REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2011-000091
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por su apoderado judicial Abogado LUIS EDGARDO GODOY BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 63.253.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: JESUS EUGENIO DOMINGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.101.398.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primera de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 28-06-2012.
SINTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, estando dentro del lapso legal procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28-06-2012, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
Ahora bien, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora representada por el Abogado de la Procuraduría General del Estado: LUIS EDGARDO GODOY BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 63.253, intenta, en fecha 09/12/2011 Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en base a los fundamentos siguientes:
1) Que en fecha 02 de febrero de 2011, compareció por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Bocono del estado Trujillo, el ciudadano Jesús Eugenio Domínguez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 3.101.398, a fin de presentar reclamo por reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa del estado Trujillo que representa.
2) Que en fecha 17 de febrero de 2011, tuvo el acto de contestación a la solicitud de
reenganche donde la referida Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche ordenando el mismo, quedando la representación de la empresa debidamente notificada en ese acto.
3) Que en fecha 22/02/2011, mediante acta levantada en la sede de la empresa, para llevar a efecto el reenganche forzoso, según Providencia Administrativa Nº 00019-2011 de fecha 17 de febrero de 2011, en el cual se ordenó el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, decisión ésta que fue supuestamente notificada tanto el representante legal de la empresa como a la Procuraduría General del estado, quienes estuvieron presentes en el acto de contestación, y en el cual la empresa se negó a reengancharlo. Ahora bien, en desacato a la referida providencia administrativa Nº 00019-2011 de fecha 17 de febrero de 2011, la referida Inspectoría ordenó remitir el Expediente a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, a objeto de iniciar el procedimiento de sanción establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Que en fecha 22 de agosto de 2001, el Inspector Jefe del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, notifica a la Procuraduría que acuerda iniciar el procedimiento de multa, por el presunto incumplimiento en la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0019-2011 de fecha 17 de febrero de 2011, acordada en el Expediente Administrativo Nº 066-2011-06-00008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, Servicio de Fuero Sindical, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jesús Eugenio Domínguez Ramírez, por el desacato a la orden que hace incurrir a la empresa de la construcción de Trujillo, S.A., (Emcontru, S.A.) en la infracción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Que el acto administrativo que se impugna es la Providencia Administrativa No. 00137/2011 de fecha 27/09/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-06-00008, que impuso multa a la empresa demandante de autos, denunciando que la misma está incursa en los siguientes vicios de nulidad: 5.1. La omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo señalado por el artículo 62 ejusdem; señalando que los actos administrativos comienzan a surtir efectos una vez que son notificados a los interesados, la notificación verifica la eficacia del acto. A la par, los actos administrativos se presumen legítimos y gozan del principio de ejecutividad, esto es, que tienen fuerza obligatoria y por ende, se reputan como título suficiente de ejecución. En otras palabras, cuando el acto administrativo es notificado a los interesados es eficaz, goza de la cualidad de ser ejecutivo. Que el Inspector del Trabajo de Trujillo, violó normas de orden público de la cual fue objeto la Procuraduría en el procedimiento de reenganche y salarios caídos, en virtud que, al dictar la Providencia Administrativa Nº 00019 de fecha 17 de febrero de 2011, no se notificó de dicha providencia administrativa al Procurador General del estado Trujillo, tal y como lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece a los funcionarios judiciales la obligación de notificar al Procurador de toda providencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del estado, asimismo como lo establece el artículo 70 de al Ley de la Procuraduría General del estado Trujillo. 5.2. Vicios de inconstitucionalidad, atribuyéndole al acto administrativo impugnado haber sido dictado en violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el acceso a la justicia al debido proceso y el derecho a la defensa, concretamente el derecho a ser notificada, siendo que el derecho a la defensa envuelve el derecho a ser oído y no puede hablarse de defensa sino se cita o notifica al interesado, así como los derechos a hacerse parte, tener acceso al expediente, presentar pruebas, ser informado de los recursos, esto es, al debido proceso; concluyendo que el acto administrativo impugnado está incurso en causal de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19.4 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal A Quo en su sentencia, estableció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 0137/2011, de fecha 27 de septiembre del 2011, que declaró como infractora a la demandante de autos y le impuso sanción de multa por incumplimiento interpuesta por el ciudadano JESUS EUGENIO DOMÍNGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.101.398, en contra de la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO S.A. (EMCONTRU).
El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por el demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en los Vicios de La omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo señalado por el artículo 62 ejusdem y Vicios de inconstitucionalidad, atribuyéndole al acto administrativo impugnado haber sido dictado en violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el acceso a la justicia al debido proceso y el derecho a la defensa, concretamente el derecho a ser notificado.
1-. Del la omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo señalado por el artículo 62 ejusdem señala el A quo que “…de la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo, se observa que no consta la notificación de la Procuraduría General del Estado Trujillo de la providencia cuyo incumplimiento desata la sustanciación y decisión del procedimiento de multa, que condujo a la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda y en la cual se declaró infractora a la empresa que representa la Procuraduría General del Estado Trujillo en el presente juicio de nulidad; de hecho el órgano administrativo no hace mención alguna de tal notificación en el acto administrativo impugnado en el presente caso, ni en su narrativa, ni en sus motivaciones. Del análisis del acto administrativo impugnado se desprende que, efectivamente, el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, sin entrar a considerar si en el procedimiento sustanciado se había cumplido con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General del estado Trujillo que señala la obligación de los tribunales y los organismos administrativos de notificar al Procurador o Procuradora General del estado de toda solicitud, demanda, pretensión, decreto o sentencia que directa o indirectamente afecte los intereses patrimoniales del Ejecutivo del estado, toda vez que la empresa de la Construcción de Trujillo, S.A. (EMCONTRU, S.A.) es una empresa del estado Trujillo, cuyo patrimonio se puede ver afectado en forma indirecta por la aplicación de la sanción administrativa y, más aun, por la aplicación de la providencia administrativa cuyo incumplimiento condujera a dicha sanción, la cual no fue notificada a la Procuraduría General del Estado Trujillo. (…) lo cual hace la providencia administrativa impugnada incursa en la causal de nulidad prevista en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber prescindido en el procedimiento del requisito de la notificación legalmente establecido, en el acto administrativo que dio origen al trámite del procedimiento de multa”
2-. Vicios de inconstitucionalidad, observa el A quo “que en el expediente administrativo que cursa en las actas procesales se evidencia, al folio 28, el acta de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Bocono del estado Trujillo y que quedó registrada con la Providencia Administrativa Nº 00019-2011 de fecha 17 de febrero de 2011, mediante el cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y la notificación a la representación de la empresa demandada. No obstante, se observa que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda,
vale decir, la Nº 00137/2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, fue emitida con ocasión del desacato o incumplimiento a la orden de reenganche contenida en la providencia de fecha 17 de febrero de 2011, signado con el Nº 00019-2011, siendo la consecuencia del mencionado incumplimiento la imposición de una sanción de multa.
En el mismo orden indicado, al omitir el requisito relativo a la notificación antes referida, se lesionó el debido proceso administrativo, el cual supone, por mandato constitucional del artículo 49.1, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, que lleva insito el derecho de toda persona, natural o jurídica, a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para su defensa; debido proceso éste aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas.
Así mismo señaló el A quo sentencia respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 227 del 13/02/2003). que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos de la cual se colige que que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir al respecto este Tribunal observa, que el vicio imputado por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centra en la omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo señalado por el artículo 62 ejusdem y en Vicios de inconstitucionalidad, a tal efecto entra esta alzada a analizar los vicios planteados:
1-. En cuanto a la omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo señalado por el artículo 62 ejusdem. Constata esta Alzada que el mencionado artículo 19 dispone lo siguiente:
”Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:….
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa, ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” (Resaltado de la Sala) (sentencia N° 00092 del 19 de enero de 2006) (ver Sentencia del 19-09-2007 Caso: BERENICE OSORIO Vs. MIINISTERIO DE LA DEFENSA).
El autor César Cierco Seira señala que: “la anulación de un acto por razón de indefensión -al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originalmente anulada.
Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto- lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales (…)” (Vid. Cierco Seira, César. “La participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2002. p. 409)
El autor galo, Prosper Weil, comentó con algunos años de anticipación que: “la posibilidad de rehacer el acto anulado estará en función de la naturaleza del vicio de que motiva tal anulación: si hay anulación por incompetencia o vicio de forma, sólo el instrumentum está afectado, y nada impide que la Administración rehaga el mismo negotium con un instrumentum que esta vez se sujete a las exigencias de la Ley. Cuando, por el contrario, la ilegalidad concierna a la sustancia misma del acto, el mismo negotium no podrá rehacerse, bien que sea con un nuevo instrumentum” (Les Conséquences de l`annulation d`un acte administratif pour excès de pouvoir, París, 1952, p.38, citado ibídem, p. 409)
Revisadas las actas procesales, evidencia esta Alzada que efectivamente el Acto Administrativo dictado mediante acta levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Bocono del estado Trujillo y que quedó registrada con la Providencia Administrativa Nº 00019-2011 de fecha 17 de febrero de 2011 tal como se evidencia a los folios 5 y 6 del Cuaderno Separado de Recaudos de Expediente Administrativo, se declara con lugar la solicitud de reenganche, en el curso del procedimiento previsto en el Articulo 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, y a decir del Sub-Inspector del Trabajo de Boconó Estado Trujillo, quedó la representación del organismo debidamente notificada en ese acto, por haber estado presente en la contestación a la Solicitud de Reenganche; por lo que se constata que se realizó con prescindencia de la notificación a la demandada del procedimiento legalmente establecido, notificación ésta establecida en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cuál establece:
“En los Juicios en que la República sea parte, los Funcionarios Judiciales, sin excepción están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica”.
Aunado a que las consideraciones realizadas por el apoderado de la Procuraduría General del Estado se relacionan con la verificación de los hechos que indican que se encuentra ante la omisión de la notificación, violación a una fase del procedimiento legal y que constituyen garantías esenciales del administrado, por lo que este Tribunal comprueba la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa, derecho de rango constitucional. Así se decide.
2-. En cuánto a la Violación de Normas Constitucionales y legales alegadas en primera Instancia: referente al artículo 26 y 49 de la Constitución en lo atinente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, al no haber notificado de la sustanciación del procedimiento a la Procuraduría General del Estado Trujillo.
El articulo 26 de la Carta Magna establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Y el articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
Siendo oportuno igualmente, traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuanto al derecho al debido proceso, donde se estableció lo siguiente:
“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
La interpretación a la violación de la Tutela Judicial efectiva ha sido ampliamente aclarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L., ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2003, caso: Heriberto Sánchez Fonseca, en la cual indicó:
“Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.
En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales”.
De las actas procesales en el Cuaderno Separado de Recaudos, a los folios 5 y 6 se evidencia que
en sede administrativa la parte accionante hoy en Nulidad, tuvo acceso a las Actas pero no fue notificada, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del procedimiento administrativo que se ventiló en su contra, violentándose su derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, en consecuencia de lo antes descrito se evidencia que la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, violó normas constitucionales de orden público, como lo es el debido proceso, que como ya se sostuvo, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, por lo que se declara procedente el vicio denunciado, razón por la cuál es forzoso para esta Alzada CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia y declarar CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado. Así se decide.´
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión, de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 00137/2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; incoado por el ciudadano JESUS EUGENIO DOMINGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.101.398. TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
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