REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 17 de diciembre de 2012
202° Y 153°
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ROSA GRATEROL ANGELES, YORLEDI SÁNCHEZ MELENDEZ, MARIA ANTONIETA SÁNCHEZ LEÓN, LEIDI ALFONSINA UZCATEGÜI, y ELIZABETH AVENDAÑO MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nrosº V- 19.271.034, V- 14.286.074, V- 13.997.581, V- 16.463.961 y V- 15.122.531, respectivamente, domiciliadas en la parroquia Sabana Grande del Municipio Bolívar del estado Trujillo
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 11827-12
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se recibió en este Juzgado y previa su Distribución la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en contra de las ciudadanas ROSA GRATEROL ANGELES, YORLEDI SÁNCHEZ MELENDEZ, MARIA ANTONIETA SÁNCHEZ LEÓN, LEIDI ALFONSINA UZCATEGÜI, y ELIZABETH AVENDAÑO MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nrosº V- 19.271.034, V- 14.286.074, V- 13.997.581, V- 16.463.961 y V- 15.122.531, respectivamente, domiciliadas en la parroquia Sabana Grande del Municipio Bolívar del estado Trujillo, a los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violad. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y pronunciarse sobra la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, considera necesario pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la presente acción de Amparo, lo que hace de la siguiente manera:
I. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
La presente solicitud de Amparo Constitucional va dirigida en contra de un grupo de personas, a quienes la solicitante les atribuye la comisión de una serie de hechos consistentes en la obstaculización, paralización, obstrucción y ocupación ilegal de los inmuebles consistentes en viviendas tipo familiar los cuales se encuentran en construcción en el Complejo Habitacional Conjunto Residencial Villas del Sol Sabana Grande, ubicada en el eje vial panamericano, diagonal a la estación de servicio El Sabanero, sector la Encrucijada, Sabana Grande, Municipio Bolívar del estado Trujillo, las cuales están siendo construidas por la Empresa VIPICA con financiamiento de la empresa PDVSA en materialización del acuerdo mixto de cooperación en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y siendo los derechos constitucionales supuestamente violentados el de propiedad y el del libre ejercicio de la actividad económica, consagrados en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de naturaleza eminentemente civil este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II. DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la presunta agraviada que el día 27 de octubre de 2.012, a las cuatro de la mañana (4:00 a.m), los ciudadanos Rosa Graterol, Yorledi Sánchez, Maria Antonieta Sánchez, Leidi Alfonsina Uzcategüi, y Elizabeth Avendaño, asociada con otro grupo de personas que no han sido identificadas, pero que de igual forma obstaculizaron, paralizaron, obstruyeron, se apoderaron, ocuparon, y tomaron posesión sorpresiva de treinta y dos (32), inmuebles, consistentes en viviendas tipo familiar las cuales se mantienen en posesión hasta la presente fecha en manos de las personas antes mencionadas.
Que ni el Estado Venezolano por órgano de la Gran Misión Vivienda Venezuela ni la Empresa Petróleos de Venezuela, han autorizado la entrega de dichas viviendas a las personas ut supra mencionadas.
Que las circunstancias esenciales en este hecho estriba en la manera en que las personas arriba mencionadas, están retrasando la obra de setenta y cinco (75) parcelas, que igualmente mantienen bajo posesión y no permiten la realización de los trabajos de construcción, y que hasta la presente fecha se mantiene la violación al derecho de propiedad y al desarrollo de la obra en cuestión, y desde luego la entrega de dichas viviendas a los legítimos beneficiarios una vez culminada.
Que algunos voceros manifestaron que no permitirán la entrada de ninguna persona que labore en el área, y que realizaran protestas para que se entreguen las viviendas ya construidas sin tramite alguno a estas personas y a sus familiares, cuestión esta que no es viable, por cuanto las viviendas que están construidas fueron asignadas y en muchos casos existen documentos de protocolización, y en otros están pendientes las firmas de los documentos ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente.
Que por todas las reuniones de negociación infructuosas realizadas desde el día 29 de octubre de 2012, hasta la presente fecha se ha logrado determinar que existe una amenaza inminente que pidiera materializarse a corto plazo en contra de los bienes patrimoniales de mi representada en relación a daños y deterioros.
Que si dichas amenazas continúan, se producirá una situación grave desde el punto de vista estratégico y de gestión administrativa de las mencionadas empresas y la nación venezolana, lo que impedirá a la industria petrolera nacional, realizar debidamente sus obras de vivienda, afectando la actividad de la Gran Misión Vivienda Venezuela en esta región.
Que todos hechos a los cuales hace referencia, constituye una amenaza de violación a corto plazo del derecho al libre ejercicio de la actividad económica, por cuanto ordenó la construcción de una obra a una empresa privada, mediante una inversión social amparada por lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por otra, se amenaza con violentar el derecho al uso y disposición de los bienes propios del presunto agraviado, contraviniendo lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el presunto agraviado alega que estos actos constituyen una flagrante amenaza de violencia a sus derechos, así como las garantías constitucionales previstas en los artículos 112 115 de la Carta Magna, lo que afecta directamente a la colectividad en general dada la importancia de la actividad económica que realiza la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, por intermedio de la empresa VIPICA. Todo esto en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.
Que tomando en consideración la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya amenaza de violación se denuncia, y los graves daños que se podrían ocasionar en caso de verificarse los actos descritos, es que solicitan se decrete en forma provisional medida cautelar innominada de protección, para asegurar el ejercicio del derecho de propiedad y el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa.
Que consigna entre otros documentos: copia simple del documento CONVENIDO MIXTO DE COOPERACIÓN EN EL MARCO DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, PDVSA-VIPICA. Fotografías que reflejan a los participantes agraviantes en los hechos descritos. Informe emitido por la empresa VIPICA, en la cual señalan que no han concluido la obra por cuanto hay un grupo de personas que se apoderaron de las viviendas y terrenos. Informe emitido por la empresa contratista PDVSA, en el cual describe de manera detallada la cantidad de viviendas que construyeron y las viviendas que deben construirse. Escrito emitido por la Consultoría Jurídica de PDVSA Petróleo S.A, en el cual solicita la colaboración al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del estado Trujillo, para que asista a una reunión de mediación con las personas que interrumpen la actividad económica de la empresa VIPICA y consecuentemente contra la empresa PDVSA. Denuncia interpuesta por el ciudadano José Cardenas, en su carácter de Gerente General de la empresa VIPICA, en la cual manifiesta de la interrupción a la actividad económica de la empresa VIPICA, y consecuentemente contra la empresa PDVSA, en las viviendas que se están construyendo y aquellas construidas con recursos económicos del Estado Venezolano.
Asimismo, el presunto agraviado señaló su domicilio procesal. Y formuló la presente acción en contra de los ciudadanos Rosa Graterol, Yorledi Sánchez, Maria Antonieta Sánchez, Leidi Alfonsina Uzcategüi, y Elizabeth Avendaño. Por cuanto estas personas están comprometidas directamente en la comisión de los hechos, y son las principales promotoras de las acciones ilícitas y antijurídicas, al tomar la posición de apoderarse de las aludidas viviendas e interrumpir la actividad económica de una empresa privada y consecuentemente contra la empresa PDVSA, por la inversión económica que allí se están destinando con fondos y recursos provenientes del estado Venezolano.
III. DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
De la trascripción que antecede se evidencia que la actuación realizada por los presuntos agraviantes y de la cual hace deducir la presunta agraviada la violación de su derecho constitucional denunciado en su solicitud de amparo, es la perturbación en el “goce, disfrute y posesión pacifica del inmueble objeto de la presente solicitud, es decir, que los hechos narrados por la querellante como constitutivo de la violación a sus derechos constitucionales, constituye evidentemente un despojo a la posesión que venía manteniendo la demandante.
Al efecto se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen sean insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el interdicto posesorio por despojo a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de admisibilidad esencial como lo es el de inoperancia e inidóneidad del interdicto posesorio por despojo.
Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión como atributo inherente a la propiedad. En tal sentido, se observa que los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento célere el cual además y previa constitución de una garantía, establece el decreto inaudita altera pars de Restitución de la Posesión, autorizando al juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, se establece inclusive la posibilidad de que si el querellante no esta dispuesto a constituir la garantía, el juez decrete el secuestro de la cosa.
Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se transcribe parcialmente la siguiente decisión:
Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46.
“…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”.
Establecido, entonces, que el interdicto posesorio por despojo si es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por la presunta agraviada, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la desposesión por parte de la presunta agraviante, del inmueble que venía poseyendo, excepcionalmente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.”
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 65 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, pero haya evidenciado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal del interdicto restitutorio a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado al hecho de que la solicitante en amparo, no señaló al tribunal que la vía ordinaria no resultaba idónea para la restitución o restablecimiento de sus derechos constitucionales, para de esta manera acudir a esta vía extraordinaria, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A., en contra las ciudadanas ROSA GRATEROL ANGELES, YORLEDI SÁNCHEZ MELENDEZ, MARIA ANTONIETA SÁNCHEZ LEÓN, LEIDI ALFONSINA UZCATEGÜI, y ELIZABETH AVENDAÑO MALDONADO, en fundamento a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La…
… Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00) p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
AGP/nvam.-
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