Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

PARTE DEMANDANTE: MARIELYS DAYANA GRATEROL BRAVO.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MATERANO CALDERA.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 685-2.012.

SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió solicitud de: OBLIGACION DE MANUTENCION, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.012, formulada por la ciudadana: MARIELYS DAYANA GRATEROL BRAVO, a favor de su hijo, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO MATERANO CALDERA, en la cual solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) como BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS) y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por BONO DE RECREACIÓN, más los gastos por medicina, ropa, calzado y útiles escolares.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.012, se admitió dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: JOSE GREGORIO MATERANO CALDERA, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación para un Acto Conciliatorio Previo a la Contestación de la Demanda y se libró Boleta de Citación.
En fecha 19 de Noviembre de 2.012, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 22 de Noviembre de 2.012, siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, previo un Acto Conciliatorio, compareció solo el demandado no asistiendo la parte demandante, por lo que se declaró DESIERTO dicho acto y en la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, el ciudadano: JOSE GREGORIO MATERANO CALDERA, manifestó lo siguiente: “Ofrezco para mi hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) como BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS)”.
En la oportunidad probatoria la parte demandante no hizo uso de este derecho y la parte demandada promovió el mérito favorable de autos y documentales consistentes en Partidas de Nacimiento de sus otros tres (03) hijos (omissis), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace previa la siguiente observación:
PRIMERA: Según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, el interés y la necesidad de los niños o adolescentes que lo requieran, pero también la capacidad económica del obligado, por lo que considera esta Juzgadora, que habiendo manifestado el demandado estar cumpliendo y estar dispuesto a seguirlo haciendo con todo lo relacionado a la manutención de los hijos, es porque puede fijar una cantidad para tal fin, pero no la solicitada por la demandante.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: Quedó demostrado que el demandado tiene otros hijos, con quien también tiene deberes y derechos, en tal sentido refiere el artículo 373 del la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niño y Adolescente, lo siguiente: “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el numero de los y las solicitantes”, por lo que la fijación de la obligación de manutención en la presente causa debe hacerse sin afectar el derecho de los otros hijos del demandado. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas y a fin de preservar el interés superior de la niña del demandado este Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana: MARIELYS DAYANA GRATEROL BRAVO, a favor de su hijo, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MATERANO CALDERA, en consecuencia, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) como BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) como BONO DE RECREACION, más los gastos de vestido, calzado, útiles, uniformes escolares y medicina, que serán compartidos por ambos padres, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Carache, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil doce.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.