REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, catorce (14) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00943

PARTE ACTORA: CECILO ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.689.890.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KEYLA B. OLIVERA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233, en su condición de Procuradora Especial del Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: GANADERÍA SICARE, .C.A, Sociedad inscrita originalmente en el Registro Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1971, bajo el Nº 471, folios 22 vto al 27 vto del Libro de Registro de Comercio Nº 4, siendo su última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria, la cual quedó registrada en fecha 27 de noviembre de 25006, bajo el Nº 10, Tomo 70-A del Registro Mercantil Primero del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUÍS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIÉRREZ, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELÉNDEZ, FABIANA ZUBILLAGA y ADRIANA PANTO TANASI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.176, 90.368, 99.335, 126.029 y 118.330, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda.

El 18 de julio de 2012, se oyó en ambos efectos la apelación formulada.

Previa declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Juez Primero Superior, en fecha 12 de noviembre de 2012 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha de 20 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 06/12/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, que en la decisión impugnada se declara confesa a su representada, con base en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y elimina el carácter de patrono que reconoció del Tercero.

Señala la existencia de un falso supuesto de hecho, pues verifica que se le otorgó valor probatorio a las pruebas de autos, pero se decidió contrario a lo probado.

Explica que se atacó la prueba de testigos, por no señalarse el objeto, ni la dirección de los mismos, y la Juez de juicio hizo caso omiso a dicha oposición.

Afirma que se desechó todo lo que tiene que ver con el Tercero, y que no existe grupo económico en la relación existente.

Por su parte, la representación legal del actor, solicitó se declare sin lugar el presente recurso, por cuanto el trabajador desempeñaba sus labores para la demandada en actividades inherentes a la misma.

Alega que la accionada debía desvirtuar los elementos que la vinculaban con el actor y no lo hizo.

III
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que es obligación del Juez de Juicio resolver la controversia sometida a su conocimiento, mediante una sentencia redactada en términos claros y precisos, que contenga los motivos de hecho y de derecho de la misma. Este requisito resulta esencial para garantizar a las partes su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Tan es así, que el ordinal 1º del artículo 160 de la referida Ley Procesal, tilda de nula aquella sentencia que no describa los motivos de hecho en que se fundamenta. En tal sentido, nótese que en la decisión sub examine se establece lo siguiente:
“Rielan del folio 77 al 82 copias de contratos de servicios suscritos entre la demandada y el tercero llamado a juicio, tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandante, por ser copias fotostáticas, por ser ajenas a su representado y porque no reúne las condiciones de obra que exige el Código Civil, por su parte la representación de la parte demandada insistió en su valor probatorio, razones por las que se aperturò la incidencia correspondiente y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitió copias certificadas de dichos contratos (folios 117 al 123), al respecto observa quien sentencia se dicha documental se trata de la relación que existe entre la demandada y el tercero llamado a juicio, por lo que se le otorga pleno valor de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Al folio 83 riela copia de acta de fecha 21 de abril de 2010, acto fijado para la contestación, mediante el cual se observa que en dicho acto la demandada negó la existencia de relación, alegando que la relación laboral es con el señor Yanquis Nieves. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que se le otorga pleno valor de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

(…)


Al respecto, quien suscribe considera que a pesar de que la demandada negó la prestación de servicios del actor a su favor e hizo el llamado al tercero YENKIS NIEVES quien admitió ser patrono del actor, no existe prueba en autos de que el actor se desempeño en forma exclusiva en el marco del contrato de servicios celebrado entre al demandada y el tercero...”


De la trascripción anterior, se evidencia que se afirma a través de la valoración de las pruebas, una vinculación laboral con el Tercero, y luego, en la motivación se desecha totalmente lo valorado, con lo cual, en criterio de esta Alzada, se configura una incorrecta apreciación de los hechos que se dan como probados, lo que constituye un factor elemental que afecta la legalidad del acto jurisdiccional, pues es obligación del Juzgador evitar incurrir en contradicciones entre lo decidido y las pruebas que reposan en el expediente.

Al no ser precavido con lo anterior, se incurre en el vicio de falso supuesto, conocido éste, como aquella circunstancia en la cual se fundamenta una decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada.
Así las cosas, al existir una evidente contradicción entre la valoración de las pruebas efectuadas y lo decidido, el a quo incurre en el vicio antes reseñado, lo cual produce la anulación de la sentencia, siendo así, se ANULA de oficio el acto impugnado. Y así se decide.

Dada la anulación decretada por esta instancia, se procederá a la valoración de todos los medios de prueba ofertados por las partes, con el fin de producir una nueva decisión sobre la controversia planteada en el presente asunto.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

El actor alegó en el libelo que en fecha 14 de enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa GANADERÍA SICARE C.A, desempeñando el cargo de obrero, devengando como salario la cantidad de Bs. 1034,48, cumpliendo un último horario de trabajo rotativo, de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m., hasta el día 23 de febrero de 2010, fecha en la que lo despidieron del cargo que desempeñaba.

Señaló la negativa del patrono a cancelarle sus prestaciones sociales y el beneficio de alimentación retenido, a pesar de que su patrono tenía más de 20 trabajadores.

Asimismo señaló, que acudió por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores a solicitar su patrocino, siendo imposible el arreglo amistoso por la vía conciliatoria, razones por las que demanda a dicha empresa para que convenga en pagar los siguientes conceptos:

1. Vacaciones vencidas y fraccionadas………………….Bs. 2.384,87
2. Bono vacacional vencido y fraccionado…..……...…..Bs. 1.235,53
3. Utilidades vencidas y fraccionadas…..……………….Bs. 1.699,75
4. Antigüedad, intereses y días adicionales……….……...Bs. 8.684,92
5. Beneficio de alimentación retenido…………….……Bs. 17.875,00

TOTAL………………….Bs. 31.880,07

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor, alegó la falta de cualidad y de interés del actor en la demanda, para intentar y sostener este procedimiento de prestaciones sociales.

Señaló, que en la demanda se narran hechos que a primera vista pueden inducir a la confusión y al error en el juzgador, en virtud de que su representada se dedica a la cría de ganado vacuno, y actividad agropecuaria, así como a la posibilidad de realizar toda clase de actos de comercio permitidos por la ley, y para el ejercicio de su objeto social la compañía contrata a un conjunto de personas (obreros), con quienes sostiene relaciones de tipo laboral y quienes gozan de todas y cada una de las indemnizaciones y prestaciones sociales.

Negó el salario y el cargo alegado por el actor, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados.

En este sentido, la demandada señaló que la misma suscribe contratos de servicio de carácter mercantil con contratistas, entre los cuales se observa el ciudadano YENKIS NIEVES, a quien llamó al juicio como Tercero, indicando que este último pudo subcontratar a personal para realizar la obra encomendada.

La representación del Tercero llamado a juicio al contestar las pretensiones del actor, negó la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada, la fecha de egreso, así como los conceptos y cantidades demandadas.

Admitió que el actor le prestaba servicios personales, pero no en forma continua y permanente desde el 2006, como lo alega, sino que laboraba en forma periódica durante cada año, es decir, laboraba solamente durante el período en que duraba a su vez el contrato para la prestación de servicios de desmatono y reparación de cercas de alambre de púas, que el Tercero contrata con la empresa GANADERÍA SICARE C.A.

V
DE LAS PRUEBAS

Documentales cursantes a los folios 64 al 72. Consistente en Acta Constitutiva de la demandada GANADERÍA SICARE, C.A. Por cuanto las mismas no aportan información relativa los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 77. Consistente en Planilla de Registro de Información Fiscal del ciudadano NIEVES LÓPEZ YENKIS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V-16.440.175. Por cuanto no aporta información relativa de los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 79 al 84. Consistentes en Contratos de servicios suscritos entre la demandada y el Tercero llamado a juicio. Los mismos serán apreciados en la motiva de la presente decisión.

Documental cursante al folio 85. Consistente en Acta realizada en la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Torres, en virtud del reclamo realizado por el actor. Por cuanto la misma no aporta información a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

Testimonios promovidos por la parte actora. Los mismos serán apreciados en la motiva de la presente decisión.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primeramente debe resolver este Juzgador, las observaciones realizadas por la parte demandada a los testigos promovidos por la parte actora.

Al folio 102, consta diligencia en la cual acota: “…No estableció el objeto de la prueba de testigos por lo que no debería haber sido admitida…”. Argumento que fue ratificado en la audiencia de juicio (f. 105).

Al respecto, se debe destacar que el proceso laboral, constituye una rama del derecho especial que se distingue de cualquier otra, y en la cual rige el principio de libertad probatoria. En ese sentido, las partes con fin de traer al proceso los elementos que consideren pertinentes, sólo deben dar cumplimiento a las estipulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, sobre la prueba de testigos, el referido texto adjetivo no obliga a la parte promovente a indicar su objeto, más allá de ello, más aun, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la indicación del objeto de la prueba no es un requisito que impida la admisión o valoración de un medio de prueba, siendo así, se procederá a apreciar las testimoniales evacuadas, no sin antes acotar, que el ejercicio del derecho a la actividad sindical no imposibilita ni inhabilita a un trabajador para declarar en un proceso judicial o administrativo, sobre los hechos que tenga conocimiento. Y así se decide.

Bajo esa perspectiva, se tiene que en la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes testimoniales:

Ciudadano YENDY MANUEL VERDE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.727, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que si conoce al actor, de la misma comunidad donde habita, y conoce a los dueños de la parte demandada, lo cual solo ha trabajado por días con ellos, y conoce al ciudadano Yenquis Nieves por cuanto trabaja en la hacienda Ganadería Sicare y de la misma comunidad donde habita, que no tiene enemistad ni amistad con ninguna de las partes aquí intervinientes.

A las preguntas de la demandante indicó que si conoce al actor, por cuanto habitan en la misma comunidad, y que presto servicio en la Ganadería Sicare, ya que el actor iba a trabajar y el testigo lo veía, que prestaba servicios de reparación del alambrado, entre otras actividades, el testigo señaló que solo trabajo por día para la demandada, que no conoce el tiempo en que duro trabajando el actor para la empresa aquí demandada.

A las preguntas de la demandada sin el hecho de convalidar al testigo señaló entre otras cosas que de acuerdo a lo declarado por el mismo, por cuanto no trabaja en forma continua, preguntó porque le consta que el actor trabajó para la demandada, y no para el tercero, respondiendo el testigo que le pagaba la ganadería y no el tercero, y que no observo nunca un recibo de pago por parte de la ganadería.

La tercero no realizó preguntas para no convalidar el acto.

Ciudadano YOANA JOSEFINA LEAL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.464, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que si conoce al actor cuando trabajó en Sicare y conoce solo de nombre a los representantes de la parte demandada, asimismo conoce al tercero de Sicare, no teniendo vinculo de amistad o enemistad con ninguno de los intervinientes

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que si conoce al actor, y lo conoce porque vive en la comunidad de Sicare, y la testigo no ha prestado servicio a la demandada, pero la misma queda muy cerca de donde habita, conoce los servicios que prestaba el actor, y lo conoce porque en la misma comunidad se comenta, prestando el actor sus servicios a Ganadería Sicare.

A las preguntas de la demandada sin este hecho convalidar el testigo señaló que la declaración de la testigo es solo referencial.

La tercero no realizó preguntas para no convalidar el acto.

Ciudadano JESÚS MARIA CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.449.804 previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas que si conoce al actor ya que es residente de la misma comunidad donde habita, así como conoce a los representantes de la demandada por cuanto trabaja para dicha empresa, de forma exclusiva con el ganado, y conoce al tercero por cuanto también es residente en la misma comunidad, que el tercero trabaja como caporal dentro de la Hacienda Los Sicare, y que actualmente tiene 06 años trabajando para Ganadería Sicare, que solo conoce al actor por cuanto es vecino de la misma comunidad y trabajó con el dentro de la empresa, no tiene vinculo de enemistad con ninguna de las partes, que lo veía de forma continua prestando sus labores para la Ganadería todos los días, es decir de lunes a sábado durante 04 años, realizando actividades propia de cualquier hacienda ganadera.

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que si conoce al actor por cuanto es residente de la comunidad donde vive y trabajó en Ganadería Sicare, para lo cual actualmente presta labores dentro de la mencionada ganadería, que el actor, desempeñó funciones cotidianas dentro de una empresa ganadera, que tiene 06 años trabajando dentro de ganadería sicare, y el actor tenia 04 años de servicios trabajando para dicha empresa, que no tiene ningún contrato de trabajo por escrito, y lo contrato el encargado general que cumple las funciones de jefe de personal, el ciudadana José Manuel Oropeza.

A las repreguntas de la demandada; sin este hecho convalidar el testigo, el mismo respondió que en ningún momento tiene interés en las resultas del juicio a pesar de ser delegado sindical, que su único interés es servir como testigo, y el actor trabajo para Ganadería Sicare y el tercero era solo su caporal, recibiendo ordenes tanto del encargado general como de otro jefe dentro de la empresa, y le consta que el tercero es caporal de Ganadería Sicare, por cuanto trabajaban dentro de la misma, alega el apoderado judicial que el testigo responde de forma evasiva, el cual responde que el ciudadano Yenquis Nieves, no tiene ninguna hacienda, por cuanto el mismo trabaja para Ganadería Sicare.

La tercero no realizó preguntas para no convalidar el acto.

Ciudadano ELADIO JOSE FIGUEROA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.532, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas que, conoce al actor por cuanto son vecinos, son de la misma comunidad, y conoce a los representantes de la Ganadería, por cuanto se encuentra trabajando desde hace aproximadamente 10 años, cumpliendo funciones de ordeñador, y conoce a Yenquis Nieves de la misma comunidad, y este ultimo trabaja también para la ganadería, que no tiene vinculo de enemistad con ninguna de las partes, que le consta porque firmaba un libro y ellos se dan cuenta por el libro que el actor cobro, siendo este libro algo reciente 2008 o 2009, no recuerda muy bien la fecha, que el actor trabajo todo los días de forma continua.

A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que conoce al actor de la misma comunidad, y el testigo actualmente presta servicio para ganadería sicare, y que el actor trabajo a ganadería sicare, de forma continua, aproximadamente 3 años, que actualmente dentro de la ganadería trabajan 26 personas que se encuentran en nomina y 3 que no se encuentran dentro de la misma, le consta porque entre ellos se comentan, y que recibe ordenes del administrador de la ganadería sicare, es decir del ciudadano José Manuel Oropeza.

A las repreguntas de la demandante; sin este hecho convalidar el testigo que, respondió que no acuden a cobrar la quincena al mismo tiempo, que el actor ya que unos acuden en la mañana, otros en la tarde pero que todos percibían el pago por parte de ganadería sicare, y no le consta que el ciudadano Yenquis Nieves le daba ordenes por cuanto es el señor José Manuel Oropeza quien le da ordenes al personal.

Ahora bien, verificado que las declaraciones de los testigos fueron contestes, y no se encuentra inhabilitados para rendir declaración, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tales declaraciones se desprende que el trabajador demandante prestaba servicios para la demandada, que la demandada era quien pagaba la labor del actor, y que el Tercero YENQUIS NIEVES es un trabajador más de la demandada, y se encontraba subordinado a ésta. Y así se decide.

Luego, en virtud de tenerse como ciertos los hechos anteriormente afirmados, respecto de los contratos que cursan a los folios 79 al 84 del presente expediente, destaca esta Alzada, que los mismos no le merecen fe alguna, en consecuencia, se desechan del proceso, al ser totalmente antagónicos con las circunstancias que quedaron probadas con el resto del material probático. Y así se decide.

En este estado, se destaca que La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 65, la presunción iuris tantum de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Para que opere la presunción sobre tales hechos, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, y sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Establecida como ha sido la prestación del servicio, de acuerdo a las pruebas valoradas ut supra (testimóniales), y por ende, activada la presunción iuris tantum antes descrita, correspondía a la accionada desvirtuar la misma, tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0240, de fecha 10/03/2011, en la cual señaló:

“Las codemandadas reconocieron que existió una prestación de servicios personales entre las partes, por lo que les corresponde a las mismas desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor de las demandantes, es decir, deben demostrar con pruebas fehacientes la naturaleza de la relación por ellas alegada.” (Negritas del Tribunal).


En razón de lo anterior, se observa que la parte demandada no demostró que el vínculo existente entre las partes fuese distinto al laboral, por el contrario, de las pruebas evacuadas en juicio, surgen múltiples y concordantes indicios que confirman los hechos alegados por la parte actora, y en definitiva la naturaleza laboral del servicio prestado.

Verificado entonces que la demandada no cumplió con ninguna de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo existente, se procede a condenar los conceptos demandados, esto es;

1. Vacaciones vencidas y fraccionadas………………….Bs. 2.384,87
2. Bono vacacional vencido y fraccionado…..……...…..Bs. 1.235,53
3. Utilidades vencidas y fraccionadas…..……………….Bs. 1.699,75
4. Antigüedad, intereses y días adicionales……….……..Bs. 8.684,92
5. Beneficio de alimentación retenido……………...… Bs. 17.875,oo

TOTAL………………….Bs. 31.880,07

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la parte demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determinó pagar al demandante, deberá ser cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos deben estimarse desde la fecha en que la obligación es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 23/02/2010, hasta su pago efectivo.

En lo que respecta al período a indexar sobre el monto condenado por este Tribunal, el mismo se deberá estimar desde la fecha de notificación del demandado (17/07/2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ANULA de oficio, la decisión de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 25 de junio de 2012.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: CON LUGAR la demanda, se ordena a la accionada GANADERÍA SICARE, C.A., pagar al actor la cantidad de Bs. 31.880,07, por los conceptos condenados, más la indexación judicial e interés moratorios en los términos señalados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez










KP02-R-2012-943
JFE/cala.-