTONIO, ARANGUIBEL BOSCAN WILMER JOSÉ, ARANGUIBEL BOSCAN KERLY ALFONSINA Y VILORIA BOSCAN JOSÉ RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.800.289, 16.376.500, 19.610.010 y 12.721.151, respectivamente, domiciliados en la calle 3, casa Nro 71-12, Parroquia El Jaguito, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución se recibe la presente demanda en fecha 25 de julio de 2011, incoada por ARANGUIBEL ALFONSO ANTONIO contra ARANGUIBEL BOSCAN ALFONSO ANTONIO, ARANGUIBEL BOSCAN WILMER JOSÉ, ARANGUIBEL BOSCAN KERLY ALFONSINA Y VILORIA BOSCAN JOSÉ RAFAEL por; Accion Merodeclarativa Concubinaria.
En fecha 12 de agosto de 2011, se admite la misma y se emplaza a los demandados para la contestación de la demanda, comisionando para la misma al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se libró despacho de citación al Tribunal comisionado.
En fecha 05 de diciembre de 2012; folios 20 al 43; se recibieron; recaudos de citación, sin cumplir, por falta de impulso procesal de la parte actora.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, esta Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin actuación alguna por la parte actora; constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; aunado al hecho de no haber realizado ante este Tribunal actuación alguna tendiente a la continuación del mismo, en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de dicha notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta circunscripción Judicial. Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los seis (06) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular, santísima
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:_______________, se dejó copia para el archivo del despacho, se libro boleta y se oficio.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Nro 169
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