REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil doce
Año 202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-0001334
PARTE RECURRENTE: YESENIA MARÍA IZARRA SUÁREZ y DIOSMARY MARRÓN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.736.759 y 8.954.163, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE PARTE RECURRENTE: RAQUEL AGOSTINI PERALTA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.837.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO. (SINUTRAUFT)
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00445, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pío Tamayo”, del Estado Lara, de fecha 23 de mayo de 2012.
Motivo: MEDIDA CAUTELAR.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de octubre de 2012, mediante auto, el Tribunal de la causa oye el recurso interpuesto en ambos efectos.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho:
II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado para la suspensión de efectos del acto recurrido.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Juzgado, que fue solicitado amparo cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, siendo declarada improcedente dicha medida por el Juzgado de la Instancia, por lo que recurrida como fue, se ordenó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a esta Alzada.
Así las cosas, debe indicar este Juzgado, que tratándose de un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, aprecia esta Alzada, que en la presente causa al apelarse de la improcedencia de solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la tramitación sobre la apelación de la misma, se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante al cual se da por recibido al presente asunto, esto es el 01 de noviembre de 2012, transcurrieron los siguientes días de despacho: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2012, para la fundamentación de la apelación, y 19, 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2012, para la contestación a la apelación, con lo cual se constata que el lapso que tenía la parte recurrente para fundamentar la apelación, venció el día 15 de noviembre de 2012, sin que hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación que ordena la norma, por lo que teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, en virtud de lo cual, al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la norma y declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declara improcedente, el Amparo Cautelar para la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2012. Año 203° y 153°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
KP02-R-2012-1334
JFE/vm.-
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