Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, lunes, tres (03) de diciembre de dos mil doce
Año 202º y 153º
ASUNTO: KC05-X-2012-0056
PARTE ACTORA: ÁNGEL ALFONSO GUERRERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.305.626.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DE BENÍTEZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898.
PARTE DEMANDADA: BENRECA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 69, Tomo 25-A, de fecha 01 de junio de 2006; y ELY RAFAEL LUCENA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.878.431.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Abogada Mónica Quintero Aldana, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han sido recibidas en fecha 29 de noviembre de 2012, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Mónica Quintero Aldana, en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante acta que cursa a los folios 01 al 02 de la presente incidencia, se dejan asentados los motivos por lo cuales la juez inhibida manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo la controversia contenida en el recurso de apelación KP02-R-2012-01394.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Juez inhibida, luego de exponer que el asunto principal corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, señala:
“…el cual fue Sustanciado por la presente Juez, como se observa en los folios 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 150, 151 y 152 del presente asunto principal, y en consecuencia por haber emitido opinión con conocimiento de ella y haber intervenido como Juez en la causa principal.”
Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causas de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Por tanto, es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.
En tal sentido, observa este Juzgado, que la Juez inhibida actuando como Juez de Primera Instancia, desde el 12/03/2012 al 27/04/2012, realizó actos de sustanciación del asunto principal KP02-L-2012-00319, referidos únicamente a la admisión de la demanda y a la emisión de las notificaciones respectivas.
Respecto de ello podemos señalar, que si bien es cierto la Juez al realizar los actos antes descritos puede estudiar el extenso del expediente y verificar la existencia de alguna de las causales de inadmisión, no es menos cierto, que no ha emitido opinión alguna sobre el fondo de la controversia, sólo conoce la pretensión del actor, pues no se ha verificado la intervención de la otra parte a quien se hace el llamamiento al proceso, ya que la fase en la que se encuentra el mismo es anterior a la instalación de la audiencia preliminar, no ocurriendo ninguna manifestación del ejercicio del derecho a la defensa, desconociendo la Juez hasta ese momento, de forma certera, lo que ésta –la demandada- ha de reconocer o lo que ha de negar, y si es necesario que se realice algún acto de mediación o cualquier otro que implique la manifestación de su apreciación sobre la controversia.
En el caso del procedimiento de cobro de prestaciones sociales, su objetivo es verificar el cumplimiento de las obligaciones tanto constitucionales como legales inherentes a las relaciones laborales, con el fin de ofrecer tutela y protección, y lograr la restitución de situaciones jurídicas infringidas, constatándose que en el presente asunto la Juez inhibida no pronunció opinión sobre estos aspectos, que son los que realmente constituyen lo principal de la acción. Ahora, dicho esto, en el caso de marras, se verifica además la inexistencia de dos requisitos fundamentales para la declaratoria de las causales de inhibición, como lo son; i) el encuadre de los hechos en la causal aducida, y ii) la manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador, declarar Improcedente la inhibición planteada, conforme a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto la misma no cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente. Y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por expresa autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Mónica Quintero Aldana, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-R-12-001394.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 03 de diciembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KC05-X-2012-56
JFE/cala.-
|