REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2.012).
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-01416

PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS DUQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.439.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHÁN y RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324, 64.268 y 90.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER ESPAÑA, C.A. y HIDROTRANSPLANT, C.A., Sociedades inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la primera en fecha 13 de febrero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 39-A; y la segunda, en fecha 27 de julio de 1995, anotada con el número 45, Tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYBELL RIVERO VALDERRAMA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.807.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria (Fase de Ejecución).
I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 05/11/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 04/12/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 12/12/2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE DEMANDA RECURRENTE.

Indicó, como primer punto, que en el informe pericial no se tomó en cuenta la paralización de las actividades judiciales.

Explicó, que en la Sentencia definitiva se ordenó calcular los conceptos de Intereses Moratorios e Indexación Judicial desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia se encontrare firme, con exclusión de los lapsos de paralización.

Solicita se descuenten los lapsos de paralización imputables a las partes.

II.2
DE LA PARTE ACTORA

Por su parte, la representación legal de la actora, señaló que la apelación ejercida es extemporánea conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que no debió ser tramitada por el Juez a quo.
Explica que el lapso de apelación en fase de ejecución es de tres (03) días y no de cinco (05).

Respecto al fondo de la apelación señala que la sentencia del Juez Superior modificó la decisión del Juez de juicio, y estableció otros parámetros.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga debe verificar como punto previo, si el recurso intentado fue realizado en forma tempestiva o no.

Al efecto, se tiene que la decisión de la cual se recurre, es una sentencia en la cual se declara la validez de una Experticia Complementaria del Fallo, dictada por el Juez de Ejecución, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la parte quien estuviese en desacuerdo con la referida decisión, podía apelar de ella en la forma, modo y tiempo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se cita a continuación;
“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por el Tribunal Supero del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La con comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación”. (negritas nuestras).

Establecido en la norma, de forma clara, que el lapso de apelación es de tres (03) días hábiles, procede a verificarse el calendario del Juzgado a quo, dejándose constancia de los siguientes actos:

• Viernes, veintiséis (26) de octubre de 2012; sentencia que declara la validez de la Experticia Complementaria,
• Lunes, veintinueve (29); primer día hábil,
• Martes, treinta (30); segundo día hábil,
• Miércoles, treinta y uno (31); tercer día hábil, (vence lapso de apelación).
• Jueves, primero (01) de noviembre; cuarto día hábil,
• Viernes, dos (02); quinto día hábil, interposición de apelación. (f. 348).

De lo anterior se constata, que el lapso para impugnar la decisión en cuestión vencía el día miércoles treinta y uno (31) de octubre, observándose que no fue sino hasta el día 02/11/2012 que se realizó la impugnación respectiva, lo cual deja claro que la misma se hizo en forma extemporánea, por lo cual ni siquiera debió ser tramitada.

Así las cosas, visto que desconocer el mandato legal del artículo antes referido constituiría una violación al debido proceso, esta Instancia impide la continuación del presente recurso. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 26/10/2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 05/11/2012.

TERCERO: Se Condena en Costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 18 de diciembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2012-1416
JFE/cala.-