REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 05 de diciembre de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000425

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 al 142 del Libro de Comercio Nº 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217, respectivamente.

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: (1) Medida cautelar decretada por el Subinspector del Trabajo en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el 21 de julio de 2008, al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CAIRA BRITO, que se tramitó en el asunto Nº 013-2008-01-00190; y (2) Providencia administrativa Nº 077, de fecha 16 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CAIRA BRITO, que se tramitó en el asunto Nº 013-2008-01-00190.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 23 de marzo de 2012, por el abogado FRANCESCO CIVILETTO venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.142, asistiendo a la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 01 de octubre del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada por el A Quo en fecha 19 de marzo del 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar la Pretensión de nulidad de la Medida cautelar decretada por el Subinspector del Trabajo en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el 21 de julio de 2008, al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CAIRA BRITO, que se tramitó en el asunto Nº 013-2008-01-00190; y Sin Lugar la Pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 077, de fecha 16 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CAIRA BRITO, que se tramitó en el asunto Nº 013-2008-01-00190.

Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 01 de octubre de 2011 se da por recibido el presente asunto, y al siguiente día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para fundamentar la apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio entrada al expediente, 01 de octubre de 2012 (exclusive), hasta el día 16 de octubre del 2012 (inclusive), transcurrieron los diez (10) días de despacho correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15 y 16 de octubre del 2012, sin que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal a quo. Así se decide.-

Finalmente, visto el escrito presentado por la recurrente de fecha 06 de noviembre de 2012, considera oportuno esta Alzada hacer de su conocimiento que los lapsos a que se refiere el artículo 92 comentado supra, son lapsos que transcurren en la segunda instancia, es decir, desde la fecha en que se da por recibido el expediente en el Tribunal Superior, como ya se hizo mención, teniendo las partes la obligación de cumplir con sus cargas procesales en los lapsos perentorios que se abren luego de la recepción del expediente en la alzada, por lo que, mal podría una actuación de la primera instancia influir en los lapsos que se abren en la segunda. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 23 de marzo del 2012, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA


EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN

En igual fecha y siendo las 2:25 PM, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO,


ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN




MQA/mge.-